{"id":76979,"date":"2024-04-24T20:21:23","date_gmt":"2024-04-24T20:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3786-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:23","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:23","slug":"stp3786-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3786-2024\/","title":{"rendered":"STP3786-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3786-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136435 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0ROSALVINA \u00a0ESCAMILLA C\u00c1CERES, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el siete (7) de febrero de 2024 \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0libertad y \u00abderechos \u00a0de pareja, a la seguridad social, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la buena fe\u00bb, \u00a0que presuntamente le fueron conculcados por la SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO TRECE LABORAL \u00a0DEL CIRCUITO, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las autoridades, partes e \u00a0intervinientes relacionadas con el tr\u00e1mite laboral con \u00a0radicado 11001310501320180018701, a Porvenir S.A., las se\u00f1oras \u00a0Ayde Mar\u00edn P\u00e1ez y Karen Dayana Mari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala hom\u00f3loga Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0la petente que fue incluida por orden de la Juez Trece Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 como Litisconsorte necesaria en el proceso \u00a0ordinario laboral instaurado en el a\u00f1o 2018 por Ayde Mar\u00edn \u00a0P\u00e1ez contra Porvenir S.A. con No. de radicado \u00a011001310501320180018700 teniendo en cuenta que fung\u00eda como \u00a0compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jos\u00e9 Graciliano \u00a0Mari\u00f1o Florido (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que admitida como demandante ad excludendum procedi\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada judicial, present\u00f3 (sic) sus pretensiones, las \u00a0cuales b\u00e1sicamente consistieron en condenar a Porvenir S.A. a \u00a0reconocer y pagar el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por \u00a0haber sido la compa\u00f1era permanente del finado, aun cuando este \u00a0porcentaje se encontraba suspendido en su asignaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la reclamaci\u00f3n que tambi\u00e9n present\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora Ayde Mar\u00edn P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0que el otro 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes estaba en \u00a0cabeza de Karen Dayana Mari\u00f1o Mar\u00edn, hija menor de edad \u00a0para la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Graciliano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cumplir la mayor\u00eda de edad, por auto del 29 de noviembre de \u00a02021, el juzgado de conocimiento decidi\u00f3 vincularla como litis \u00a0consorte necesaria, determinaci\u00f3n respecto de la cual expres\u00f3 \u00a0su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que a pesar de que alleg\u00f3 al proceso ordinario suficiente \u00a0material probatorio que acreditaba su derecho el juez de primera \u00a0instancia, el 24 de febrero de 2023, absolvi\u00f3 a la demandada \u00a0frente a las pretensiones de la demandante y la ad excludendum y \u00a0conden\u00f3 a Porvenir S.A. a reconocer a favor de Karen Dayana \u00a0Mari\u00f1o Mar\u00edn la pensi\u00f3n de sobrevivientes en un \u00a050% hasta el 7 de octubre de 2023 y a partir del 8 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o en un 100%, en trece mesadas al a\u00f1o, sobre el \u00a0SMMLV y el retroactivo pensional desde el 6 de abril de 2015 al 1\u00b0 \u00a0de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada por \u00a0la demandante, la Litisconsorte necesaria y Porvenir S.A. decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia para \u00a0en su lugar DECLARAR NO PRONBADAS las excepciones de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0MOFIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto consider\u00f3 que \u00abninguna de las \u00a0pruebas acredita que, para la fecha de la muerte, hubiera convivencia \u00a0con el causante y formaran con \u00e9l un n\u00facleo familiar y \u00a0estable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la accionante el a quo incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0cuanto no analiz\u00f3 objetivamente el material probatorio \u00a0arrimado al proceso ordinario y, que, por el contrario, la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el juzgado fue de car\u00e1cter subjetivo, misma \u00a0situaci\u00f3n ocurrida en la sentencia emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no se valoraron en debida forma los testimonios y declaraciones \u00a0extra juicios que demostraban que para la fecha del deceso del \u00a0causante, fung\u00eda como su compa\u00f1era permanente y no en \u00a0una \u00ab&#8230;relaci\u00f3n sentimental&#8230;\u00bb como lo decidi\u00f3 \u00a0el juzgador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el tribunal no analiz\u00f3 a fondo todo el caudal probatorio, \u00a0que demostraba su convivencia con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. Pero no hizo una pretensi\u00f3n en espec\u00edfico, \u00a0por lo que de sus escritos se extrae que pretende la revocatoria de \u00a0las decisiones de instancia y, en consecuencia, se le reconozca su \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala hom\u00f3loga Laboral, luego de rese\u00f1ar las respuestas \u00a0de las autoridades accionadas y vinculadas, se adentr\u00f3 en el \u00a0estudio de las causales generales de procedencia de la demanda de \u00a0amparo, frente a lo cual, concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de subsidiariedad pues la promotora no present\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, teniendo derecho a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la accionante quien aduce que no present\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que \u00a0\u00abha \u00a0consultado con varios abogados laboralistas y me dicen que dicho \u00a0recurso no cab\u00eda, por cuanto la cuant\u00eda que estableci\u00f3 \u00a0la segunda instancia, no supera los 120 SMLMV.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de la demanda, al considerar que con \u00a0las decisiones de instancia se le cercenaron sus derechos y, por lo \u00a0tanto, pide que se amparen sus intereses fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0implican \u00a0la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes \u00a0vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del \u00a0funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, la promotora de la acci\u00f3n reprocha la \u00a0decisi\u00f3n del 4 de septiembre de 2023 proferida por la Sala \u00a0Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0pues es lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de \u00a0la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de \u00a0subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0que habilita el an\u00e1lisis sobre la presencia de un yerro \u00a0espec\u00edfico, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Se observa que la actora fue debidamente notificada de la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado, sin embargo, no ejerci\u00f3 los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n disponibles para controvertir ese fallo, pues se \u00a0abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0No es cierto, como lo aduce en la impugnaci\u00f3n, que contra la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal no procediera el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, pues el inter\u00e9s econ\u00f3mico, no \u00a0solo se determina en virtud de las pretensiones plasmadas en la \u00a0demanda que da inicio al proceso laboral, pues la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, como \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral, ha sostenido, de manera pac\u00edfica, que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0determinado por el agravio \u00a0que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en trat\u00e1ndose \u00a0del demandado, se traduce en la cuant\u00eda de las resoluciones \u00a0que econ\u00f3micamente lo perjudiquen y respecto \u00a0del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido \u00a0denegadas en la sentencia que se intente impugnar, \u00a0y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad \u00a0del interesado respecto del fallo de primer grado\u201d \u00a0(CSJ AL1705-2020; reiterada en CSJ AL2720, 22 jun. 2022, Rad.: \u00a091651). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En cualquier caso, la promotora debi\u00f3 interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y que fuera el Tribunal quien \u00a0resolviera lo que en derecho corresponde sobre su procedencia; \u00a0adem\u00e1s, si exist\u00edan dudas sobre la cuant\u00eda, se \u00a0debi\u00f3 aplicar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a0921 \u00a0de esa normativa. No obstante, como lo reconoce la actora, no lo hizo \u00a0y prefiri\u00f3 acudir a la demanda de amparo, sin agotar el medio \u00a0que ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Como la libelista no interpuso recursos contra esa decisi\u00f3n, \u00a0la solicitud de amparo se torna improcedente \u00abnumeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas \u00a0decisiones (sentencias \u00a0SU\u2013111 de 1997 y T\u20131217 de 2003, entre otras), \u00a0pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando \u00a0no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios establecidos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Particularmente, no \u00a0es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando existen \u00a0los recursos establecidos \u00a0por el Legislador, en concreto el de casaci\u00f3n que, seg\u00fan \u00a0tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es una v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para que la Corte, en su condici\u00f3n de tribunal \u00a0de cierre de la justicia ordinaria, verifique tanto la legalidad como \u00a0la constitucionalidad, no solo de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, sino del proceso en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0Entonces, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo id\u00f3neo para promover la defensa de los derechos \u00a0fundamentales que la accionante considera le han sido vulnerados, \u00a0porque permitir\u00eda subsanar los posibles errores en que habr\u00eda \u00a0incurrido la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0Todos los argumentos relacionados con los presuntos errores en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba, bien hubiesen podido ser planteados a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para que \u00a0fuese esta Corporaci\u00f3n, actuando como \u00f3rgano de cierre \u00a0de la especialidad Laboral, quien decidiera lo que en derecho \u00a0corresponde. No obstante, la falta de ejercicio del mecanismo \u00a0extraordinario solo se debe a la decisi\u00f3n de la accionante, \u00a0sin que ello pueda ser subsanado por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo este entendido, no cabe duda que se debe confirmar la sentencia \u00a0impugnada al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad que \u00a0rige la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 92. ESTIMACION DE LA CUANTIA. Cuando sea necesario tener en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n la cuant\u00eda de la demanda y haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de conceder el recurso, dispondr\u00e1 que se estime aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un perito que designar\u00e1 \u00e9l mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justiprecio se har\u00e1 a costa de la parte recurrente, y si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejare de practicarse por su culpa se dar\u00e1 por no interpuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso y se devolver\u00e1 el proceso al Juzgado de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia o se archivar\u00e1, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3786-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136435 \u00a0 Acta \u00a0064 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0ROSALVINA \u00a0ESCAMILLA C\u00c1CERES, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el siete [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}