{"id":76967,"date":"2024-04-24T20:21:22","date_gmt":"2024-04-24T20:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3771-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:22","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:22","slug":"stp3771-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3771-2024\/","title":{"rendered":"STP3771-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3771-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136198 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JHON \u00a0ALEXANDER MORALES ACEVEDO, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de febrero del presente a\u00f1o \u00a0por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE \u00a0BUGA, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la demanda formulada \u00a0contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0PALMIRA, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, al Segundo Penal del Circuito, ambos de \u00a0Palmira, CPMS CALI (ERE) y al Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Guadalajara de Buga: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con el libelo tutelar e informes allegados al plenario, se \u00a0tiene que por hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2011, mediante \u00a0sentencia del 26 de abril de 2021 JHON ALEXANDER MORALES ACEVEDO \u00a0fue \u00a0condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira a la \u00a0pena de 128 meses de prisi\u00f3n por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y multa de 1334 SMLMV \u00a0neg\u00e1ndosele la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante \u00a0quien el actor solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal, la cual, mediante auto No. 864 del 23 de mayo de 2023, le fue \u00a0negada, determinaci\u00f3n frente a la cual interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole a esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal resolverla, sin embargo, a trav\u00e9s de providencia del 16 \u00a0de agosto de 2023 acept\u00f3 el desistimiento de la alzada \u00a0propuesto por la defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, aleg\u00f3 el accionante que la decisi\u00f3n del \u00a0juez ejecutor vulnera sus derechos fundamentales, en tanto, desde la \u00a0fecha de privaci\u00f3n de mi libertad (18 de septiembre de 2011), \u00a0a la fecha de interposici\u00f3n de este mecanismo, de forma amplia \u00a0ha superado los t\u00e9rminos de la condena que le fue impuesta, \u00a0por lo que, en su criterio, es merecedor de la libertad definitiva. \u00a0Ello, si se tiene en cuenta que la sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento por la detenci\u00f3n domiciliaria que le fue \u00a0otorgada el 2 de noviembre de 2011 la cumpli\u00f3 en debida forma \u00a0y no fue revocada por alguna autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en \u00a0consecuencia, se ordene al despacho ejecutor accionado decretar a su \u00a0favor la libertad definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara \u00a0de Buga declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n invocada, \u00a0por cuanto advirti\u00f3 que JHON ALEXANDER MORALES ACEVEDO no \u00a0utiliz\u00f3 los medios de defensa judiciales en procura del \u00a0derecho fundamental cuya lesi\u00f3n aleg\u00f3, ni avizor\u00f3 \u00a0situaci\u00f3n de urgencia manifiesta que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, \u00abadvierte \u00a0el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, puesto \u00a0que, si bien, en principio, contra la decisi\u00f3n que ataca el \u00a0accionante, esto es, el auto No. 864 del 23 de mayo de 2023, \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que desisti\u00f3 \u00a0de este \u00faltimo, \u00a0por lo que se aprecia que no agot\u00f3 en debida forma todos los \u00a0medios de defensa judiciales que ten\u00eda a su alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al alegato del accionante relacionado con la exigencia de la libertad \u00a0dijo que \u00abel \u00a0actor tiene la posibilidad de promover la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus, \u00a0la cual est\u00e1 instituida en el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada por el legislador \u00a0en la Ley 1095 del 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JHON ALEXANDER MORALES ACEVEDO, manifiesta su \u00a0inconformidad frente al fallo de primera instancia, asegura que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es medio id\u00f3neo para el reclamo y \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que asevera son \u00a0vulnerados por el despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que i) se revoque el fallo de instancia emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, ii) \u00a0se amparen sus derechos fundamentales y iii) se ordene al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Palmira que conceda la libertad definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0satisfechas las exigencias generales, se configure al menos uno de \u00a0los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, JHON ALEXANDER MORALES ACEVEDO, acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad \u00a0de Palmira. \u00a0 Critica el auto No. 864 del 23 de mayo de 2023, mediante el cual el \u00a0Juzgado ejecutor resolvi\u00f3 negarle la solicitud de extinci\u00f3n \u00a0de la pena y la libertad definitiva dentro del proceso penal \u00a076520-60-00180-2011-01524-00 (NI. 2708) causa en la que fue condenado \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0por el \u00a0Juez Segundo Penal del Circuito Con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor considera que su petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026No \u00a0puede ser objeto de diferentes criterios personales e \u00a0interpretaciones que tienen tanto el Juzgado accionado, as\u00ed \u00a0como del abogado que hab\u00eda contratado como profesional del \u00a0derecho para que en mi nombre y representaci\u00f3n solicitara mi \u00a0libertad definitiva y extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal que \u00a0decret\u00f3 en mi contra el Juzgado que me conden\u00f3, como \u00a0tampoco puede ser objeto de valoraci\u00f3n alguna si mi persona o \u00a0mi apoderado interpusimos o no recursos de ley; pues est\u00e1 en \u00a0juego mi libertad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la demanda y \u00a0los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la \u00a0acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, por regla \u00a0general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; \u00a0sin embargo, se ha permitido la intervenci\u00f3n excepcional del \u00a0juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar \u00a0la afectaci\u00f3n, o cuando existiendo se tornan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que las caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0que \u00a0son predicables de la acci\u00f3n de amparo, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para \u00a0lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos que \u00a0cuentan o contaron con otros medio de defensa como lo son los \u00a0recursos de ley propios para tal fin, porque ello, a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la \u00a0tutela se concibi\u00f3, precisamente, para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual \u00a0impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al \u00a0cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, tal como manifest\u00f3 la primera instancia, la \u00a0tutela resulta improcedente en cuanto incumple el requisito general \u00a0de subsidiariedad, pues como bien afirmo MORALES ACEVEDO, apel\u00f3 \u00a0el auto del 23 de mayo de 2023, por cuyo medio el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n y Medidas de Seguridad Pereira, le neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad definitiva y la prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal, mismo que fue objeto de desistimiento y \u00a0aceptado por el despacho accionado en auto del 17 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que no se aviene a la realidad que la tutela sea \u00a0el \u00fanico instrumento con que cuenta la parte actora, ya que \u00a0tuvo a su disposici\u00f3n un medio de defensa id\u00f3neo para \u00a0encauzar su pretensi\u00f3n y desisti\u00f3 de este y bajo ese \u00a0entendido, fuerza concluir que no cumple con el requisito atinente al \u00a0agotamiento de la totalidad de instrumentos y recursos a su alcance, \u00a0el cual se torna indispensable cuando se emplea el mecanismo \u00a0preferente para cuestionar providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, que la no utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de \u00a0defensa impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por lo que \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al declarar \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0Tampoco se evidencia la inminencia \u00a0de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, no se aludi\u00f3 a un peligro \u00a0inminente \u00a0y por ello, no procede la intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0constitucional de manera \u00a0transitoria \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3771-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136198 \u00a0 Acta \u00a0064 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JHON \u00a0ALEXANDER MORALES ACEVEDO, \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}