{"id":76983,"date":"2024-04-24T20:21:23","date_gmt":"2024-04-24T20:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3790-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:23","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:23","slug":"stp3790-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3790-2024\/","title":{"rendered":"STP3790-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136506 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JULIO \u00a0CESAR RINC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado frente al fallo de tutela proferido el \u00a014 de febrero de 2024 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, que presuntamente le fueron conculcados por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las autoridades, partes e \u00a0intervinientes relacionadas con el tr\u00e1mite laboral con \u00a0radicado 11001310501120200017701, al Juzgado Once Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y al sindicato de trabajadores Sinthol. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala hom\u00f3loga Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>[El \u00a0actor] manifest\u00f3 \u00a0que el 29 de abril de 2020 la empresa Club Campestre el Rancho, para \u00a0la que trabajaba desde el 14 de junio de 1995, le comunic\u00f3 la \u00a0decisio\u0301n de terminar su contrato de trabajo de manera \u00a0unilateral, a partir del di\u0301a siguiente, desconociendo el fuero \u00a0sindical del que era beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmo\u0301 \u00a0que inicio\u0301 una demanda ordinaria laboral en contra de su ex \u00a0empleador pretendiendo que se declarara la ilegalidad del despido y, \u00a0por ende, se ordenara su reintegro y el pago de todas las acreencias \u00a0laborales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Informo\u0301 \u00a0que del proceso conocio\u0301 el Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0Bogota\u0301, autoridad judicial que, en audiencia celebrada el 26 de \u00a0julio de 2023, profirio\u0301 auto a trave\u0301s del cual declaro\u0301 \u00a0probada la excepcio\u0301n previa de prescripcio\u0301n propuesta por \u00a0la contraparte y, como consecuencia de ello, la terminacio\u0301n del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indico\u0301 \u00a0que contra la anterior decisio\u0301n presento\u0301 los recursos de \u00a0reposicio\u0301n y en subsidio apelacio\u0301n; que el juez del \u00a0conocimiento no vario\u0301 su decisio\u0301n, y que por auto de 4 de \u00a0septiembre de 2023 el Tribunal convocado confirmo\u0301 la decisio\u0301n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Arguyo\u0301 \u00a0que el Tribunal accionado incurrio\u0301 en un exceso ritual \u00a0manifiesto que derivo\u0301 en un desconocimiento de disposiciones \u00a0constitucionales, pues su decisio\u0301n se baso\u0301 en las normas \u00a0que regulan el proceso ordinario, dejando de lado que, conforme lo \u00a0establece el arti\u0301culo 53 de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica, \u00a0los derechos laborales son imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores supuestos fa\u0301cticos, solicito\u0301 que: \u00a0(i) se dejara sin efectos juri\u0301dicos el auto de 4 de septiembre \u00a0de 2023, proferido por la autoridad judicial convocada: (ii) se \u00a0declarara apelado (sic) el auto de 26 de julio de la misma anualidad, \u00a0emanado del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogota\u0301; y \u00a0(iii) se ordenara al juez del conocimiento continuar el tra\u0301mite \u00a0de la demanda por e\u0301l interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala hom\u00f3loga Laboral, luego de rese\u00f1ar las respuestas \u00a0de las autoridades accionadas y vinculadas, concluy\u00f3 superados \u00a0los requisitos generales de procedencia de la demanda de amparo; sin \u00a0embargo, no sucedi\u00f3 lo mismo con los espec\u00edficos, pues \u00a0consider\u00f3 que la providencia era razonable, fundada en la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello, adujo que no se evidenci\u00f3 error en las apreciaciones del \u00a0Tribunal al declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0laboral, pues no se notific\u00f3 a la parte pasiva sobre el auto \u00a0admisorio de la demanda dentro del a\u00f1o siguiente, conforme a \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a ello, consider\u00f3 que no se evidenci\u00f3 un \u00a0exceso ritual manifiesto alegado por el actor, pues es producto de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad aplicable y una interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la accionante quien aduce lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda se present\u00f3 de manera oportuna, antes de que operara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo y aduce las dificultades generadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la pandemia del Covid 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaron demoras en el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda por parte del juzgado de instancia, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputables a la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Reitera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las dificultades de la pandemia hicieron proclive la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enteramiento oportuno y, por lo tanto, reclama el amparo de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0implican \u00a0la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes \u00a0vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del \u00a0funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, el actor reprocha la decisi\u00f3n del 4 de \u00a0septiembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y, de contera, la proferida en primera \u00a0instancia por el Juzgado Once del Circuito Laboral de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, esas providencias son lesivas de sus derechos \u00a0fundamentales, pues fueron producto de un exceso ritual manifiesto al \u00a0haber declarado la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de \u00a0la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; as\u00ed mismo, el accionante no \u00a0cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que contra la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada por este medio no proced\u00eda otro \u00a0recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un \u00a0fallo de tutela y la demanda se instaur\u00f3 en un tiempo \u00a0razonable contado a partir de la emisi\u00f3n de la \u00faltima \u00a0providencia objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De esta manera se cumplen los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin embargo, al \u00a0examinar las decisiones reprochadas, as\u00ed como el marco \u00a0jur\u00eddico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala hom\u00f3loga \u00a0laboral, comoquiera que no se \u00a0acredit\u00f3 la existencia de un defecto espec\u00edfico que \u00a0haga derruir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la que \u00a0gozan las sentencias refutadas y, por consiguiente, se habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En efecto, en primera medida, el Tribunal accionado s\u00ed tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n el impacto de la pandemia generada por el Covid \u00a019 y la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos derivada de ella; en \u00a0efecto, acredit\u00f3 que para el caso no oper\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de dos meses desde la presunta lesi\u00f3n, al \u00a0tenor de lo previsto en el art\u00edculo 118 A del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sobre ello, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 De \u00a0conformidad con dicha norma y teniendo en cuenta que no hay \u00a0discusio\u0301n que el contrato de trabajo termino\u0301 el 30 de \u00a0abril de 2020, se entender\u00eda que en principio oper\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n pues el demandante radic\u00f3 \u00a0la demanda el 07 de julio de 2020 a pesar de que el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo se cumpli\u00f3 el 30 de junio de 2020, no obstante, \u00a0tal y como lo manifest\u00f3 el apoderado de la pasiva mientras \u00a0presentaba la sustentaci\u00f3n de la excepci\u00f3n y que fue \u00a0omitido por el juez de instancia en sus consideraciones al resolver \u00a0la excepci\u00f3n, no se puede desconocer la suspensi\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos judiciales por raz\u00f3n de la pandemia \u00a0generada por el COVID 19 desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de \u00a02020, lo que dar\u00eda lugar a extender el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de dos meses, el cual \u00fanicamente pod\u00eda \u00a0empezar a contarse desde el 1 de julio de 2020 por lo que el \u00a0demandante ten\u00eda hasta el 1 de septiembre de 2020 para radicar \u00a0la demanda sin que se afectara la acci\u00f3n de fuero sindical y, \u00a0en efecto la parte activa radic\u00f3 el escrito demandatorio el 7 \u00a0de julio de 2020. As\u00ed las cosas, no oper\u00f3 el termino \u00a0prescriptivo previsto en el art\u00edculo 118 A del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Sobre el asunto en concreto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0se logr\u00f3 acreditar la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0con la presentaci\u00f3n de la demanda por cuanto si bien se radic\u00f3 \u00a0dentro de los dos meses despu\u00e9s de superado el t\u00e9rmino \u00a0de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por la pandemia del COVID, \u00a0esta no se notific\u00f3 a la pasiva dentro del plazo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso por \u00a0cuanto el auto admisorio se profiri\u00f3 el 23 de marzo de 2022, \u00a0se notific\u00f3 en estado del 24 de marzo de aquel a\u00f1o \u00a0(archivo 06), el 29 de marzo de 2023 el Juzgado profiri\u00f3 auto \u00a0requiriendo al demandante para que surtiera la notificaci\u00f3n, \u00a0notificaci\u00f3n que solo se acredit\u00f3 dentro de este \u00a0proceso mediante correo enviado el 17 de mayo de 2023, es decir, \u00a0mucho despu\u00e9s de cumplido el a\u00f1o desde la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el apoderado de la parte activa en su recurso de apelaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que la demora se present\u00f3 porque inicialmente \u00a0hab\u00eda surtido la notificaci\u00f3n de conformidad con los \u00a0art\u00edculo 291 y 292 del C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0despu\u00e9s se le inform\u00f3 en la baranda del Juzgado que la \u00a0notificaci\u00f3n deb\u00eda surtirse por correo, lo cierto es \u00a0que dentro del proceso \u00fanicamente hay prueba de que el auto \u00a0admisorio es de fecha 23 de marzo de 2022, que la parte activa no \u00a0despleg\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n despu\u00e9s de proferido \u00a0el auto por lo que el Juzgado tuvo que requerirlo para que le diera \u00a0impulso a su proceso y est\u00e1 probado que solo hasta el 17 de \u00a0mayo de 2023 envi\u00f3 correo para surtir la notificaci\u00f3n \u00a0de la parte pasiva, sin que exista prueba alguna de lo expuesto por \u00a0el apoderado de los demandantes en su recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la v\u00eda \u00a0constitucional respondi\u00f3 a las consideraciones del caso \u00a0concreto, as\u00ed como a la normativa y jurisprudencia aplicable. \u00a0No puede pretender el accionante convertir la tutela en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a \u00a0su funci\u00f3n constitucional inherente. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonable \u00a0por las autoridades demandadas en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el \u00a0art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, sin que se observe \u00a0el supuesto defecto sustantivo aludido y que haga imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0De igual forma, los fundamentos de la decisi\u00f3n se ajustan a \u00a0los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus \u00a0conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que \u00a0no \u00a0fueron producto de caprichos, \u00a0ni arbitrariedades, \u00a0y mucho menos pueden calificarse como v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Para el caso en concreto, se pudo verificar que el Tribunal de \u00a0instancia analiz\u00f3 y sustent\u00f3 de manera suficiente los \u00a0motivos por los cuales se consideraba que oper\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n, \u00a0entre \u00a0otras, porque la notificaci\u00f3n del auto admisorio se dio fuera \u00a0del t\u00e9rmino de un a\u00f1o consagrado por el estatuto \u00a0procesal y, adem\u00e1s, la inexistencia de prueba que acredite las \u00a0supuestas acciones desplegadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Adicionalmente, la decisi\u00f3n se sustent\u00f3 de manera \u00a0suficiente en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta corporaci\u00f3n. Por lo tanto, no hay duda que la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas procedimentales no puede ser \u00a0considerada como un exceso \u00a0ritual manifiesto, pues \u00a0est\u00e1n estructuradas de cara a materializar los derechos de \u00a0todas \u00a0las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe \u00a0recordarse que se trata de la labor hermen\u00e9utica propia del \u00a0fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez \u00a0constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado \u00a0por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable \u00a0natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten \u00a0desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precis\u00f3 \u00a0con anterioridad, no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por el \u00a0accionante, que permitan acreditar una vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales y, por \u00a0consiguiente, impone confirmar la providencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136506 \u00a0 Acta \u00a0068 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JULIO \u00a0CESAR RINC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado frente al fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}