{"id":76978,"date":"2024-04-24T20:21:23","date_gmt":"2024-04-24T20:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3784-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:23","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:23","slug":"stp3784-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3784-2024\/","title":{"rendered":"STP3784-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3784-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136374 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0WALTER \u00a0ENRIQUE ARGUELLES CONTRERAS, \u00a0contra el fallo proferido el 5 de marzo del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda formulada contra el \u00a0JUZGADO \u00a0S\u00c9PTIMO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al CENTRO \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0WALTER ENRIQUE ARGUELLES CONTRERAS acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el efecto argument\u00f3 que el 7 de junio de 2023, el Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 \u00a0a 18 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0hurto calificado y agravado y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adujo que la vigilancia de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del mismo distrito judicial desde el 3 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sostuvo que se encuentra privado de la libertad desde el 30 de enero \u00a0del a\u00f1o anterior, por lo que ha cumplido como pena f\u00edsica \u00a012 meses y 22 d\u00edas, m\u00e1s la redenci\u00f3n por trabajo \u00a0y estudio de 4 meses \u00ab\u00fanicamente \u00a0se me redime 15.5 d\u00edas\u00bb, \u00a0se encontraba a menos de un mes para obtener la libertad por pena \u00a0cumplida, pero no le ha sido otorgada por el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos en menci\u00f3n. En consecuencia, que se ordene al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 que le conceda la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela incoada, al considerar que no se cumpl\u00eda \u00a0el requisito de la subsidiariedad, pues mediante auto del 13 de \u00a0febrero de 2024, el Juzgado ejecutor le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional; decisi\u00f3n contra la que proced\u00edan los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Adem\u00e1s, el accionante puede acudir ante dicha autoridad y \u00a0solicitar lo que pidi\u00f3 por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, WALTER ENRIQUE \u00a0ARGUELLES CONTRERAS la impugn\u00f3 sin presentar argumentos \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0satisfecho el cumplimiento de los requisitos generales, se configure \u00a0al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el presente caso, WALTER ENRIQUE ARGUELLES CONTRERAS solicita por \u00a0v\u00eda de tutela que se ordene al Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0concederle la libertad inmediata, pues en su criterio, ya cumpli\u00f3 \u00a0la pena de 18 meses de prisi\u00f3n impuesta el 7 de junio de 2023 \u00a0por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Al examinar las respuestas allegadas a las diligencias y realizar la \u00a0consulta de procesos en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial2, \u00a0la Sala considera, acorde con lo indicado por el A \u00a0quo, \u00a0que en el caso objeto de an\u00e1lisis no es procedente el amparo \u00a0invocado, debido a que la demanda de tutela incumple el requisito \u00a0general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En efecto, mediante auto del 13 de febrero de 2024, el Juzgado en \u00a0menci\u00f3n, le neg\u00f3 a ARGUELLES CONTRERAS la libertad \u00a0condicional, sin que el accionante hubiera interpuesto recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Adem\u00e1s, en providencia del 11 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0el aludido despacho judicial analiz\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0por pena cumplida presentada en favor del hoy accionante y la neg\u00f3; \u00a0decisi\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0y contra la que el procesado y su defensor pueden instaurar los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0asunto, constituye un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia \u00a0del juez de tutela, que se limita a ejercer un control \u00a0constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio \u00a0de las instancias, pues la acci\u00f3n de amparo ha sido instituida \u00a0para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no es \u00a0una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios \u00a0competentes, como en este caso, en el que el demandante pretende que \u00a0el juez de tutela intervenga, pese a que todav\u00eda cuenta con \u00a0mecanismos de defensa judicial al interior del proceso objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable\u00bb3. \u00a0(T \u00a0\u2013 578 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>2https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=11001600002320230044600. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-578 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3784-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136374 \u00a0 Acta \u00a0064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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