{"id":76977,"date":"2024-04-24T20:21:23","date_gmt":"2024-04-24T20:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3783-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:23","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:23","slug":"stp3783-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3783-2024\/","title":{"rendered":"STP3783-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3783-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136371 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0ANG\u00c9LICA \u00a0RODR\u00cdGUEZ DE APONTE, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2024 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado \u00a0contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso laboral \u00a068001310500620200024500 as\u00ed como a todos aquellos involucrados \u00a0en la solicitud de traslado elevada por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0ciudadana Ang\u00e9lica Rodr\u00edguez de Aponte, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza \u00a0leg\u00edtima, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de sus pretensiones, manifest\u00f3 que promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de obtener \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0el fallecimiento de esposo el se\u00f1or Efra\u00edn Aponte \u00a0Santiesteban, asunto que le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga quien mediante \u00a0sentencia de fecha 6 de julio de 2022 accedi\u00f3 las pretensiones \u00a0de su demanda, empero neg\u00f3 los intereses moratorios y el \u00a0retroactivo pensional \u00abpor considerar que solo la radicaci\u00f3n \u00a0de la demanda interrumpe los t\u00e9rminos de caducidad \u00a0 prescripci\u00f3n del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, en virtud del fallo de fecha 28 de abril de 2023 la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, sin pronunciarse respecto de los \u00a0peticionados intereses moratorios; que requiri\u00f3 la adici\u00f3n \u00a0de la mentada sentencia, empero que, con prove\u00eddo de 11 de \u00a0mayo de la pasada anualidad, fue negada la citada solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0la accionante, que las autoridades judiciales censuradas, niegan el \u00a0pago de los intereses moratorios y el retroactivo pensional \u00abcon \u00a0el fin de evitar un detrimento patrimonial y fiscal de la Sociedad \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES\u00bb, \u00a0lo que, en su sentir, trasgrede sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n \u00a0a que \u00abson sumas de dinero que no alcanzan a poner en peligro \u00a0el sistema de la seguridad social en pensiones\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo puso de presente que tiene 97 a\u00f1os de edad, que padece \u00a0quebrantos de salud, lo que le impidi\u00f3 de forma oportuna \u00a0presentar la s\u00faplica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y, por ende, requiri\u00f3 se deje sin efectos las \u00a0sentencias cuestionadas, a fin de que \u00abse concedan los \u00a0intereses moratorios de todos los retroactivos pensionales que fueron \u00a0reconocidos y se conceda los retroactivos que no fueron reconocidos, \u00a0desde el 12 de julio del 2002 al 16 de junio del 2017\u00bb, as\u00ed \u00a0como \u201csus correspondientes intereses moratorios, y se concedan \u00a0los intereses moratorios que no fueron concedidos respecto a los \u00a0retroactivos concedidos\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 31 de enero de 2024, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de amparo promovida. \u00a0Para efectos de adoptar dicha decisi\u00f3n, procedi\u00f3 \u00a0a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en donde, entre \u00a0otras cosas, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0revisada las pretensiones elevadas por la tutelista (sic), \u00a0debe se\u00f1alarse que resulta improcedente la solicitud de \u00a0resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez \u00a0y subsidiaridad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema, debe se\u00f1alarse que se incumple con el requisito de \u00a0inmediatez, toda vez que se cuestiona el fallo proferido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de de abril de \u00a02023 (sic), \u00a0del cual se neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n con auto de \u00a0fecha 11 de mayo de igual data y la interposici\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n es de 11 de enero de 2024, por lo que resulta \u00a0evidente la extemporaneidad de la tutela, en tanto que supera la \u00a0temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la \u00a0jurisprudencia de esta Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, manifest\u00f3 que si bien en algunas ocasiones se ha \u00a0flexibilizado el requisito de la inmediatez, la accionante no \u00a0acredit\u00f3 la existencia de alguna de las causales en las que la \u00a0Corte Constitucional ha admitido tal comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, para el a \u00a0quo la \u00a0demanda presentada tampoco cumple con la subsidiariedad por los \u00a0siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se satisface el requisito de subsidiaridad, pues contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0de fecha 28 de abril de 2023, la parte petente debi\u00f3 hacer uso \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que la ley otorga \u00a0dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3, \u00a0por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las \u00a0garant\u00edas constitucionales peticionadas, dado que tal medio de \u00a0defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si \u00a0se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en forma reiterada, el derrotero para \u00a0determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n y admisi\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario, trat\u00e1ndose de la parte demandante, \u00a0corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta \u00a0la fecha de la decisi\u00f3n de segundo grado que no hayan sido \u00a0otorgadas, siempre y cuando mantenga el inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para recurrir frente a esas s\u00faplicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes expuesto, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue propuesta por la \u00a0accionante quien simplemente indic\u00f3 que impugnaba la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, concordante \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el presente asunto, la demandante pretende dejar sin efectos dos \u00a0decisiones judiciales proferidas \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 68001310500620200024500 \u00a0en primer lugar, cuestiona la \u00a0sentencia de primera instancia del 06 de julio del 2022 del JUZGADO \u00a0SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA; y, a su vez, la \u00a0providencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa \u00a0ciudad el 28 de abril de 2023, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso \u00a0recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha hecho menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra tales \u00a0decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, \u00a0subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites \u00a0de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el \u00a0accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos \u00a0uno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, \u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar \u00a0si se encuentran satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una \u00a0posible vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, aspecto que \u00a0permite dar por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia de igual forma que el accionante \u00a0identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, no \u00a0se advierte que se est\u00e9 cuestionando una decisi\u00f3n \u00a0proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta Sala comparte la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0en el sentido de que no puede decirse lo mismo frente a los \u00a0requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la subsidiariedad, \u00a0es preciso recordar que el amparo constitucional s\u00f3lo resulta \u00a0procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0judicial existentes, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso \u00a0que aqu\u00ed nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional1 \u00a0ha indicado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela busca \u201creconocer \u00a0la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos \u00a0jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez \u00a0constitucional sustituir\u00eda a los naturales de sus funciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso que nos ocupa, como bien fue advertido por la primera \u00a0instancia, la accionante no interpuso el recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la providencia que cuestiona por esta v\u00eda pese a que \u00a0era procedente, pues de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0le asist\u00eda inter\u00e9s econ\u00f3mico para hacerlo, toda \u00a0vez que las pretensiones que fueron negadas superan los 120 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, dado que no se acudi\u00f3 previamente al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de los recursos judiciales con los que \u00a0se contaba, no puede existir una intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela dado el car\u00e1cter residual y subsidiario que reviste a \u00a0la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0La inmediatez \u00a0no se encuentra satisfecha en la medida en que la decisi\u00f3n que \u00a0cuestiona la accionante qued\u00f3 ejecutoriada desde el 28 de \u00a0abril de 2023 y acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo el pasado \u00a022 de enero de 2024. Es \u00a0decir, transcurrieron cerca de 9 meses para que por esta v\u00eda \u00a0se buscara la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, como bien lo indic\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0la Corte Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo \u00a0superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial \u00a0para interponer la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, es necesario \u00a0que se demuestre que se han presentado razones que fundamentan la \u00a0tardanza, no habiendo ello ocurrido en el caso que nos ocupa, aspecto \u00a0que torna improcedente el reparo formulado y que por tanto, conlleve \u00a0a esta Sala a confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Consideraciones \u00a0en relaci\u00f3n con la providencia cuestionada \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante precisar que aunque se entendieran superados los referidos \u00a0requisitos de procedibilidad, esta Sala no advierte la configuraci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan yerro en la decisi\u00f3n objeto de censura por \u00a0esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo el tribunal accionado motiv\u00f3 debidamente su \u00a0decisi\u00f3n interpretando dentro de sus competencias el marco \u00a0jur\u00eddico aplicable al caso en concreto, en primer lugar, hizo \u00a0un desarrollo bastante extenso sobre el r\u00e9gimen aplicable a la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0analiz\u00f3 tal situaci\u00f3n frente al caso sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, encontrando acierto en la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia \u00aben \u00a0tanto se acreditaron cabalmente los requisitos para reconocer la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes y en consecuencia se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n consultada y se actualizara el valor del \u00a0retroactivo pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0En relaci\u00f3n con la mesada 14, se\u00f1al\u00f3 que como la \u00a0norma que la cre\u00f3 entr\u00f3 en vigencia tres a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s del fallecimiento del se\u00f1or Efra\u00edn \u00a0Aponte Santisteban resultaba \u00abdi\u00e1fano \u00a0el an\u00e1lisis\u00bb \u00a0por lo que encontraba acierto en los reparos de la contraparte de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9.3 \u00a0Respecto \u00a0a la prescripci\u00f3n de las mesadas causadas con anterioridad al \u00a018 de marzo de 2017, se\u00f1al\u00f3 que esta efectivamente se \u00a0materializaba con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0modificando en ese sentido la decisi\u00f3n que hab\u00eda sido \u00a0proferida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9.4 \u00a0De igual forma, frente a la negaci\u00f3n de los intereses \u00a0moratorios, como quiera que ese punto no fue apelado, encontr\u00f3 \u00a0acierto en la decisi\u00f3n del juzgado accionado tomando como \u00a0fundamento lo dispuesto en la sentencia SL359-2021. \u00a0<\/p>\n<p>9.5 \u00a0Dicho lo anterior, para esta Sala, \u00a0la interpretaci\u00f3n normativa y jurisprudencial empleada, no se \u00a0aprecia err\u00f3nea, ni se avizora indebida, por el contrario, es \u00a0propia del ejercicio hermen\u00e9utico y de la independencia con la \u00a0que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello, es preciso recordar que la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0mecanismo dise\u00f1ado para dirimir la disparidad de criterios \u00a0entre los extremos procesales y los jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0luego \u00a0los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por v\u00eda \u00a0de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0decisi\u00f3n atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, revisadas \u00a0las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba \u00a0allegados, encuentra esta Sala que la demanda no est\u00e1 llamada \u00a0a prosperar, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de \u00a0esta acci\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada, por el contrario, est\u00e1 \u00a0fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los \u00a0puntos que se encontraban en debate, luego, como ya se mencion\u00f3 \u00a0en precedencia, la inconformidad con la decisi\u00f3n deb\u00eda \u00a0ventilarse a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, lo que no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, es fundamental recordar que la \u00a0acci\u00f3n que la tutela: (i) no est\u00e1 dispuesta para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle \u00a0al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de \u00a0una determinada forma. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-580 de 2006; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-375 de 2018 entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3783-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136371 \u00a0 Acta \u00a0064 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0ANG\u00c9LICA \u00a0RODR\u00cdGUEZ DE APONTE, \u00a0frente al fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}