{"id":76970,"date":"2024-04-24T20:21:22","date_gmt":"2024-04-24T20:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3774-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:22","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:22","slug":"stp3774-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3774-2024\/","title":{"rendered":"STP3774-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3774-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136264 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 064) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0especial de la \u00a0CORPORACI\u00d3N EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2024 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo formulado \u00a0contra el JUZGADO \u00a0CATORCE PENAL DEL CIRCUITO \u00a0de la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Veinte Penal Municipal de \u00a0la misma ciudad, a la IPS Especialistas en Casa Salud Domiciliaria \u00a0S.A.S., a SURA EPS y a Sandra Mar\u00eda Tamayo Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, Sandra Mar\u00eda \u00a0Tamayo Fern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0CORPORACI\u00d3N EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS, para que se protegiera \u00a0su derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Veinte \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, quien en fallo del 4 de diciembre de 2023 neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado ante el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad y la no demostraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, con fallo del 26 de enero de 2024, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0DECLARAR ineficaz el despido de la se\u00f1ora SANDRA MAR\u00cdA \u00a0TAMAYO FERN\u00c1NDEZ y, en consecuencia, se ORDENA a la \u00a0CORPORACI\u00d3N EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS reintegrar a la \u00a0accionante a un empleo, en iguales o mejores condiciones a aquellas \u00a0que ejerc\u00eda hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n. Lo \u00a0anterior como mecanismo provisional mientras interpone las acciones \u00a0laborales del caso, vale decir, por cuatro (4) meses. En lo atinente \u00a0a los salarios y prestaciones sociales desde la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato hasta su reintegro y la indemnizaci\u00f3n prevista en \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por \u00a0un despido injusto, podr\u00e1n ser decididas por el juez laboral \u00a0si la parte accionante impulsa la respectiva acci\u00f3n como se \u00a0dej\u00f3 entrever.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n, solicit\u00f3 se declara la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso y contradicci\u00f3n, que le \u00a0asisten a su defendida y como consecuencia, se decrete la nulidad del \u00a0fallo del 26 de enero de 2024, y se ordene rehacer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn en fallo del \u00a026 de febrero de 2024 neg\u00f3 el amparo solicitado por la \u00a0accionante, para ello consider\u00f3 inicialmente los requisitos \u00a0que deben agotarse en los casos que mediante acci\u00f3n \u00a0constitucional se discuta otra de la misma clase. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que, en este caso, ante los alegatos de defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0y la superaci\u00f3n de los requisitos generales era viable \u00a0estudiar de fondo la demanda, as\u00ed, luego de citar el art. 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, afirm\u00f3 sobre dicha norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCodificaci\u00f3n \u00a0extractada que faculta al juez constitucional para decretar, en \u00a0segunda instancia, pruebas adicionales a las valoradas por la primera \u00a0instancia y no se imposibilita a las partes a allegar nuevo material \u00a0probatorio o que allegado no pueda ser valorado por el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior considera la Sala que la valoraci\u00f3n efectuada por \u00a0el Juez Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn no configura lo \u00a0que se alega como un defecto procedimental absoluto, pues lo valorado \u00a0no fueron nuevos hechos sino pruebas sobre las circunstancias ya \u00a0debatidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos d\u00edgase que la \u00a0Corporaci\u00f3n Educativa Tecnometr\u00f3polis advirti\u00f3 \u00a0al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn que la \u00a0entonces parte accionante hab\u00eda presentado un nuevo material \u00a0probatorio con la impugnaci\u00f3n. Es decir, que conoc\u00eda \u00a0las pruebas aportadas por la accionante y no las controvirti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior descarta que haya un sorprendimiento, como lo adujo la ahora \u00a0accionante, adem\u00e1s debe tenerse en consideraci\u00f3n que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene la rigidez de un proceso ordinario, \u00a0por lo que se le indica al representante legal de la Corporaci\u00f3n \u00a0Educativa Tecnometropolis que no decretar\u00e1 esta instancia la \u00a0nulidad de la sentencia cuestionada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La apoderada de la CORPORACI\u00d3N EDUCATIVA TECNOMETR\u00d3POLIS \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pues en su \u00a0concepto al resolver no se apreciaron situaciones expresamente \u00a0alegadas y sustentadas en la demanda de tutela y, en otros se \u00a0interpret\u00f3 de forma contraria a lo que se indicaba en ella, \u00a0como primer argumento asevera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0situaci\u00f3n irregular que no fue tramitada debidamente por el \u00a0juez de segunda instancia, el Accionante anex\u00f3 53 folios no \u00a0aportados, ni discutidos en primera instancia. Y ante esta situaci\u00f3n, \u00a0el citado Despacho no aplic\u00f3 el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 que reglamenta la segunda instancia en casos de tutela, \u00a0puesto que no decret\u00f3 las pruebas, ni dio traslado de las \u00a0mismas a mi representada, dejando sin protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n de la prueba.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Asegura que de este modo se vulner\u00f3 el principio de \u00a0contradicci\u00f3n, procediendo el juez de segunda instancia a \u00a0revocar la sentencia y amparar los derechos de Sandra Mar\u00eda \u00a0Tamayo Fern\u00e1ndez y ordenar su reintegro, omitiendo tener en \u00a0cuenta el mencionado art. 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Se queja igualmente por no haber aplicado el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, en cuanto al Juzgado Catorce Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad, la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos referidos \u00a0por el accionante TECNOMETR\u00d3POLIS, establecida en el art. 20 \u00a0del mismo decreto, pues dicho despacho solo remiti\u00f3 el link de \u00a0acceso al expediente de tutela original. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Agrega que el Tribunal enfoc\u00f3 mal el alegato de su demanda, \u00a0pues en \u00e9l se dijo que las pruebas nuevas no fueron \u00a0trasladadas, ni decretadas, mientras que esa Corporaci\u00f3n \u00a0afirm\u00f3 que se hab\u00eda quejado por no ser incluidas desde \u00a0la demanda original, lo que considera un yerro, pues la sentencia \u00a0asegur\u00f3 que estas fueron conocidas, debatidas y no constitu\u00edan \u00a0nuevos hechos. Pero asegura que no las pudo debatir ante el \u00a0desconocimiento de si iban a ser decretadas, vulner\u00e1ndose de \u00a0esa forma el mencionado art. 32 del decreto 2591 de 1991 el 327 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Como pretensiones solicita se revoque la sentencia de primera \u00a0instancia y se ordene al Tribunal anular lo actuado por el Juzgado 14 \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, reiniciando el debate \u00a0probatorio desde el decreto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 derecho a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la \u00a0tutela no puede utilizarse para atacar una decisi\u00f3n que se \u00a0profiri\u00f3 en un proceso de esa misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo de la acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es \u00a0procedente interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo \u00a0establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de \u00a0tutela es, \u00fanicamente, la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra \u00a0la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho \u00a0fallo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a ello, a lo \u00a0resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima \u00a0palabra sobre el asunto y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0As\u00ed, en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal \u00a0Constitucional fij\u00f3 la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con \u00a0ello, \u00abla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d, \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u00abopera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.6. \u00a0En la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableci\u00f3, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude \u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o \u00a0extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>11.7. \u00a0En cuanto a los requisitos (generales y espec\u00edficos) de \u00a0procedibilidad, la jurisprudencia constitucional los ha establecido \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>11.7.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que \u00a0hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>11.7.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el presente asunto, la apoderada de la \u00a0CORPORACI\u00d3N EDUCATIVA TECNOMETROPOLI presenta \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el tramit\u00e9 surtido en el fallo \u00a0de la misma clase con radicado 050014088020202300403, del 26 \u00a0de enero de 2024, \u00a0proferido por el Juzgado \u00a0Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0que declar\u00f3 ineficaz el despido de la se\u00f1ora Sandra \u00a0Mar\u00eda Tamayo Fern\u00e1ndez y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0a la instituci\u00f3n educativa que representa, reintegrar a la \u00a0accionante a un empleo igual o de mejores condiciones al que ejerc\u00eda \u00a0al momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, \u00a0para casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder \u00a0con relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello \u00a0solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha dicho que es procedente una nueva acci\u00f3n \u00a0cuando se demanda la existencia de v\u00edas de hecho durante su \u00a0tr\u00e1mite, siempre y cuando no se discuta la decisi\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el presente caso el apoderado de la accionada discute la presunta \u00a0omisi\u00f3n del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0de primera instancia con Rad. 050014088020202300403, propuesta por la \u00a0ciudadana Sandra Mar\u00eda Tamayo Fern\u00e1ndez, donde la \u00a0accionada era su representada CORPORACI\u00d3N EDUCATIVA \u00a0TECNOMETROPOLIS, por no decretarse de manera formal como pruebas, \u00a0varios documentos que la referida ciudadana solo aport\u00f3 en la \u00a0segunda instancia, como tampoco corr\u00e9rsele traslado para que \u00a0ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Inicialmente, debe decirse que se acredita la relevancia \u00a0constitucional pues se alega la vulneraci\u00f3n al debido proceso, \u00a0en cuanto a los recursos solo existe la revisi\u00f3n por parte de \u00a0la Corte Constitucional, pero como se aclar\u00f3 antes, es \u00a0procedente de manera excepcional esta nueva demanda, adem\u00e1s se \u00a0cuestiona una decisi\u00f3n del 26 de enero del presente a\u00f1o, \u00a0con lo que se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Adicionalmente, se discute un presunto error procedimental absoluto \u00a0que fue plenamente identificado y que influy\u00f3 en el sentido \u00a0del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Al respecto, en coincidencia con lo referido por el Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, debe esta Sala aclarar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que \u00a0se caracteriza por su informalidad, la cual se aprecia en la forma de \u00a0presentar la demanda, en quien puede radicarla, en el papel del juez, \u00a0entre otros. Para ello baste lo indicado por la Corte Constitucional \u00a0en fallo T-288-97: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab-Como \u00a0repetidamente lo ha dicho la jurisprudencia, la acci\u00f3n de \u00a0tutela tiene un car\u00e1cter\u00a0informal\u00a0que, \u00a0por su misma naturaleza, ri\u00f1e con toda exigencia sacramental \u00a0que dificulte el sentido material de la protecci\u00f3n que la \u00a0Constituci\u00f3n quiere brindar a las personas por conducto de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ese \u00a0mismo car\u00e1cter se refleja en un segundo principio, el \u00a0de\u00a0oficiosidad, \u00a0que exige del juez de tutela, en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0constitucional, un papel activo, no s\u00f3lo en la interpretaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de amparo -recu\u00e9rdese que la persona que \u00a0ejerce la acci\u00f3n no requiere ser experta en Derecho ni pulir \u00a0extraordinariamente su lenguaje para acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia-, sino en la b\u00fasqueda de los elementos que le \u00a0permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n \u00a0que se somete a su estudio, para evaluarla a la luz del ordenamiento \u00a0fundamental -que se presume conoce- y para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0justa que contemple la integridad de la problem\u00e1tica planteada \u00a0y le d\u00e9 soluci\u00f3n adecuada con miras a proteger efectiva \u00a0e inmediatamente los derechos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte repite: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el \u00a0papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de la \u00a0instituci\u00f3n, no \u00a0puede ser id\u00e9ntico al que se cumple ordinariamente en los \u00a0asuntos judiciales propios de los dem\u00e1s procesos.\u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que, como ya tuvo ocasi\u00f3n de expresarlo esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser intentada \u00a0por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, \u00a0nivel econ\u00f3mico, social o profesional y, por supuesto, sin que \u00a0para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos \u00a0formales ni las f\u00f3rmulas exactas y ni siquiera un escrito, por \u00a0cuanto puede ser verbal.\u00a0 Corresponde a los jueces la tarea de \u00a0buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 \u00a0de 1991, las informaciones preliminares m\u00ednimas para \u00a0administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar \u00a0la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0Dejar \u00a0de lado las v\u00edas que la ley otorga al juez para llegar a una \u00a0convicci\u00f3n cierta en relaci\u00f3n con el caso materia de la \u00a0solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un \u00a0mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la \u00a0teor\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico a la realidad&#8221; \u00a0(Cfr.Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia \u00a0T-501 del 21 de agosto de 1992)&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por otra parte, ante la falta de traslado de las nuevas pruebas \u00a0presentadas por Sandra \u00a0Mar\u00eda Tamayo Hern\u00e1ndez, en procura de que se \u00a0reconociera el derecho negado por la primera instancia, es claro que \u00a0la accionada en aquella ocasi\u00f3n, CORPORACI\u00d3N EDUCATIVA \u00a0TECNOMETROPOLIS, no fue sorprendida, pues su representante antes del \u00a0fallo de segunda instancia advirti\u00f3 al \u00a0ad \u00a0quem \u00a0de su existencia, y no figura en esta nueva demanda alguna \u00a0insinuaci\u00f3n siquiera, sobre su falsedad o alteraci\u00f3n, \u00a0simplemente se queja por la oportunidad en que fue presentada, lo que \u00a0no puede objetarse pues encuentra respaldo en el art. 32 del Decreto \u00a02591 de 19912, \u00a0que as\u00ed lo autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo anterior que, la demanda de tutela no indica en qu\u00e9 \u00a0cambiaria que se restableciera una oportunidad, que con anterioridad \u00a0no fue utilizada, para controvertir las pruebas de la acci\u00f3n \u00a0primigenia, sino \u00fanicamente para retardar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de la otrora accionante, los que en todo caso solo lo \u00a0fueron de manera provisional, en tanto se le conmin\u00f3 para que \u00a0acuda, en el plazo de cuatro meses, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral para conseguir un fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed, al no demostrarse que en verdad existiera un defecto \u00a0procedimental absoluto, que haga invalida la decisi\u00f3n tomada \u00a0el 26 de enero de 2024, por el Juez Catorce Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, y que con ello se causara un perjuicio irremediable, \u00a0lo procedente era negar su nulidad, tal como procedi\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, conforme \u00a0se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme \u00a0lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl juez que conozca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3774-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136264 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 064) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0especial de la \u00a0CORPORACI\u00d3N EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}