{"id":76976,"date":"2024-04-24T20:21:23","date_gmt":"2024-04-24T20:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3782-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:23","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:23","slug":"stp3782-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3782-2024\/","title":{"rendered":"STP3782-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3782-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136355 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por SANDRA \u00a0MILENA RODR\u00cdGUEZ ORTIZ, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2024 por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo a su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por el Juzgado \u00a012 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Centro de Servicios \u00a0Judiciales de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante manifest\u00f3 que los d\u00edas 8 de mayo, 12 de \u00a0julio y 21 de noviembre de 2023, radic\u00f3 solicitudes ante el \u00a0juzgado accionado con el objeto de que le conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, la libertad condicional y le actualice el tiempo de \u00a0redenci\u00f3n. Sin embargo, no le ha contestado, por lo que \u00a0argument\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n, igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de referirse a las \u00a0respuestas de los accionados y vinculados, destac\u00f3 que la \u00a0accionante solicit\u00f3 mediante oficios del 8 de mayo, 12 de \u00a0julio y 21 de noviembre de 2023, la prisi\u00f3n domiciliaria, la \u00a0libertad condicional y que se actualice el tiempo de redenci\u00f3n \u00a0de pena dentro del tr\u00e1mite penal que se adelant\u00f3 con el \u00a0radicado 25386610000020140000700, donde result\u00f3 condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, evidenci\u00f3 que el despacho accionado, mediante 3 \u00a0autos, todos fechados del 20 de febrero de los corrientes, \u00able \u00a0reconoci\u00f3 la redenci\u00f3n de pena por trabajo y le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria. En dichos \u00a0prove\u00eddos se dispuso su notificaci\u00f3n por el centro de \u00a0servicios, el cual se encuentra dentro del t\u00e9rmino legal para \u00a0ese efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado al \u00a0constatar la carencia de actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la accionante quien, seg\u00fan se entiende del \u00a0manuscrito elevado, reprocha que la resoluci\u00f3n de los asuntos \u00a0pendientes se dio con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo. Por lo tanto, considera que s\u00ed existi\u00f3 \u00a0lesi\u00f3n a sus intereses fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, se\u00f1ala que cumple con los requisitos objetivos \u00a0para hacerse acreedora de los beneficios y subrogados penales, los \u00a0cuales trayendo a colaci\u00f3n la jurisprudencia constitucional, \u00a0no pueden analizarse exclusivamente con la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por la accionante, contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0implican \u00a0la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes \u00a0vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del \u00a0funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificado \u00a0el expediente, le asiste raz\u00f3n al juzgador de primer grado al \u00a0considerar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, pues el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad resolvi\u00f3 las peticiones que se encontraban \u00a0pendientes, en el interregno del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional; en efecto, mediante autos 55, 61 y 62, todos del 20 \u00a0de febrero de 2024, resolvi\u00f3 negar la libertad condicional y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria y, adem\u00e1s, reconocerle 6 meses \u00a0y 13.5 d\u00edas como abono por el trabajo penitenciario realizado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedici\u00f3n \u00a0del respectivo fallo de tutela. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de \u00a0actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez \u00a0de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a \u00a0un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el \u00a0vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por lo tanto, el juzgado accionado cumpli\u00f3 con definir de \u00a0fondo el asunto puesto a su conocimiento, esto es pronunci\u00e1ndose \u00a0sobre las tres solicitudes elevadas por la accionante -reconocimiento \u00a0de tiempo por trabajo, la libertad condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria- solo \u00a0que lo hizo en forma adversa a sus intereses, sin que ello implique \u00a0una lesi\u00f3n a sus derechos ius fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n \u00a0sobre la concesi\u00f3n de la libertad condicional, debe indicarse \u00a0que ello no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala \u00a0pues: i) no fueron aducidos en la demanda inicial, toda vez que no se \u00a0conoc\u00eda el contenido de la decisi\u00f3n por parte del \u00a0juzgado accionado y ii) cualquier inconformidad que surja contra \u00a0aquellos autos debe ser ventilada a trav\u00e9s de los recursos \u00a0ordinarios que la actora tiene a su disposici\u00f3n, los cuales \u00a0son id\u00f3neos para reprochar los resultados de las decisiones; \u00a0ello, pues la acci\u00f3n constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0subsidiario \u00a0y \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Sobre esto \u00faltimo, a manera de anotaci\u00f3n, recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de amparo, por principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones que se encuentran en curso; sin \u00a0embargo, se ha permitido la intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la \u00a0afectaci\u00f3n, o cuando existiendo se tornan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Por ello, en atenci\u00f3n a los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad, que rigen a la acci\u00f3n de tutela, se advierte que \u00a0no puede acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello, a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales. En particular, en \u00a0sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0regla general, no procede la tutela para analizar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario \u00a0id\u00f3neo de protecci\u00f3n de tales derechos. Cuando se \u00a0cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es \u00a0improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profiri\u00f3 \u00a0la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda \u00a0cuestionar la validez de la decisi\u00f3n tomada por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el \u00a0agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del \u00a0proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto \u00a0que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son \u00a0id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0De all\u00ed que, comoquiera que contra los autos proferidos por el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0del 20 de febrero de los cursantes, cabe el recurso de alzada, es \u00a0all\u00ed donde se deben exponer los reproches para que sea la \u00a0autoridad competente quien los resuelva de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este entendido se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3782-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136355 \u00a0 Acta \u00a0064 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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