{"id":76974,"date":"2024-04-24T20:21:22","date_gmt":"2024-04-24T20:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3779-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:22","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:22","slug":"stp3779-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3779-2024\/","title":{"rendered":"STP3779-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3779-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136321 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdN VALENCIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2024, por la SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual neg\u00f3 la demanda formulada contra los JUZGADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SEGUNDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta capital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al CENTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENAS DE BOGOT\u00c1 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las partes e intervinientes dentro del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante acudi\u00f3 al amparo en defensa de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Relat\u00f3 que el 28 de agosto de 2023 el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional basado en la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, decisi\u00f3n ratificada el 18 de diciembre de ese mismo \u00a0a\u00f1o por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Argument\u00f3 \u00a0que ambas decisiones son contrarias al precedente fijado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n por basarse exclusivamente en la valoraci\u00f3n \u00a0de la lesividad del delito, por lo que solicit\u00f3 que se amparen \u00a0sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la \u00a0decisi\u00f3n del 18 de diciembre de 2023 y ordene el \u00a0reconocimiento de su libertad condicional en los t\u00e9rminos \u00a0fijados por la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada por el accionante, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Pese \u00a0que las decisiones aludidas fueron adversas a los intereses del \u00a0demandante, lejos est\u00e1n de desconocer infundadamente el \u00a0precedente jurisprudencial que regula la materia, por el contrario, \u00a0respetan los postulados de las Altas Cortes, sin que tal \u00a0comportamiento pueda tildarse de irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0observa la Sala afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, porque \u00a0las providencias cuestionadas no se muestran caprichosas o \u00a0antojadizas, y mal har\u00eda el juez de tutela revocando el buen \u00a0entendimiento de los falladores ordinarios como se pretende, porque \u00a0debe privilegiarse la autonom\u00eda e independencia judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue presentada por FERNANDO MAR\u00cdN VALENCIA, quien manifest\u00f3 \u00a0su inconformidad frente al fallo de primera instancia, de esta manera \u00a0hace una amplia explicaci\u00f3n jurisprudencial en la que soporta \u00a0su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Solicita que i) \u00a0se revoque la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 8 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso, y ii) \u00a0en consecuencia, se ampare sus derechos fundamentales reclamados en \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a \u00a0su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las \u00a0autoridades o a los particulares en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico ahora planteado, es \u00a0necesario acotar que la \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento \u00a0de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan en que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta \u00a0de competencia del funcionario judicial); \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); \u00a0iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0v) \u00a0error inducido (que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero); \u00a0vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse \u00a0de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos \u00a0por la Corte Constitucional) \u00a0y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, la \u00a0prosperidad del mecanismo de amparo est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0De \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para el efecto, debe partir la Sala de lo establecido en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la \u00a0libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez \u00a0competente para conceder la libertad condicional establecer, con \u00a0todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se \u00a0tendr\u00e1 como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres \u00a0a\u00f1os, el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto \u00a0igual, de considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determin\u00f3 \u00a0cu\u00e1l es la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas frente a la valoraci\u00f3n de la conducta punible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013 resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la \u00a0necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cu\u00e1les son los \u00a0ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. [\u2026] [L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex novo de la conducta punible. Por el contrario, \u00a0el fundamento de su decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible hecha previamente por el \u00a0juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableci\u00f3 \u00a0que la composici\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no establece qu\u00e9 elementos de la conducta punible deben \u00a0tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ni los \u00a0lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella \u00a0hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por \u00a0lo que aquellos, dijo, deb\u00edan \u00abtener \u00a0en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por lo anterior, para conceder la libertad condicional el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las condiciones contenidas \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, norma que, entre \u00a0otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Respecto \u00a0a la valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la \u00a0sentencia C-194 de 2005 y determin\u00f3; en primer lugar, cu\u00e1l \u00a0es la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de \u00a0acuerdo a \u00e9sta, cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible que debe realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cu\u00e1les son los \u00a0ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Adicionalmente, al reconocer que la redacci\u00f3n del art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal no estableci\u00f3 qu\u00e9 elementos \u00a0de la conducta punible deb\u00edan tener en cuenta los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, ni los par\u00e1metros a seguir para \u00a0asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces \u00a0penales en la sentencia, se\u00f1al\u00f3 que: \u00ab[l]as \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables \u00a0al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de \u00a02017, la Corte Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la \u00a0labor de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante tan ambiguo \u00a0panorama, deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido \u00a0pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y con ello vean sus derechos restituidos, sino \u00a0que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no es \u00a0procedente analizar la concesi\u00f3n de la libertad condicional a \u00a0partir solo de la valoraci\u00f3n de la conducta punible, en tanto \u00a0la fase de ejecuci\u00f3n de la pena tambi\u00e9n debe ser \u00a0examinada por los jueces ejecutores, en atenci\u00f3n a que ese \u00a0periodo debe guiarse por las ideas de resocializaci\u00f3n y \u00a0reinserci\u00f3n social, lo que de contera ha de ser estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se indic\u00f3 en la sentencia CSJ \u00a0STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20192. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con \u00a0base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, \u00a0pues la explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Posteriormente, en el auto CSJ AP2977, 12 jul. 2022, Rad: 61471, esta \u00a0Corporaci\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. \u00a0En torno a la valoraci\u00f3n previa de la conducta punible, \u00a0resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso \u00a0de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor \u00a0neg\u00f3 el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideraci\u00f3n lo \u00a0expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, \u00a0mediante la cual examin\u00f3 la constitucionalidad de la anotada \u00a0expresi\u00f3n. Al respecto, el Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n, \u00abel \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible hecha previamente por el \u00a0juez penal\u00bb, lo que descarta la posibilidad de que el \u00a0funcionario encargado de ejecutar la sanci\u00f3n, formule nuevos \u00a0juicios de valor con relaci\u00f3n a los hechos tenidos en \u00a0consideraci\u00f3n para proferir la condena, o tan siquiera que los \u00a0complemente. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 \u00a0de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resalt\u00f3 que, en \u00a0el examen de la conducta, el juez debe abordar el an\u00e1lisis \u00a0desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad \u00a0constitucional de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con dicha interpretaci\u00f3n, la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsi\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal con sus \u00a0respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del \u00a0cumplimiento de una porci\u00f3n de la pena que le hubiere sido \u00a0impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido \u00a0privado de la libertad, de sus caracter\u00edsticas individuales y \u00a0la comprobaci\u00f3n objetiva de su comportamiento en prisi\u00f3n \u00a0o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta \u00a0innecesario continuar con la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En el mismo sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en prove\u00eddo \u00a0CSJ AP 3348, 27 jul. 2022, Rad.: 61616, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego \u00a0del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, \u00a0si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo \u00a0previsto en el segundo inciso del art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal, seg\u00fan el cual, la prevenci\u00f3n especial y la \u00a0reinserci\u00f3n social son las finalidades que operan en el \u00a0momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, es dable \u00a0acceder a la libertad condicional peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, era imperioso que el juez vig\u00eda, hubiese tenido en \u00a0cuenta, adem\u00e1s de lo concerniente a la gravedad de la \u00a0conducta, el proceso de resocializaci\u00f3n del privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ins\u00edstase, \u00a0el an\u00e1lisis integral revela que, aun cuando se trata de \u00a0conductas graves, en todo caso, se evidencia que el prop\u00f3sito \u00a0resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, \u00a0sumado a la significativa proporci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0total superada, el comportamiento del reo durante su reclusi\u00f3n \u00a0permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la \u00a0condena en confinamiento no resulta necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por \u00faltimo, en la sentencia CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. \u00a0125105, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas sent\u00f3 que, \u00a0incluso cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia \u00a0condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qu\u00e9 \u00a0es necesario continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena intramuros \u00a0y probar, de manera espec\u00edfica, por qu\u00e9 \u201cel \u00a0condenado pod\u00eda representar un peligro para la sociedad, y por \u00a0qu\u00e9 no era aconsejable el otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Pues \u00a0bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0puede \u00a0afirmarse que se cumplen a \u00a0cabalidad los presupuestos generales de procedencia de la tutela, \u00a0pues no se ofrece a duda que: \u00a0(i) \u00a0el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las \u00a0decisiones censuradas involucran derechos superiores como el \u00a0debido proceso e igualdad; \u00a0(ii) \u00a0el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida el 18 de diciembre de 2023 por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 no \u00a0proceden recursos; (iii) \u00a0se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que \u00a0acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; (iv) \u00a0identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales; y (v) \u00a0no se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Sin embargo, la Sala no evidencia configuraci\u00f3n de defectos \u00a0espec\u00edficos. El \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama el \u00a0accionante, \u00a0pues lo \u00a0que se observa es su intenci\u00f3n de insistir en aspectos que ya \u00a0fueron valorados y debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y \u00a0resultaron desfavorables a su pretensi\u00f3n liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Sostuvo \u00a0el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso \u00a0de ejecuci\u00f3n de la pena, porque los juzgados accionados le \u00a0negaron el subrogado de libertad condicional, con pleno \u00a0desconocimiento del cumplimiento del requisito objetivo, as\u00ed \u00a0como el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0frente a la valoraci\u00f3n del proceso de resocializaci\u00f3n y \u00a0la necesidad de ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En el proceso de ejecuci\u00f3n de la pena de FERNANDO \u00a0MAR\u00cdN VALENCIA, \u00a0los juzgados accionados s\u00ed consideraron su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y todos los aspectos que echa de menos el \u00a0recurrente; sin embargo, encontraron necesario que continuara con el \u00a0tratamiento intramuros, dada la peligrosidad de su actuar y la \u00a0gravedad de la conducta por la que result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>24.1. \u00a0Sobre la valoraci\u00f3n del requisito objetivo, el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Aunque en el sub-examine se satisface las exigencias de las tres \u00a0quintas (3\/5) partes de la pena, donde a la fecha el sentenciado \u00a0hab\u00eda descontado a la pena privativa de la libertad a un total \u00a0de sesenta y seis (66) meses y tres (3) d\u00edas. Por otro lado, \u00a0manifest\u00f3 que concurre el requisito concerniente a la debida \u00a0acreditaci\u00f3n del arraigo familiar y social del condenado, \u00a0dentro del expediente obra documentaci\u00f3n que cuenta \u00a0que FERNANDO MAR\u00cdN VALENCIA naci\u00f3 el 4\u00aa de \u00a0noviembre de 1955 en El Socorro Santander, hijo de Luz Marina y \u00a0Alfonso, de profesi\u00f3n Ingeniero Civil graduado de la \u00a0Universidad Industrial de Santander, de estado civil casado con la \u00a0se\u00f1ora Luz Stella Ardila Acevedo con residencia en el barrio \u00a0El Rinc\u00f3n del Chico, en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.; padre \u00a0de dos hijos de Diego Fernando Mar\u00edn Ardila y Ana Milena Mar\u00edn \u00a0Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha desempe\u00f1ado como Embajador en distintas oportunidades, \u00a0asisti\u00f3 como Embajador de Colombia en Venezuela a la Asamblea \u00a0de pa\u00edses de Una sur en la Isla de Margarita en la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela, fue miembro tambi\u00e9n del Club \u00a0Rotatorio de Bucaramanga &#8211; Sur, es autor de las publicaciones \u00a0tituladas &#8220;Vivienda unifamiliar Prefabricado, Modelo Econ\u00f3mico, \u00a0Tipificaci\u00f3n, Industrializaci\u00f3n del sistema\u201d y de \u00a0art\u00edculos de prensa en diversos medios colombianos, y \u00a0venezolanos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en acatamiento a la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, por la Ley 1709 de 2014, emerge claro que \u00a0para la procedencia del subrogado de la Libertad Condicional el juez \u00a0debe valorar previamente la conducta punible, pues \u00a0si bien este requisito fue modificado, no fue eliminado en la nueva \u00a0ley, \u00a0por \u00a0lo que se proceder\u00e1 de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la valoraci\u00f3n de la conducta punible, debe indicarse \u00a0que esta se hace desde la perspectiva de la necesidad de cumplir una \u00a0pena ya impuesta, en el entendido que la libertad condicional no es \u00a0un subrogado al que se accede de manera autom\u00e1tica cuando se \u00a0cumplen ciertos requisitos formales, sino que el mismo depende de la \u00a0valoraci\u00f3n que haga el funcionario judicial encargado del \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n, en torno a verificar el \u00a0comportamiento y conducta desplegada por el condenado en el centro \u00a0carcelario frente a los hechos delictuales o si se quiere la \u00a0naturaleza del delito que permite advertir la personalidad del \u00a0sentenciado, con el fin de sopesar si subsiste o no la necesidad de \u00a0continuar el cumplimiento de los fines de la sanci\u00f3n penal, \u00a0los cuales adem\u00e1s apuntan a la readaptaci\u00f3n del reo y a \u00a0la protecci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, evaluadas en concreto las pruebas obrantes en el \u00a0expediente correspondientes al tratamiento penitenciario del \u00a0condenado, se observe que, si bien ha desarrollado actividades que \u00a0han propendido por su resocializaci\u00f3n y ha observado buena \u00a0conducta al interior del penal, no se encuentra clasificado en la \u00a0fase \u00a0de confianza \u00a0del tratamiento penitenciario, etapa que coincide con la libertad \u00a0condicional, por manera que tal circunstancia en su tratamiento \u00a0penitenciario, sopesada con la valoraci\u00f3n de las conductas \u00a0punibles por las que fue condenado en las sentencias acumuladas, en \u00a0donde los Juzgados falladores resaltaron el alto impacto y gravedad \u00a0de estas, impiden predicar en este momento procesal que no se hace \u00a0necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta de manera \u00a0intramural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n a que, si bien hasta la fecha el penado \u00a0ha realizado actividades para redenci\u00f3n de pena, y ha \u00a0observado dentro de su reclusi\u00f3n buen comportamiento en \u00a0procure de su reinserci\u00f3n social, atendiendo los lineamientos \u00a0jurisprudenciales en cita, dicha situaci\u00f3n debe armonizarse \u00a0con los elementos de las conductas punibles por las que fue \u00a0condenado, que fueron destacados por los Juzgados falladores en las \u00a0sentencias condenatorias emitidas dentro de estas diligencias, \u00a0an\u00e1lisis del cual se debe desprender la procedencia o no de la \u00a0libertad condicional, una vez confrontado con el avance en el \u00a0tratamiento penitenciario, que es progresivo, pues el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas debe evaluar cada situaci\u00f3n en \u00a0particular, lo que permite aplicar un tratamiento diferenciado en \u00a0cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>24.2. \u00a0Respecto de la gravedad de la conducta, recogi\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada en la sentencia condenatoria, en la que adem\u00e1s \u00a0detall\u00f3 la participaci\u00f3n activa del accionante y dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El \u00a0condenado voluntariamente se integr\u00f3 a un prop\u00f3sito \u00a0criminal destinado a dar apariencia de legalidad al origen de unos \u00a0dineros de procedencia il\u00edcita, intentando justificarlo con \u00a0una promesa de suministro ficticio, conducta que demostr\u00f3 por \u00a0si sola la ambici\u00f3n del condenado, al pretender obtener \u00a0prestaciones econ\u00f3micas, a costa de los dineros p\u00fablicos \u00a0destinados para la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, el Despacho no puede pasar por alto las \u00a0circunstancias en que se enmarco la acci\u00f3n criminal del se\u00f1or \u00a0FERNANDO MAR\u00cdN VALENCIA, quien fue condenado por los delitos \u00a0de lavado de activos en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y \u00a0soborno en la actuaci\u00f3n penal, pues al examinar las sentencias \u00a0en su integridad, si bien como aspecto favorable, se tiene la rebaja \u00a0de pena con ocasi\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de cargos, existen \u00a0varios componentes que permiten calificar las conductas punibles por \u00a0la que fue condenado, como de mayor entidad, como se destac\u00f3 \u00a0en el ac\u00e1pite &#8220;de la valoraci\u00f3n de las conductas \u00a0punibles&#8221;, de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Bajo ese entendido, se \u00a0constata que la negaci\u00f3n de la libertad condicional se \u00a0fundament\u00f3 en la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena intramuros de cara a la valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de la conducta cometida por el accionante, argumentaci\u00f3n que \u00a0lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de alg\u00fan \u00a0hecho vulnerador de las garant\u00edas, obedece a los presupuestos \u00a0normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Es \u00a0evidente que el razonamiento \u00a0de los juzgadores no comport\u00f3 el desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial fijado por esta Sala en sentencia CSJ \u00a0STP15806 \u00a0de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y \u00a0STP10556-2020, pues lo all\u00ed dispuesto no fue conceder de pleno \u00a0derecho la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del \u00a0comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecuci\u00f3n \u00a0de su pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento intramuros o avanzar a una fase de \u00a0ejecuci\u00f3n distinta dejando en libertad condicional al \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Finalmente, \u00a0ha de precisarse que la decisi\u00f3n de negar la libertad \u00a0condicional no implica per \u00a0se que \u00a0el actor deba cumplir la totalidad de la pena en reclusi\u00f3n \u00a0intramuros, sino que, por ahora, es necesario continuar con ese \u00a0tratamiento penitenciario. En consecuencia, lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176\/111106 30 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3779-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136321 \u00a0 Acta \u00a0064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}