{"id":76969,"date":"2024-04-24T20:21:22","date_gmt":"2024-04-24T20:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3773-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:22","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:22","slug":"stp3773-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3773-2024\/","title":{"rendered":"STP3773-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3773-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136253 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO GUATAVITA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 14 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda formulada contra el \u00a0JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE GARZ\u00d3N y \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a020 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del \u00a0mismo circuito judicial, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso No. 2023-00209. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExpone \u00a0el accionante que fue procesado penalmente por portar un rev\u00f3lver \u00a0de uso personal para su defensa, afirmando que su abogado solicit\u00f3 \u00a0un acuerdo con la Fiscal\u00eda, el cual se formaliz\u00f3 sin su \u00a0aval toda vez que no le fue explicado en qu\u00e9 consist\u00eda \u00a0lo pactado ni la responsabilidad penal que asum\u00eda, aunado a \u00a0que el juez lo aprob\u00f3 sin indagarle al actor sobre su \u00a0aceptaci\u00f3n, procediendo luego a proferir la sentencia en la \u00a0que no le fue concedido ning\u00fan subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el fallo fue apelado por la defensa, quien no lo sustent\u00f3 \u00a0y por ello fue declarado desierto el recurso, quedando en firme la \u00a0providencia, afect\u00e1ndose as\u00ed su derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, \u00a0al considerar que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, pues la decisi\u00f3n que aprob\u00f3 el \u00a0preacuerdo no fue objeto de recurso alguno y aunque la sentencia \u00a0condenatoria fue apelada, no se sustent\u00f3, por lo que fue \u00a0declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Adem\u00e1s, el preacuerdo se aprob\u00f3 el 13 de julio de 2023 \u00a0y se acudi\u00f3 al amparo constitucional en el a\u00f1o 2024, \u00a0por lo que no se cumpl\u00eda el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, JOS\u00c9 IGNACIO \u00a0GUATAVITA la impugn\u00f3 y pidi\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0impugnado, por la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, \u00a0por falta de defensa, pues su apoderado no ejerci\u00f3 aquella \u00a0prerrogativa en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0iv) defecto material o sustantivo6; \u00a0v) error inducido7; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0vii) desconocimiento del precedente9 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0A partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, el accionante JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO GUATAVITA cuestiona por v\u00eda de tutela el proceso No. \u00a02023-00209, que culmin\u00f3 con la sentencia emitida el 23 de \u00a0agosto de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Garz\u00f3n &#8211; Huila, por cuyo medio lo conden\u00f3 \u00a0a 54 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0A efecto de determinar si se cumplen en este caso los presupuestos de \u00a0procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe tener \u00a0en consideraci\u00f3n que, de acuerdo con lo allegado a la \u00a0actuaci\u00f3n, por hechos ocurridos el 18 de marzo de 2023, se \u00a0captur\u00f3 a JOS\u00c9 IGNACIO GUATAVITA, quien fue presentado \u00a0ante el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Altamira \u2013 \u00a0Huila; esa autoridad declar\u00f3 la legalidad de la aprehensi\u00f3n \u00a0y la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, cargo que no acept\u00f3 el \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, las diligencias fueron \u00a0asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Garz\u00f3n, autoridad que fij\u00f3 la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia contemplada en el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de \u00a02004, pero el representante de la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0preacuerdo en el que se pact\u00f3 que el procesado hoy accionante \u00a0JOS\u00c9 IGNACIO GUATAVITA aceptaba el cargo endilgado y a cambio \u00a0se degradaba su participaci\u00f3n de autor a c\u00f3mplice, con \u00a0una pena a imponer de 54 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0En audiencia del 13 de julio de 2023, la delegada Fiscal dio lectura \u00a0al preacuerdo, oportunidad en la que JOS\u00c9 IGNACIO GUATAVITA \u00a0inform\u00f3 que de manera consciente, libre y voluntaria aceptaba \u00a0los t\u00e9rminos indicados por la Fiscal\u00eda y que estuvo \u00a0asesorado por su defensor, por lo que el Juez Primero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Garz\u00f3n lo aprob\u00f310; \u00a0decisi\u00f3n contra la que ninguna de las partes instaur\u00f3 \u00a0recurso11. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0En la misma fecha se dispuso el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que el defensor de JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO GUATAVITA solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Mediante fallo del 23 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Garz\u00f3n, conden\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO GUATAVITA a 54 meses de prisi\u00f3n, por el delito en \u00a0menci\u00f3n y le neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese orden, considera \u00a0la Sala que, acorde con lo indicado por la primera instancia, no se \u00a0cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues pese a que JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO GUATAVITA estuvo presente en la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo y se le interrog\u00f3 sobre los t\u00e9rminos del \u00a0mismo, no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n en contra de lo \u00a0pactado y expuesto por la delegada de la Fiscal\u00eda, a lo que se \u00a0suma que estuvo asesorado por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Adem\u00e1s, contrario a lo manifestado por el impugnante, \u00a0GUATAVITA tuvo acceso al micr\u00f3fono para comunicarse y no \u00a0aceptar el preacuerdo, pero no efectu\u00f3 ning\u00fan \u00a0pronunciamiento sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Adicionalmente, JOS\u00c9 IGNACIO GUATAVITA asisti\u00f3 a la \u00a0audiencia de lectura de fallo12 \u00a0y conoci\u00f3 que en su contra se hab\u00eda emitido condena y \u00a0que se le negaron los subrogados penales, por lo que bien pod\u00eda \u00a0controvertir el fallo de primera instancia a trav\u00e9s del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Neiva y aunque su defensor lo instaur\u00f3, el mismo fue \u00a0declarado desierto, pese a que contra la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia pod\u00eda interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, como \u00faltima posibilidad instituida por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley procedimental penal para realizar un \u00a0control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como \u00a0del proceso penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Entonces, si fue el actor quien incumpli\u00f3 con la carga \u00a0procesal que le correspond\u00eda, mal puede por este medio \u00a0criticar su propia actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido \u00a0enf\u00e1tica la jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0De manera que, al ser los recursos en menci\u00f3n la forma id\u00f3nea \u00a0para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del \u00a0demandante, no se puede para ello acudir a la residual v\u00eda \u00a0tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir \u00a0etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos \u00a0que la ley confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, como es el caso de JOS\u00c9 IGNACIO GUATAVITA, \u00a0quien \u00a0\u2013se reitera- no \u00a0agot\u00f3 los mecanismos judiciales que ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n en el curso del proceso penal, por lo que no se \u00a0cumple el requisito de la subsidiariedad. Ello, claro est\u00e1, \u00a0bajo los l\u00edmites del principio de irretractabilidad \u00a0que \u00a0limitan el recurso extraordinario cuando se trata de la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso a trav\u00e9s, como en este caso, del \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0De \u00a0otra parte, en lo relacionado con el derecho \u00a0de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no s\u00f3lo \u00a0criticar la gesti\u00f3n adelantada por su representante judicial, \u00a0sino que tambi\u00e9n tiene el deber de ense\u00f1ar como otra \u00a0hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Sobre la formulaci\u00f3n de este tipo de planteamientos en sede de \u00a0tutela, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia \u00a0de \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de \u00a0este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y \u00a0acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, quien \u00a0denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el demandante incurri\u00f3 en profundas \u00a0deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conform\u00f3 \u00a0s\u00f3lo con denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde \u00a0una \u00f3ptica pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 \u00a0consecuencias tendr\u00eda otra estrategia defensiva ejecutada \u00a0activamente\u00bb. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0En ese contexto, por ejemplo, que no se agot\u00f3 determinado \u00a0recurso o que no se realiz\u00f3 tal acto procesal \u2013 en \u00a0este caso, que no se sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n-, \u00a0no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura \u00a0procesal, ni determina que la gesti\u00f3n adelantada por el \u00a0defensor designado hubiese sido deficiente, m\u00e1xime que lo \u00a0asesor\u00f3 en la suscripci\u00f3n del preacuerdo y pidi\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, a lo que se \u00a0suma que, dentro del proceso penal, JOS\u00c9 IGNACIO GUATAVITA no \u00a0present\u00f3 objeci\u00f3n alguna sobre la labor desempe\u00f1ada \u00a0por su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0De manera que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia \u00a0al no acceder a las pretensiones del actor, por lo que se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032. Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los dos d\u00eda siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de 20 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia de preacuerdo y minuto 05:50 y ss de la audiencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de julio de 2023, video 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018:43 y ss video 3, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia del 23 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3773-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136253 \u00a0 Acta \u00a0064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO GUATAVITA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido 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