{"id":76971,"date":"2024-04-24T20:21:22","date_gmt":"2024-04-24T20:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3775-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:22","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:22","slug":"stp3775-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3775-2024\/","title":{"rendered":"STP3775-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3775-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136277 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por GERM\u00c1N \u00a0ALBERTO SARABIA HUYKE, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 21 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual declar\u00f3 la improcedencia del amparo a su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado \u00a0por la FISCAL\u00cdA \u00a0103 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a la Fiscal\u00eda \u00a042 Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1, la Fiscal 20 \u00a0Especializada de la Direcci\u00f3n Especializada contra la \u00a0Corrupci\u00f3n, la Fiscal 5\u00b0 Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra la Corrupci\u00f3n y el Director Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0pre\u00e1mbulo de los supuestos f\u00e1cticos contentivos de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n, el actor se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda lo vincul\u00f3 a un proceso penal bajo el rito de \u00a0la Ley 600 de 2000, actuaci\u00f3n que permanece en etapa de \u00a0instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la raz\u00f3n de vinculaci\u00f3n, tiene g\u00e9nesis en \u00a0presuntos hechos delictivos cometidos entre el a\u00f1o 2000 y \u00a02017, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un contrato entre \u00a0dos sociedades de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, por lo cual se \u00a0investiga a 11 representantes y exrepresentantes legales de ambas \u00a0compa\u00f1\u00edas, entre las cuales se encuentra SARABIA HUYKE. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, en principio, la investigaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de Bogot\u00e1, quien \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con la imposici\u00f3n de medidas no privativas de la libertad a \u00a0los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el 19 de diciembre de 2019, la Fiscal\u00eda 42 Delegada \u00a0Ante el Tribunal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0mentada decisi\u00f3n por falta de competencia del funcionario, en \u00a0tanto, al tratarse de la instrucci\u00f3n por delitos de Concierto \u00a0para Delinquir Agravado y Enriquecimiento Il\u00edcito, deb\u00eda \u00a0instruir la causa un Fiscal Especializado y no uno seccional o \u00a0delegado ante los jueces penales del circuito. Consecuencia de lo \u00a0anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reasign\u00f3 \u00a0las diligencias a la Fiscal 20 de la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra la Corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el expediente en poder de la nueva funcionaria, el actor en \u00a0memorial del 6 de septiembre de 2022 solicit\u00f3 la nulidad de \u00a0todo el proceso, con fundamento en que se adelant\u00f3 por una \u00a0fiscal sin competencia y, adem\u00e1s, bajo un rito que no debe \u00a0aplic\u00e1rsele, pues tan solo tuvo v\u00ednculo con las \u00a0empresas para el a\u00f1o 2011, fecha en la que ya reg\u00eda la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de octubre de 2022, la Fiscal 20 Especializada neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n, decisi\u00f3n confirmada en su totalidad por el \u00a0Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal el 24 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ambos servidores, las actuaciones surtidas con anterioridad a la \u00a0resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica (apertura de \u00a0la investigaci\u00f3n previa y de la instrucci\u00f3n) son actos \u00a0de mero tr\u00e1mite que en ninguna forma resolvieron una situaci\u00f3n \u00a0de fondo del actor, raz\u00f3n por la cual deriva innecesario \u00a0acudir a tan extremo remedio procesal cuando ello no genera ning\u00fan \u00a0menoscabo en los derechos procesales del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sobre el procedimiento a aplicar, le manifestaron que, por \u00a0tratarse de delitos de ejecuci\u00f3n permanente en el tiempo e \u00a0iniciarse en vigencia de la Ley 600 de 2000, se eligi\u00f3 ese \u00a0sistema sin que ello altere o modifique las garant\u00edas que le \u00a0asisten como vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para el actor, tales decisiones afectan sus derechos, en la \u00a0medida que permanece vinculado a un proceso y atendi\u00f3 una \u00a0diligencia de indagatoria ante a una fiscal sin competencia y, \u00a0adem\u00e1s, se le somete a un tr\u00e1mite procesal anterior que \u00a0es menos favorable a aquel que rige para la fecha en que particip\u00f3 \u00a0en los hechos objeto de investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que el \u00a0proceso penal a\u00fan est\u00e1 en curso y el accionante tiene a \u00a0su disposici\u00f3n mecanismos de defensa en el momento mismo del \u00a0cierre de la instrucci\u00f3n, ante la propia Fiscal\u00eda en \u00a0primera y segunda instancia, adem\u00e1s que \u00absi \u00a0se le librara resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, esas acciones \u00a0perviven una vez llegue el asunto al conocimiento del juez \u00a0competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Emerge \u00a0claro que las decisiones emanadas de la Fiscal\u00eda 20 \u00a0Especializada y 103 UDTSB no se profirieron por funcionarios con \u00a0falta de competencia y, al contrario, emanaron de una reasignaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite por la nulidad que se decret\u00f3, con \u00a0anterioridad, respecto de la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el objeto de tutela en el presente asunto variar\u00eda, \u00a0pues no se trata entonces de la decisi\u00f3n por medio de la cual \u00a0se neg\u00f3 la nulidad de todo el proceso por falta de \u00a0competencia, sino de una discusi\u00f3n, anterior, en contra de las \u00a0resoluciones de apertura de la investigaci\u00f3n previa y la \u00a0instrucci\u00f3n, las cuales ni siquiera se trajeron al proceso de \u00a0tutela (ni se conocen fechas) en tanto nunca fueron objeto de censura \u00a0por el vinculado (quien lo admiti\u00f3 textualmente en su \u00a0escrito). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el actor no atac\u00f3 en su debido momento procesal la \u00a0presunta incompetencia del funcionario que emiti\u00f3 las \u00a0resoluciones de apertura de la indagaci\u00f3n y de la instrucci\u00f3n, \u00a0sino que, ahora, despu\u00e9s de la anulaci\u00f3n de la \u00a0providencia con la que se le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, pretende que se nulite toda la actuaci\u00f3n, por \u00a0lo que acometi\u00f3 en sede constitucional, la decisi\u00f3n \u00a0que, en segunda instancia, neg\u00f3 tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que tampoco se cumpla con el principio de subsidiariedad \u00a0con incidencia directa en la inmediatez, pues los actos de \u00a0vinculaci\u00f3n \u2013 recu\u00e9rdese apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n previa e instrucci\u00f3n- tuvieron lugar con \u00a0anterioridad a octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por GERM\u00c1N \u00a0ALBERTO SARABIA HUYKE, quien manifiesta su inconformidad frente al \u00a0fallo de primera instancia y reiter\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que en la sentencia se haya puesto en \u00a0duda que \u00abyo \u00a0hubiese sido nombrado como Representante Legal Suplente de la \u00a0compa\u00f1\u00eda el 2 de septiembre de 2011\u00bb, \u00a0esto debido a que el Fiscal 103 de la Unidad Delegado ante el \u00a0Tribunal dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026No \u00a0es cierto que su vinculaci\u00f3n con la empresa (hechos) inicie en \u00a0el 2011, pues, seg\u00fan los informes documentales contenidos en \u00a0el expediente, sucedi\u00f3 desde antes\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que i) \u00a0se \u00a0decrete la nulidad absoluta de la indagatoria realizada en el proceso \u00a0# 2528 que cursa en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por haber sido diligenciada por una Fiscal incompetente, \u00a0ii) \u00a0Se decrete la ruptura procesal, y iii) se d\u00e9 aplicaci\u00f3n \u00a0a la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0implican \u00a0la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes \u00a0vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del \u00a0funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Encuentra esta Sala que el presente asunto se contrae a resolver dos \u00a0problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos: i) si es viable acudir \u00a0a la demanda de amparo frente a la presunta vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del actor generado por cuanto la investigaci\u00f3n \u00a0que se adelanta en su contra avanza bajo la ritualidad de la ley 600 \u00a0de 2000 y no por la Ley 906 de 2004, que en su pensar es m\u00e1s \u00a0favorable y ii) si existi\u00f3 una lesi\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales cuando la Fiscal\u00eda General la Naci\u00f3n \u00a0le neg\u00f3 la solicitud de nulidad y ruptura de la unidad \u00a0procesal elevada por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prosperidad de la tutela frente a tr\u00e1mites en curso \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como se indic\u00f3, lo primero consiste en verificar si \u00a0se cumplen los requisitos generales de procedibilidad que rigen la \u00a0demanda de amparo y de superarse lo anterior, si la decisi\u00f3n \u00a0refutada sufre de un yerro espec\u00edfico que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En \u00a0primera medida, en lo que respecta a los requisitos generales de \u00a0procedencia, i) se trata de un asunto de relevancia constitucional al \u00a0comprometer el derecho fundamental \u00a0debido proceso, \u00a0ii) la acci\u00f3n se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial \u00a0desde el suceso reprochado, iii) no se aduce una irregularidad \u00a0procesal, iv) se identificaron con suficiencia los hechos que \u00a0originaron la presunta vulneraci\u00f3n y v) no se ataca un tr\u00e1mite \u00a0de esta misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito general de \u00a0subsidiariedad \u00a0de la tutela, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, como \u00a0es notorio, se est\u00e1 ante un proceso en curso, raz\u00f3n por \u00a0la cual se restringe la procedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional al incumplirse con el requisito de subsidiariedad \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos \u00a0judiciales en curso. \u00a0En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben \u00a0ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Por consiguiente, el amparo no est\u00e1 llamado a prosperar, pues \u00a0sus reproches frente a la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales generada por cuanto la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n adelanta la investigaci\u00f3n No. 2528 bajo la \u00a0ritualidad de la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004, que para el \u00a0aqu\u00ed accionante esta \u00faltima norma le resulta m\u00e1s \u00a0favorable a sus intereses, puede ventilarse a trav\u00e9s de los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prev\u00e9 para \u00a0esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.En \u00a0tal sentido, y como ya se se\u00f1al\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s \u00a0\u00abel \u00a0proceso penal a\u00fan se surte en un escenario preliminar donde el \u00a0actor posee a su disposici\u00f3n mecanismos de defensa en el \u00a0momento mismo del cierre de la instrucci\u00f3n, ante la propia \u00a0Fiscal\u00eda en primera y segunda instancia y si se le librara \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, esas acciones perviven una vez \u00a0llegue el asunto al conocimiento del juez competente\u00bb \u00a0y esta autoridad judicial es la encargada de pronunciarse sobre las \u00a0presuntas irregularidades acaecidas a lo largo de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Adem\u00e1s, el actor no identific\u00f3 y no sustent\u00f3 \u00a0adecuadamente alguna situaci\u00f3n que permita avizorar un \u00a0perjuicio \u00a0irremediable \u00a0que except\u00fae la subsidiariedad del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, tal como lo acredit\u00f3 el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, este reproche debe ser declarado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de nulidad y ruptura \u00a0de la unidad procesal elevada por el accionante ante la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0segundo t\u00e9rmino, si bien el demandante pretende que a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda constitucional se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada decrete la nulidad de la investigaci\u00f3n y se disponga \u00a0la ruptura de la unidad procesal del asunto seguido en su contra, la \u00a0Corte indica que acceder a esa solicitud desnaturalizar\u00eda \u00a0la esencia de la acci\u00f3n de tutela y supondr\u00eda el \u00a0desconocimiento de la independencia y la autonom\u00eda funcional \u00a0que rigen la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Sumado a lo anterior, el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que la Fiscal\u00eda es titular del \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal y, por ello, no es factible \u00a0acceder a la petici\u00f3n del actor. Es palmario, entonces, que la \u00a0citada autoridad es completamente aut\u00f3noma y, debido a ello, \u00a0cuenta con la potestad de seguir adelante con la investigaci\u00f3n \u00a0y recaudando las pruebas necesarias para tomar la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0No le es dable al juez de tutela, entonces, atribuirse un rol que \u00a0constitucionalmente le corresponde a la Fiscal\u00eda, orden\u00e1ndole \u00a0c\u00f3mo adelantar su instrucci\u00f3n o indic\u00e1ndole que \u00a0decida en uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Todo lo anterior, sin perjuicio que las autoridades judiciales \u00a0ordinarias verifiquen la legalidad de la actuaci\u00f3n, sin que, a \u00a0trav\u00e9s del sendero constitucional, se pueda reemplazar la \u00a0autonom\u00eda e independencia de la que gozan en su condici\u00f3n \u00a0de jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00faltimo, respecto del reproche del accionante en el \u00a0memorial de impugnaci\u00f3n en el sentido que, en \u00a0la sentencia de primera instancia se puso en \u00a0duda su nombramiento \u00abcomo \u00a0Representante Legal Suplente de la compa\u00f1\u00eda el 2 de \u00a0septiembre de 2011\u00bb, \u00a0la Sala no har\u00e1 pronunciamiento alguno, pues es un argumento \u00a0que se debe debatir y aclarar dentro del proceso penal y no en esta \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por esas razones, el fallo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia impugnada \u00a0con \u00a0las precisiones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3775-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136277 \u00a0 Acta \u00a0064 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por GERM\u00c1N \u00a0ALBERTO SARABIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}