{"id":76968,"date":"2024-04-24T20:21:22","date_gmt":"2024-04-24T20:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3772-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:22","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:22","slug":"stp3772-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3772-2024\/","title":{"rendered":"STP3772-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3772-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136212 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 064) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta a trav\u00e9s de \u00a0apoderado por ANA \u00a0MATILDE TORO ANDRADE y \u00a0SANDRA PATRICIA BURBANO RODR\u00cdGUEZ contra \u00a0el fallo proferido el 24 de enero de 2024 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la demanda interpuesta \u00a0contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO \u00a0y el JUEZ \u00a0PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite tambi\u00e9n se vincul\u00f3 a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el Proceso Ordinario Laboral con Radicado \u00a0No. 2019-00002-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron resumidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0accionantes promueven la acci\u00f3n de tutela para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, contradicci\u00f3n, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su petici\u00f3n, narran que instauraron demanda \u00a0ordinaria laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro, Temporales \u00a0Uno-A S.A., Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A., S&amp;A \u00a0Servicios y Asesor\u00edas S.A.S., con el fin de que se declarara \u00a0la existencia de contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0entre el Fondo Nacional del Ahorro y Ana Matilde Toro Andrade, por \u00a0los siguientes periodos: (i) 26 de marzo de 2012 a 26 de septiembre \u00a0de 2015, (ii) 1.\u00b0 de octubre de 2015 a 15 de noviembre de 2015 y \u00a0(iii) 19 de noviembre de 2015 a 31 de mayo de 2018, y Sandra Patricia \u00a0Burbano Rodr\u00edguez por los periodos comprendidos entre: (i) el \u00a01.\u00b0 de febrero de 2010 y el 23 de marzo de 2010, el 26 de marzo \u00a0de 2010 y el 25 de marzo de 2011, el 18 de abril de 2011 y el 16 de \u00a0noviembre de 2014 y el 6 de febrero de 2015 y el 5 de octubre de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que estos finalizaron con ocasi\u00f3n de despidos indirectos y, en \u00a0consecuencia, se condene solidariamente a todos los dem\u00e1s \u00a0demandados, al pago de la nivelaci\u00f3n salarial y de los valores \u00a0correspondientes a cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, prima de \u00a0antig\u00fcedad, prima quinquenal, prima t\u00e9cnica, bonificaci\u00f3n \u00a0de servicios prestados, compensaci\u00f3n por vacaciones, prima de \u00a0vacaciones, bono navide\u00f1o, est\u00edmulo de recreaci\u00f3n, \u00a0beneficio por alimentaci\u00f3n, beneficio para vivienda, las \u00a0indemnizaciones previstas en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, \u00a0y la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que el asunto se asign\u00f3 al Juez Primero Laboral del Circuito \u00a0de Pasto, autoridad que por medio de sentencia de 3 de diciembre de \u00a02021, \u00fanicamente declar\u00f3 la existencia de varios \u00a0contratos de trabajo con el Fondo Nacional del Ahorro, pero absolvi\u00f3 \u00a0de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda y conden\u00f3 a \u00a0esta \u00faltima en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que al igual que el Fondo Nacional del Ahorro, interpusieron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior y explicaron \u00a0que en su alzada, cuestionaron que no se condenara por los rubros \u00a0solicitados y sobrevinientes de la declaratoria de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, \u00a0que no hubo soluci\u00f3n de continuidad entre los contratos de \u00a0trabajo, que se abstuvo de aplicar el principio de \u00a0\u00abtrabajo igual, salario igual\u00bb, \u00a0y que no se les aplicaran los beneficios de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, pues no se le otorg\u00f3 validez al \u00a0documento que acredita que el sindicato Sindefonahorro es \u00a0mayoritario. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que por medio de fallo de 26 de junio de 2023, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pasto modific\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia respecto de los extremos temporales de los \u00a0contratos de trabajo, la revoc\u00f3 parcialmente, en cuanto \u00a0conden\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro a reconocer y pagarle a \u00a0Ana Matilde Toro la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, \u00a0y la confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que el 7 de julio de 2023 interpusieron recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la providencia de segundo grado, pero mediante \u00a0providencia de 31 de octubre de 2023, el ad \u00a0quem no \u00a0lo concedi\u00f3, toda vez que carec\u00eda de inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, por lo anterior, el 2 de noviembre de 2023, interpusieron \u00a0recurso de queja contra la decisi\u00f3n cuestionada, pero que a la \u00a0fecha, el ad \u00a0quem \u00a0no se ha pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Explican \u00a0que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos \u00a0fundamentales, pues sin fundamento jur\u00eddico negaron a las \u00a0condenas sobrevinientes de la declaratoria del contrato de trabajo \u00a0con el Fondo Nacional del Ahorro, ni tampoco se analiz\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n de los beneficios previstos en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuestionan que el ad \u00a0quem \u00a0se abstuvo de resolver de forma espec\u00edfica todos los \u00a0cuestionamientos que formularon en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, solicita \u00a0(sic) \u00a0la protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores que invoca y \u00a0que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la \u00a0providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto \u00a0profiri\u00f3 el 27 de junio de 2023. En su lugar, requiere que se \u00a0ordene al juez plural accionado que profiera una \u00a0decisi\u00f3n de remplazo, en la que se analicen todos los \u00a0cuestionamientos que formul\u00f3 mediante el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso contra la decisi\u00f3n de primera instancia y se \u00a0ordene el pago de las pretensiones reclamadas y derivadas de las \u00a0declaratorias de los contratos de trabajo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia STL1445-2024 del 24 \u00a0de enero de 2024 declar\u00f3 improcedente el amparo, al estimar \u00a0que no se cumpl\u00eda con el requisito general de subsidiariedad, \u00a0pues el proceso se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue presentada por el apoderado de ANA MATILDE TORO ANDRADE y SANDRA \u00a0PATRICIA BURBANO RODR\u00cdGUEZ, quien asevera que el Tribunal \u00a0Superior de Pasto no valor\u00f3 en su integridad todos los puntos \u00a0y argumentos del recurso de apelaci\u00f3n presentado; adem\u00e1s, \u00a0que dicho yerro no puede ser valorado en sede de casaci\u00f3n, por \u00a0lo que busca que el juez de tutela s\u00ed los aprecie. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia y \u00a0dejar sin efectos el fallo del 27 de junio de 2023, proferido por el \u00a0Tribunal Superior de Pasto, para en su lugar ordenar la expedici\u00f3n \u00a0de un nuevo fallo que condene al Fondo Nacional de Ahorro por las \u00a0pretensiones laborales esbozadas en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela adoptado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que \u00a0solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que \u00a0hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el presente asunto, el apoderado de ANA MATILDE TORO ANDRADE y \u00a0SANDRA PATRICIA BURBANO RODR\u00cdGUEZ, promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera quebrantados \u00a0con la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Pasto, el \u00a026 de junio de 2023, que modific\u00f3 la de segunda instancia y \u00a0solo reconoci\u00f3 algunas de las pretensiones requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora, \u00a0al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, como quiera que, en sinton\u00eda con lo \u00a0expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la presente \u00a0solicitud de amparo no cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad, \u00a0esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0En \u00a0efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 19912, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3, sobre la \u00a0improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n \u00a0judicial en tr\u00e1mite, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del \u00a0proceso correspondiente, \u00a0al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el \u00a0procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas \u00a0deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, \u00a0interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus \u00a0derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n3.\u201d \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En este caso, de \u00a0acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al \u00a0presente tr\u00e1mite, el proceso ordinario laboral interpuesto por \u00a0ANA MATILDE TORO ANDRADE y SANDRA PATRICIA BURBANO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el Fondo Nacional de Ahorro se encuentra en curso, por lo que \u00a0a\u00fan pueden ejercer el derecho de contradicci\u00f3n dentro \u00a0del mismo, pues seg\u00fan se inform\u00f3, y se verific\u00f3 \u00a0en el sistema de gesti\u00f3n4, \u00a0a la fecha a\u00fan est\u00e1 por resolverse el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de queja contra la decisi\u00f3n \u00a0del 31 de octubre de 2023, que no concedi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0En cuanto a los temas que pueden ser estudiados en esta sede, ser\u00e1 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la competente para determinarlos \u00a0de llegarse a esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0De manera que, un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario \u00a0a la percepci\u00f3n del demandante, que busca la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa a\u00fan \u00a0vigentes dentro del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0esas condiciones, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, por las \u00a0consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme \u00a0lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CC T-418 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A fecha 13 de marzo de 2024 no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hab\u00edan resuelto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3772-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136212 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 064) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta a trav\u00e9s de \u00a0apoderado por ANA \u00a0MATILDE TORO ANDRADE y \u00a0SANDRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}