{"id":76975,"date":"2024-04-24T20:21:22","date_gmt":"2024-04-24T20:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3781-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:22","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:22","slug":"stp3781-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3781-2024\/","title":{"rendered":"STP3781-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3781-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136347 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 064) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el representante \u00a0legal para asuntos judiciales y administrativos de RELIANZ \u00a0MINING SOLUTIONS S.A.S., \u00a0contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2024 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo formulado contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Soledad -Atl\u00e1ntico, y a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso especial No. \u00a008758311200120220049201. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron resumidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0convocante promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0\u00aba la igualdad, legalidad, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb, presuntamente vulnerados por el fallador plural \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, del \u00a0escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) le \u00a0correspondi\u00f3 conocer por reparto el proceso especial de \u00a0disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n e \u00a0inscripci\u00f3n de registro sindical n.\u00b02022 00492, promovido \u00a0por la accionante contra la organizaci\u00f3n sindical \u201cSINTRAIME\u201d, \u00a0en el que pretendi\u00f3 la disoluci\u00f3n de la subdirectiva \u00a0seccional de Soledad-Atl\u00e1ntico, por configuraci\u00f3n de la \u00a0causal del literal d) del art\u00edculo 401 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, la gestora reclam\u00f3 que al momento de presentar la \u00a0demanda esa subdirectiva no contaba con los 25 afiliados que exige el \u00a0art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990, pues adujo que la normativa \u00a0en cita dispone que \u00abtodos\u00bb los afiliados de la \u00a0subdirectiva \u00abdeben trabajar en el municipio de su creaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, en este caso, 6 afiliados prestaban sus servicios en Galapa \u00a0(Atl\u00e1ntico), no en Soledad, de igual jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de agosto de 2023 el a quo dict\u00f3 sentencia en la que \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones, veredicto que el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0por sentencia de 31 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0convocante manifest\u00f3 que el estrado enjuiciado incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico, porque las pruebas practicadas demostraban \u00a0que no todos los 25 afiliados de la subdirectiva trabajaban en el \u00a0municipio de Soledad, lo que implic\u00f3 la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 55 de la Ley 50 de 1990 y 401 del CST; y, en \u00a0defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores \u00a0de Bogot\u00e1 y Valledupar, respectivamente, al aducir que esos \u00a0estrados conocieron asuntos de similares contornos y declararon la \u00a0disoluci\u00f3n de las subdirectivas reprochadas; as\u00ed como \u00a0el desconocimiento de la sentencia de tutela de esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00abde 27 de enero de 2009\u00bb y un fallo del \u00ab3 \u00a0de marzo de 2011\u00bb del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, solicit\u00f3 tutelar los derechos \u00a0fundamentales incoados y dejar sin efectos la providencia de 31 de \u00a0octubre de 2023 que dict\u00f3 el Tribunal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0sentencia del 7 de febrero de 2024, neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0contra el Tribunal Superior de Barranquilla, al considerar que \u00a0revisada la providencia criticada no encontr\u00f3 configurado el \u00a0defecto f\u00e1ctico que la accionante pretendi\u00f3 \u00a0enrostrarle. Al contrario, observ\u00f3 que el Colegiado valor\u00f3 \u00a0el material probatorio del que se duele la gestora, s\u00f3lo que \u00a0arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n que result\u00f3 adversa a \u00a0sus expectativas, lo que no la hace una decisi\u00f3n irregular, \u00a0antojadiza y mucho menos vulnera lo establecido en los art\u00edculos \u00a055 de la Ley 50 de 1990 y 401 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Adicionalmente neg\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo por \u00a0desconocimiento del precedente judicial de los Tribunales Superiores \u00a0de Bogot\u00e1 y de Valledupar, pues el precedente judicial de \u00a0obligatoria observancia por parte de los operadores judiciales, es el \u00a0horizontal y el vertical, siendo el primero aquel que concierne a las \u00a0propias decisiones que tome el juzgador y, el segundo, a las \u00a0proferidas por los \u00f3rganos de cierre en cada una de las \u00a0jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tambi\u00e9n neg\u00f3 el desconocimiento de la sentencia de \u00a0tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la providencia del \u00a0Consejo de Estado que se aleg\u00f3, cuyos n\u00fameros de \u00a0radicados no precis\u00f3, no inform\u00f3, ni tampoco se \u00a0interes\u00f3 en aportar a este tr\u00e1mite tuitivo, pues no \u00a0bastaba con su mera enunciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue presentada por el representante legal para asuntos judiciales y \u00a0administrativos de RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S., quien insiste en \u00a0sus argumentos sobre el no cumplimiento del m\u00ednimo de \u00a0trabajadores, en la subdirectiva de la Seccional Soledad de \u00a0Sintraime, para el momento de la petici\u00f3n de disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Para sustentar sus argumentos cita providencias de la Corte \u00a0Constitucional, el Consejo de Estado y la misma Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, igualmente afirm\u00f3 que la Corte Constitucional tiene \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026con \u00a0relaci\u00f3n a las afiliaciones m\u00ednimas exigidos para \u00a0conformar una subdirectiva (25) o un comit\u00e9 regional (12) que \u00a0estas deban provenir de sindicalizados que laboren en el municipio \u00a0donde se cre\u00f3 o funcione cualquiera de esas subdivisiones; por \u00a0consiguiente, la ley no permite que con el prop\u00f3sito de \u00a0alcanzar el m\u00ednimo requerido, puedan unirse o reunirse \u00a0afiliados de varios municipios.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Insiste en que se debe tener en cuenta casos similares fallados por \u00a0los Tribunales Superiores de Valledupar y Bogot\u00e1, donde s\u00ed \u00a0se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n. Asegur\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0a quo entre otras, basa su decisi\u00f3n en que mediante el auto \u00a0admisorio de esta tutela nos requiri\u00f3 las sentencias de las \u00a0cortes, sin embargo del estudio y observancia del auto mentado se \u00a0observa que no fue espec\u00edfico a la hora de solicitar dichos \u00a0medios probatorios por ello no se puede afirmar que no aportamos o no \u00a0quisimos aportar tales pruebas, tal y como se observa en el presente \u00a0pantallazo: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ord\u00e9nase (sic) a la parte accionante que en el t\u00e9rmino \u00a0de un (1) d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo, allegue copia digitalizada de los medios de prueba \u00a0de los actos o hechos a los que se refiere en el escrito de tutela, \u00a0de no haber sido aportados con el escrito inicial. En igual sentido \u00a0deber\u00e1n proceder todos aquellos contra quienes se dirija la \u00a0acci\u00f3n o resulten vinculados a \u00e9sta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Como pretensiones solicit\u00f3 proteger sus derechos a la \u00a0igualdad, debido proceso, de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, y en consecuencia se deje sin valor y efectos la \u00a0sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se ordene emitir una \u00a0nueva decisi\u00f3n que se encuentre acorde con el precedente \u00a0judicial emanado de la Sala Permanente de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Finalmente, que en dicha sentencia se declare el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales para la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0la Subdirectiva \u201cSINTRAIME\u201d Seccional Soledad-Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 derecho a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que \u00a0hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el presente asunto, el representante legal para asuntos judiciales \u00a0y administrativos de RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S., promueve acci\u00f3n \u00a0de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; \u00a0los cuales considera quebrantados por cuanto el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla en decisi\u00f3n de 31 de octubre \u00a0de 2023, que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad del 8 de agosto \u00a0de ese mismo a\u00f1o, confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n de la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia de la causal invocada para demandar, \u00a0propuesta por la parte demandada, y en consecuencia, la negativa a \u00a0las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se observa que el asunto \u00a0reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, aspecto que permite dar \u00a0por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Se evidencia adem\u00e1s que el accionante de manera razonable, \u00a0identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos supuestamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez \u00a0por cuanto la providencia que se cuestiona data del 31 de octubre de \u00a02023, y la demanda de tutela se radic\u00f3 el 26 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0pues contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, no procede ning\u00fan otro medio de defensa distinto \u00a0a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al \u00a0interior de un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias. Sin embargo, al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el \u00a0Tribunal accionado se bas\u00f3 en la ley y la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0En primer lugar, el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia \u00a0del 31 de octubre de 2023, estableci\u00f3 como cuesti\u00f3n a \u00a0resolver: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0problema jur\u00eddico que enfrenta la Sala, ser\u00e1 determinar \u00a0si le asiste raz\u00f3n a la parte demandante, cuando afirma que la \u00a0Subdirectiva \u2013 Seccional de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico \u00a0del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal \u2013 \u00a0Mec\u00e1nica, Met\u00e1lica, Metal\u00fargica, Sider\u00fargica, \u00a0Electro met\u00e1lica, Ferroviaria, Comercializadoras, \u00a0Transportadoras, afines y similares del sector, en adelante, \u00a0\u201cSINTRAIME\u201d, \u00a0no cuenta con el n\u00famero m\u00ednimo \u00a0de trabajadores en dicha subdirectiva y por tanto afirma debe ser \u00a0aplicada la causal del Literal d) del art\u00edculo 401 del CST \u00a0donde se estable que \u201c(\u2026)Por reducci\u00f3n de los \u00a0afiliados a un n\u00famero inferior a veinticinco (25), cuando se \u00a0trate de sindicatos de trabajadores. (\u2026)\u201d, por \u00a0consiguiente, debe disolverse la subdirectiva sindical al tener menos \u00a0de 25 miembros en Soledad, tal como se expresa en las pretensiones de \u00a0la demanda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0En cuanto a lo probado en el proceso y que ninguna de las partes \u00a0discut\u00eda respecto a la subdirectiva de soledad, afirm\u00f3 \u00a0\u00aba \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda contaba con un numero de 27 \u00a0afiliados, de los cuales, 21 prestan sus servicios en la dependencia \u00a0de la empresa demandante Relianz Mining Solutions S.A.S. sede Soledad \u00a0y 6 afiliados en la sede de la misma empresa en Galapa-Atl\u00e1ntico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Tambi\u00e9n record\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo \u00a0353 del CST, y la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0del art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0\u00ablos trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en \u00a0defensa de sus intereses\u00bb, sin imponer alguna limitaci\u00f3n, \u00a0excepci\u00f3n o calificaci\u00f3n, y, por otra, la norma sobre \u00a0organizaciones de base se\u00f1ala que estas est\u00e1n formadas \u00a0por \u00abindividuos\u00bb, sin entrar a definir la condici\u00f3n \u00a0de los sujetos ni hacer alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n al \u00a0respecto (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0H. Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse en un \u00a0caso de similares contornos, en donde manifest\u00f3 que una vez \u00a0constituida, la Subdirectiva de una Organizaci\u00f3n Sindical, \u00a0puede extender v\u00e1lidamente su radio de acci\u00f3n o \u00e1mbito \u00a0de cobertura a otros trabajadores que residen fuera de su sede, esta \u00a0interpretaci\u00f3n favorable a los derechos de asociaci\u00f3n y \u00a0a los intereses de los trabajadores no debe desatenderse, \u00a0pues lo \u00a0contrario tornar\u00eda caprichosa e injustificada la posici\u00f3n \u00a0del operador judicial, quien desde ese punto de vista limitar\u00eda \u00a0su crecimiento al punto de desvirtuar el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0sindical, as\u00ed lo dej\u00f3 \u00a0consignado en la Sentencia T \u00a0675-2009: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. \u00a0El tribunal Superior incurri\u00f3 tambi\u00e9n en v\u00eda de \u00a0hecho por defecto sustantivo porque a pesar del amplio margen \u00a0interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0autoridades judiciales, realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0indebida o errada del contenido normativo aplicable. En efecto, el \u00a0Tribunal Superior le reconoce al art\u00edculo 55 de la Ley 50 de \u00a01990 (art. 400-1 del CST), efectos distintos a los expresamente \u00a0se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo \u00a0sindicato podr\u00e1 prever en sus estatutos la \u00a0creaci\u00f3n \u00a0de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de \u00a0su domicilio principal y en el que tenga un n\u00famero no inferior \u00a0a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podr\u00e1 prever la \u00a0creaci\u00f3n de Comit\u00e9s Seccionales en aquellos municipios \u00a0distintos al del domicilio principal o el domicilio de la \u00a0subdirectiva y en el que se tenga un n\u00famero de afiliados no \u00a0inferior a doce (12) miembros. No podr\u00e1 haber m\u00e1s de \u00a0una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la interpretaci\u00f3n dada a esta disposici\u00f3n \u00a0por la Sala \u00a0de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, \u00a0se puede concluir que la creaci\u00f3n v\u00e1lida de una \u00a0Subdirectiva Seccional, exige: (i) que en los estatutos de la \u00a0respectiva organizaci\u00f3n sindical se autorice su creaci\u00f3n; \u00a0(ii) que la Subdirectiva creada tenga su sede en un municipio \u00a0distinto a aquel en el cual el sindicato tiene su domicilio \u00a0principal; (iii) que en el municipio respectivo el sindicato tenga un \u00a0n\u00famero no inferior a veinticinco (25) afiliados; y (iv) que no \u00a0exista m\u00e1s de una Subdirectiva por cada municipio.2 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0la Secci\u00f3n \u00a0Segunda del Consejo de Estado precis\u00f3 que \u00a0el art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990 permite la creaci\u00f3n \u00a0de subdirectivas seccionales municipales, pero no departamentales, \u00a0con fundamento en que \u00e9stas \u00faltimas se crear\u00edan \u00a0con afiliados de los diferentes municipios que componen el \u00a0departamento, lo que generar\u00eda en la practica la existencia de \u00a0m\u00e1s de una subdirectiva por municipio, situaci\u00f3n \u00a0prohibida expresamente por el mismo art\u00edculo 55.3 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente \u00a0se desprende tanto del art\u00edculo 55 trascrito como de la \u00a0lectura que del mismo hace la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0Consejo de Estado que la norma se \u00a0refiere a la creaci\u00f3n \u00a0de una subdirectiva seccional, es decir, a \u00a0su constituci\u00f3n inicial, \u00a0y a los requisitos que se deben cumplir para que nazca v\u00e1lidamente \u00a0a la vida jur\u00eddica, pero \u00a0que no pueden extenderse al punto de limitar su crecimiento y \u00a0cubrimiento, \u00a0sin desvirtuar el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil, precisamente en el \u00a0mismo concepto empleado por el Tribunal Superior para justificar el \u00a0incumplimiento de los requisitos legales y considerar que la \u00a0subdirectiva seccional estaba ilegalmente constituida, y en \u00a0consecuencia, el actor no estaba amparado por fuero sindical: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0vez constituida \u00a0la subdirectiva, puede \u00a0extender su radio de acci\u00f3n a otro u otros municipios, \u00a0de manera que est\u00e9 en condiciones de atender las necesidades e \u00a0inquietudes de otros trabajadores que residen fuera de su sede y que, \u00a0por su n\u00famero, no podr\u00edan formar siquiera un comit\u00e9 \u00a0seccional. Con esta viabilidad jur\u00eddica se concentra la fuerza \u00a0en un solo sindicato, se \u00a0fortalece el derecho de asociaci\u00f3n y se facilita la defensa de \u00a0los intereses de los trabajadores; \u00a0y es especialmente aplicable entrat\u00e1ndose de organizaciones \u00a0sindicales de industria o por rama de actividad econ\u00f3mica, \u00a0formadas por individuos que prestan sus servicios en varias empresas \u00a0que pueden estar situadas en distintos municipios, como tambi\u00e9n \u00a0respecto de sindicatos gremiales, formados por individuos de una \u00a0misma profesi\u00f3n, oficio o especialidad. (\u2026)\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse existen \u00a0dos momentos bien diferenciados: \u00a0Uno, que tiene que ver con la \u00a0creaci\u00f3n \u00a0de la subdirectiva y los requisitos que deben cumplirse para que sea \u00a0v\u00e1lida, y otro, relacionado \u00a0con la posibilidad de extender su radio de acci\u00f3n \u00a0o \u00e1mbito de cobertura a otros municipios, una vez constituido, \u00a0parta atender a otros trabajadores que residen fuera de su sede y que \u00a0por su n\u00famero no pueden conformar siquiera un comit\u00e9 \u00a0seccional (exige 12 trabajadores). (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Por lo anterior concluy\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0quiera que en el caso presente se parte de la premisa de la \u00a0Constituci\u00f3n v\u00e1lida de la Subdirectiva de la \u00a0Organizaci\u00f3n Sindical en la sede Soledad que viene \u00a0operando desde agosto de 2021, \u00a0seg\u00fan se advierte de los registros que arroja la prueba \u00a0documental arrimada al proceso, adem\u00e1s de la causal que invoca \u00a0la empresa demandante que implica una disminuci\u00f3n de n\u00famero \u00a0de afiliados &lt; d) Por reducci\u00f3n de los afiliados a un \u00a0n\u00famero inferior a veinticinco (25), cuando se trate de \u00a0sindicatos de trabajadores.&gt; \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0acogimiento del precedente anteriormente citado, la Subdirectiva \u00a0el \u00a0sindicato SINTRAIME de la sede Soledad-Atl\u00e1ntico, \u00a0si \u00a0cuenta con el n\u00famero de afiliados suficientes para continuar \u00a0su vigencia, \u00a0para salvaguardar el derecho de libertad de asociaci\u00f3n \u00a0sindical de esas personas que no cuentan con la posibilidad de un \u00a0comit\u00e9 o una Subdirectiva en su domicilio laboral, la ley y la \u00a0jurisprudencia reconocen esta posibilidad, y en el caso espec\u00edfico \u00a0que se estudia, los estatutos tambi\u00e9n contemplan esta \u00a0posibilidad, que no van en contrav\u00eda del orden justo sino que \u00a0reivindican las garant\u00edas sindicales de los trabajadores que \u00a0no cuentan con comit\u00e9 o subdirectiva en su domicilio laboral, \u00a0para el caso concreto, los trabajadores de la empresa demandante en \u00a0la Sede Galapa \u2013 Atl\u00e1ntico.\u00bb (Negrillas fuera del \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De lo citado se tiene que, el Tribunal accionado s\u00ed tuvo en \u00a0cuenta los art\u00edculos 401 del CST y 55 de la Ley 50 de 1990, \u00a0solo que, con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional y \u00a0el Consejo de Estado, determin\u00f3 que los requisitos all\u00ed \u00a0establecidos se refer\u00edan a la constituci\u00f3n o creaci\u00f3n \u00a0de la Subdirectiva Seccional del sindicato, la que se constituy\u00f3 \u00a0aparentemente en el a\u00f1o 20215, \u00a0no \u00a0a su permanencia, \u00a0por lo tanto, al contar en la actualidad con 27 afiliados, su \u00a0existencia legal est\u00e1 plenamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos est\u00e1 \u00a0del concepto \u00a0de v\u00eda de hecho, lo que impide la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero \u00a0de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, \u00a0dado que la acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para \u00a0garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes, como lo solicit\u00f3 RELIANZ MINING \u00a0SOLUTIONS S.A.S., al pretender que el juez de tutela realice un \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, en \u00a0este caso, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla &#8211; Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por todo lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado \u00a0conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme \u00a0lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 694 del 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 1995. Consejero ponente: Javier Henao Hidr\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda de mayo 7 de 1998, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente No. 15627, Consejera ponente: Dolly Pedraza de Arenas; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia de la Secci\u00f3n Primera de septiembre 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, radicaci\u00f3n No. 11001-03-25-000-2001-0276-01, Consejero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y en la sentencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Primera de septiembre 17 de 2004, expediente No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01101-03-25-000-2001-100125-01, Consejera ponente: Olga In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Navarrete Barrero. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera. Consejero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-03-25-000-1998-0200-01(7833), mayo 17 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 694 del 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 1995. Consejero ponente: Javier Henao Hidr\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontr\u00f3 en el expediente digital correspondencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada subdirectiva del 31 de julio de 2019 dirigida al a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa RELIANZ, y de un Inspector de Trabajo de Barranquilla del 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre del mismo a\u00f1o enviada a la misma empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3781-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136347 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 064) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el representante \u00a0legal para asuntos judiciales y administrativos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}