{"id":76972,"date":"2024-04-24T20:21:22","date_gmt":"2024-04-24T20:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3776-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:22","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:22","slug":"stp3776-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3776-2024\/","title":{"rendered":"STP3776-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3776-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136285 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 064) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por IV\u00c1N \u00a0FL\u00d3REZ, \u00a0contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo formulado contra el INPEC, \u00a0el DIRECTOR \u00a0Y LA OFICINA JUR\u00cdDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE \u00a0MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO, \u00a0y declar\u00f3 improcedente la interpuesta contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, \u00a0todos de esa localidad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Regional Nororiente del INPEC, \u00a0los Procuradores 56 y 57 Judiciales II Penales, la Junta de \u00a0Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y ense\u00f1anza de la C\u00e1rcel \u00a0de San Gil \u2013 JETEE y a la Procuradur\u00eda Provincial, todos \u00a0de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0confuso e ininteligible memorial allegado a esta Sala, se extrae que \u00a0el se\u00f1or Iv\u00e1n Fl\u00f3rez, quien, actualmente se \u00a0halla recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de San Gil, purgando una pena de 18 a\u00f1os \u00a0por el delito de homicidio, de manera reiterada ha solicitado al \u00a0INPEC el cambio de actividad para redenci\u00f3n de pena, siendo su \u00a0deseo pertenecer a \u201cRancho Manipulaci\u00f3n de Alimentos\u201d, \u00a0sin obtener respuesta positiva a sus solicitudes, a pesar de \u00a0encontrarse en fase de \u201cmediana m\u00ednima confianza\u201d, \u00a0seg\u00fan \u00e9l, por no tener dinero para ingresar a \u00a0descontar. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que ha estado privado de la libertad en varios \u00a0establecimientos del pa\u00eds, siendo la c\u00e1rcel de esta \u00a0ciudad la que viola su derecho al trabajo, al no permitirle redimir \u00a0pena en el \u201cRancho\u201d de alimentos, motivo por el que se \u00a0declara en huelga de hambre pac\u00edfica hasta recibir una \u00a0respuesta favorable a su pretensi\u00f3n; pide que su caso sea \u00a0investigado por la Procuradur\u00eda, y que se le conceda la \u00a0libertad condicional, ya que, con el tiempo f\u00edsico cumplido y \u00a0la redenci\u00f3n de pena del a\u00f1o 2010, cumple los \u00a0requisitos para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que tiene en su poder copia de los interlocutorios a trav\u00e9s de \u00a0los cuales los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas de Guaduas y \u00a0Tunja le reconocen \u201clos d\u00edas CANOS (sic) al PPL Jes\u00fas \u00a0Vergel (\u2026) [y] al PPL Martin Antonio Camargo Gomez (sic)\u201d, \u00a0para luego solicitar que, en aplicaci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad, se le reconozca \u201clos d\u00edas CANOS a los que \u00a0tengo derecho\u201d, en atenci\u00f3n a que \u201cyo cumplo con \u00a0la totalidad de mi condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, y no sin antes se\u00f1alar que, en \u00a0contra de su voluntad, en la c\u00e1rcel de San Gil se est\u00e1n \u00a0haciendo tr\u00e1mites para lograr su traslado a otro ERON del \u00a0pa\u00eds, solicita a la Sala, el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales invocados y, en consecuencia se ordene su ubicaci\u00f3n \u00a0en una actividad de trabajo y\/o ense\u00f1anza que le permita \u00a0redimir pena, y que, se investigue a los funcionarios del INPEC, \u00a0adscritos a la c\u00e1rcel de San Gil, por fraude procesal y \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, teniendo en cuenta que no se ha \u00a0accedido a su postulaci\u00f3n de ingreso al \u201cRancho\u201d \u00a0de manipulaci\u00f3n de alimentos, y para que se indaguen las \u00a0razones que conllevaron a su posible traslado de penal. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en sentencia del 8 de \u00a0febrero de 2024, neg\u00f3 el amparo solicitado contra el INPEC, el \u00a0Director y la oficina jur\u00eddica del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, al \u00a0considerar que frente a la solicitud de traslado al \u00abRancho \u00a0Manipulaci\u00f3n de Alimentos\u00bb, \u00a0dicho tema ha sido dilucidado en varias oportunidades por diferentes \u00a0autoridades judiciales de ese Distrito y del de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0declar\u00f3 improcedente la demanda elevada contra el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San \u00a0Gil al verificar que aquel no vulner\u00f3 las garant\u00edas del \u00a0accionante, pues no exist\u00edan peticiones pendientes de resolver \u00a0y la negativa de la libertad condicional se dio por el incumplimiento \u00a0de requisitos objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al ser notificado del fallo de primera instancia IV\u00c1N FL\u00d3REZ \u00a0manifest\u00f3 \u00abApelo \u00a0y sustento ante la CIDH humanos por favor anesar (sic) copi (sic) \u00a0ante siguiente recurso\u00bb, \u00a0sin ofrecer argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00abCuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y reiterados por esta Corporaci\u00f3n para ser \u00a0considerada una actuaci\u00f3n temeraria, son, identidad de partes, \u00a0de causa y de objeto, como lo explic\u00f3 el Alto Tribunal \u00a0Constitucional en sentencia CC T-556\/10 al referir que ello ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia \u00a0de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ha estipulado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional que, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se modifica en \u00a0el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en \u00a0principio gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n presentada para \u00a0procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde \u00a0eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico \u00a0sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innocua: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.2. \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se \u00a0pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha \u00a0acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n \u00a0hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la \u00a0expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n \u00a0de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En dicho sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no \u00a0es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para la \u00a0Corte en sede de revisi\u00f3n, como juez de m\u00e1xima \u00a0jerarqu\u00eda de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el deber \u00a0de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n se solicita e incluir en la argumentaci\u00f3n de \u00a0su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede \u00a0hacerlo, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir \u00a0observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para \u00a0llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o \u00a0para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su \u00a0repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed \u00a0lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en \u00a0estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n \u00a0de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto \u00a0es, que se demuestre el hecho superado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el presente asunto, IV\u00c1N FL\u00d3REZ present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, el INPEC y el Director y \u00a0la Oficina Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al no asignarle trabajo de redenci\u00f3n \u00a0de pena en manipulaci\u00f3n \u00a0de alimentos en el Rancho \u00a0de dicha c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n la negativa del juzgado accionado de concederle la \u00a0libertad condicional, pese a afirmar haber cumplido la pena impuesta \u00a0con el tiempo f\u00edsico y la redenci\u00f3n de pena, por \u00a0\u00faltimo, por el no reconocimiento de los \u00abd\u00edas \u00a0canon\u00bb \u00a0a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Encuentra la Sala que en este caso se encuentran dos problemas \u00a0jur\u00eddicos i) si se presenta temeridad en uso de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en lo referente a la solicitud de asignaci\u00f3n de \u00a0redenci\u00f3n de pena en labores de manipulaci\u00f3n de \u00a0alimentos, y ii) si se vulneraron los derechos del accionante al no \u00a0resolver la solicitud de libertad condicional y reconocimiento de los \u00a0\u00abd\u00edas \u00a0canon\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la existencia de temeridad en la petici\u00f3n de redenci\u00f3n \u00a0de pena \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Sala analizar\u00e1 si en el presente caso, se configura la \u00a0temeridad, contemplada en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a01991 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Pues \u00a0bien, el Tribunal Superior de San Gil verific\u00f3 que con \u00a0anterioridad esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de varias tutelas \u00a0en primera y segunda instancia, interpuestas por IV\u00c1N FLOREZ \u00a0contra las mismas partes, por los mismos hechos y con iguales \u00a0pretensiones as\u00ed: en sentencia del 30 de octubre de 2023, \u00a0radicado 2023-0100, declar\u00f3 improcedente el amparo, al igual \u00a0que en sentencia del 15 de noviembre de 2023, radicado 2023-0109 y la \u00a0del 5 de diciembre de 2023, radicado 2023-0118, en que se neg\u00f3 \u00a0el amparo; por \u00faltimo la del 24 de octubre de 2023, que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de San Gil, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por el interno contra el Director de la c\u00e1rcel de \u00a0San Gil, y dem\u00e1s autoridades vinculadas a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Adicionalmente, asever\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 2 de noviembre de 2023, \u00a0resolvi\u00f3 entre otras cosas negar por temeraria la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por el se\u00f1or IV\u00c1N FL\u00d3REZ, \u00a0contra el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad y la Junta de Asignaci\u00f3n de Celdas o \u00a0Cambio de Patio, de la C\u00e1rcel de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Por otra parte, verificado el sistema de consulta de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, se encontr\u00f3 que en sentencia STP17627-2023 del 5 \u00a0de diciembre de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 \u00a0confirm\u00f3 un fallo del 18 de octubre de ese a\u00f1o del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, que neg\u00f3 el amparo entre otras \u00a0cuestiones porque \u00abse \u00a0le ha negado la oportunidad de participar en actividades laborales en \u00a0el \u00e1rea de alimentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Con fallo STP1028-2024 del 30 de enero de este a\u00f1o, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de San Gil del 15 de \u00a0noviembre de 2023, que neg\u00f3 el amparo contra las mismas \u00a0autoridades aqu\u00ed convocadas, demanda en la que se aleg\u00f3 \u00a0entre otras cosas que \u00abde \u00a0manera reiterada ha venido solicitando a dicho ERON su traslado al \u00a0\u201cRancho Manipulaci\u00f3n de Alimentos\u201d para empezar a \u00a0redimir pena por trabajo en dicho lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ahora, la presente demanda de tutela se afianza b\u00e1sicamente en \u00a0los mismos hechos y sustentos de la acci\u00f3n constitucional ya \u00a0resuelta, muestra \u00a0identidad de partes, causa y objeto con aquellas, al punto que, del \u00a0extenso y confuso texto la Sala Penal del Tribunal Superior de San \u00a0Gil resalt\u00f3 el siguiente aspecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0manera reiterada ha solicitado al INPEC el cambio de actividad para \u00a0redenci\u00f3n de pena, siendo su deseo pertenecer a \u201cRancho \u00a0Manipulaci\u00f3n de Alimentos\u201d, sin obtener respuesta \u00a0positiva a sus solicitudes, a pesar de encontrarse en fase de \u00a0\u201cmediana m\u00ednima confianza\u201d, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0por no tener dinero para ingresar a descontar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0De la s\u00edntesis precedente se concluye, que se \u00a0configura una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0en \u00a0cuanto la tutela busca, de nuevo, solicitar el traslado de labores de \u00a0redenci\u00f3n de pena que viene desempe\u00f1ando, carpinter\u00eda, \u00a0a manipulaci\u00f3n de alimentos en el Rancho del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, \u00a0por lo que \u00a0la nueva demanda re\u00fane los requisitos definidos por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta \u00a0Corporaci\u00f3n para ser considerada una acci\u00f3n de tal \u00a0categor\u00eda, esto es, identidad de partes, accionante y \u00a0pretensiones. (CC T-556\/10) . \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 la improcedencia del amparo \u00a0invocado ante la manifiesta temeridad de las pretensiones, pues como \u00a0se expuso l\u00edneas atr\u00e1s, los temas que pretende debatir \u00a0ya fueron abordados por esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la solicitud de libertad condicional y reconocimiento de d\u00edas \u00a0\u00abcanon\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Al respecto inform\u00f3 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, que desde el 22 de \u00a0septiembre de 2023 vigila la pena de 218 meses de prisi\u00f3n que \u00a0le fuera impuesta a IV\u00c1N FL\u00d3REZ, por los delitos de \u00a0homicidio agravado y hurto calificado, en concurso con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, condena proferida \u00a0por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga el 21 de \u00a0septiembre de 2022, y respecto de la cual viene descontando pena \u00a0desde el 23 de septiembre de 2017, siendo trasladado a la C\u00e1rcel \u00a0de San Gil en el mes de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Tambi\u00e9n que ese despacho asumi\u00f3 la vigilancia de una \u00a0pena por otro delito atribuido al se\u00f1or FL\u00d3REZ, en el \u00a0que se est\u00e1 surtiendo el tr\u00e1mite de incidente de \u00a0revocatoria de la libertad condicional, por haber cometido en el \u00a0per\u00edodo de prueba los injustos por los cuales se encuentra \u00a0privado actualmente de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Que la \u00fanica solicitud pendiente en turno, es una redenci\u00f3n \u00a0de pena por actividades en maderas, de agosto a septiembre de 2023 y \u00a0solicitud de libertad condicional con constancia de calificaci\u00f3n \u00a0de conducta regular durante el periodo del 16 de noviembre de 2023 \u00a0hasta el 10 de enero de 2024, peticiones radicadas en esta \u00faltima \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0El Tribunal Superior de San Gil verific\u00f3 la existencia del \u00a0auto del 5 de febrero de 2024, mediante el cual el juzgado accionado \u00a0se abstuvo de reconocer la redenci\u00f3n de pena del per\u00edodo \u00a0mencionado, ante la calificaci\u00f3n de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>16.4. \u00a0En la misma providencia se neg\u00f3 la libertad condicional al \u00a0verificarse que el interno no ha descontado las 3\/5 partes de la \u00a0pena, equivalentes a 130 meses y 24 d\u00edas, pues solo hab\u00eda \u00a0purgado por este proceso 93 meses y 11.4 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>16.5. \u00a0Adem\u00e1s, record\u00f3 que en varias ocasiones se le ha \u00a0descontado d\u00edas de la redenci\u00f3n de pena por su conducta \u00a0calificada como mala y en otras oportunidades de regular. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En cuanto al reconocimiento de los \u00abd\u00edas \u00a0canon\u00bb \u00a0inform\u00f3 el mismo despacho, que tal petici\u00f3n debe ser \u00a0presentada al \u00e1rea jur\u00eddica del centro penitenciario, \u00a0por lo que no se observa quebranto de los derechos del accionante por \u00a0parte del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la demandada de tutela, 26 de enero de 2024, no se hab\u00eda \u00a0dado respuesta a la solicitud de IV\u00c1N FL\u00d3REZ, las \u00a0circunstancias actuales han cambiado, y cesaron los efectos sobre los \u00a0derechos del accionante, pues se verific\u00f3 que el 5 de febrero \u00a0de este a\u00f1o se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n presentada, \u00a0por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, al haberse superado \u00a0las circunstancias que amenazaron las garant\u00edas \u00a0constitucionales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera \u00a0instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San \u00a0Gil, pero se aclarar\u00e1 en el sentido que se declara \u00a0improcedente frente a todos los accionados y vinculados, \u00a0conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, aclarando que se declara improcedente frente a todos \u00a0los accionados y vinculados, conforme \u00a0lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3776-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136285 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 064) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por IV\u00c1N \u00a0FL\u00d3REZ, \u00a0contra el fallo proferido el 8 de 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