{"id":76962,"date":"2024-04-24T20:21:21","date_gmt":"2024-04-24T20:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3766-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:21","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:21","slug":"stp3766-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3766-2024\/","title":{"rendered":"STP3766-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3766-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136073 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JORGE \u00a0ISIDRO C\u00c1RDENAS BELLO, \u00a0contra el fallo proferido el 2 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0por la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda formulada contra el \u00a0JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA y \u00a0a las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela No. \u00a02023-00138. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0JORGE ISIDRO C\u00c1RDENAS BELLO refiri\u00f3 que es propietario \u00a0de la volqueta de placas XAC-334, modelo 1956 de servicio particular, \u00a0la cual se encuentra matriculada en el Instituto de Tr\u00e1nsito \u00a0de Boyac\u00e1 con sede en C\u00f3mbita \u2013 Boyac\u00e1 &#8211; \u00a0ITBOY. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que desde el 29 de marzo de 2023, ha tratado de \u00a0realizar el tr\u00e1mite de repotenciaci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0ante el citado organismo de tr\u00e1nsito, al punto que cancel\u00f3 \u00a0los derechos de traspaso y dem\u00e1s, pero se le inform\u00f3 \u00a0que ello no era procedente, pues dicha figura aplica \u00fanicamente \u00a0para carros de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adujo que en dicha fecha present\u00f3 consulta ante el Ministerio \u00a0del Transporte, con el objeto que se le informara si su bien pod\u00eda \u00a0ser repotenciado, a lo que la entidad le contest\u00f3 el 31 de \u00a0mayo siguiente, que aunque la norma se refer\u00eda \u00fanica y \u00a0exclusivamente a veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, \u00abno \u00a0contempla una restricci\u00f3n para repotenciar un veh\u00edculo \u00a0de servicio particular de transporte terrestre automotor de carga\u00bb; \u00a0respuesta \u00a0que remiti\u00f3 al Instituto en cita, sin que se hubiera emitido \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sostuvo que ante tal situaci\u00f3n, el 7 de septiembre de 2023 \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte de Boyac\u00e1; actuaci\u00f3n que \u00a0fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agreg\u00f3 que dicha autoridad consider\u00f3 que el derecho \u00a0vulnerado era el de petici\u00f3n y el 22 de septiembre de 2023 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo por hecho superado, sin tener \u00a0en consideraci\u00f3n que las garant\u00edas afectadas eran la \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Manifest\u00f3 que inconforme con esa determinaci\u00f3n la \u00a0impugn\u00f3 y las diligencias se remitieron al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Duitama, que el 23 de octubre de 2023 confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado, sin realizar en debida forma el an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el 24 de octubre siguiente, solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero en cita la adici\u00f3n del fallo, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, pero dicha petici\u00f3n no hab\u00eda sido \u00a0resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. En consecuencia, que se ordene la revocatoria del fallo \u00a0proferido el 23 de octubre de 2023 y se exija al Instituto all\u00ed \u00a0accionado realizar el tr\u00e1mite de repotenciaci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo de placas XAC-334. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al advertir que el \u00a0accionante no demostr\u00f3 que el fallo de segunda instancia fuera \u00a0producto de una actuaci\u00f3n fraudulenta, m\u00e1xime que en \u00a0las decisiones de tutela se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del \u00a0actor y se determin\u00f3 que se configuraba la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, pues el Instituto en menci\u00f3n, le \u00a0inform\u00f3 que no era viable la petici\u00f3n de \u00a0repotenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0De otro lado, indic\u00f3 que como el Instituto de Tr\u00e1nsito \u00a0de Boyac\u00e1 es un establecimiento p\u00fablico de orden \u00a0departamental, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0administrativa y patrimonio econ\u00f3mico, las decisiones emitidas \u00a0por dicho ente se pueden controvertir ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, por lo que no se cumpl\u00eda el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Fue presentada por JOS\u00c9 ISIDRO C\u00c1RDENAS BELLO, quien \u00a0indic\u00f3 que la prueba de la situaci\u00f3n fraudulenta era el \u00a0fallo de tutela de segunda instancia objeto de controversia, por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Adem\u00e1s, el Juzgado demandado no se pronunci\u00f3 en torno a \u00a0las solicitudes de \u00abadici\u00f3n \u00a0de sentencia y cumplimiento de t\u00e9rminos procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Por lo anterior, pidi\u00f3: i) la revocatoria del fallo de primera \u00a0instancia; ii) revocar el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Duitama; iii) ordenar al despacho accionado que emita \u00a0una nueva providencia en la que se disponga que el Instituto de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte de Boyac\u00e1 realizar el tr\u00e1mite \u00a0de repotenciaci\u00f3n de su veh\u00edculo; iv) al Juzgado \u00a0Primero demandado resolver la petici\u00f3n de adici\u00f3n de la \u00a0sentencia de segundo grado y; v) al Instituto en cita no actuar de \u00a0mala fe en perjuicio de los derechos de los ciudadanos, pues el \u00a0tr\u00e1mite no se realiz\u00f3, pese a que es una actuaci\u00f3n \u00a0interadministrativa. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a \u00a0su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o los \u00a0particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Adem\u00e1s, debe \u00a0indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una \u00a0decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de esa misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0No obstante, en la sentencia CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, por excepci\u00f3n, es viable interponer \u00a0una acci\u00f3n de tutela cuando en el tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en \u00a0v\u00edas de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta \u00a0falta de competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo de la acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es \u00a0procedente interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo \u00a0establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de \u00a0tutela es \u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra \u00a0la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>13.6. \u00a0Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho \u00a0fallo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>13.7. \u00a0As\u00ed, en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal \u00a0Constitucional fij\u00f3 la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con \u00a0ello, \u00a0\u00ab\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.8. \u00a0En la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableci\u00f3, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a04.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a04.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la \u00a0sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. \u00a0Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional. (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>13.9. \u00a0Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar la situaci\u00f3n \u00a0planteada por el accionante, a efecto de verificar la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Del fallo proferido el 23 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0En el presente caso, JORGE ISIDRO C\u00c1RDENAS BELLO, cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela el fallo proferido el 23 de octubre de 2023, \u00a0a trav\u00e9s del cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Duitama confirm\u00f3 la providencia del 22 de septiembre del mismo \u00a0a\u00f1o, en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal del mismo \u00a0distrito judicial neg\u00f3 el amparo por \u00e9l invocado contra \u00a0el Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Boyac\u00e1, por \u00a0cuanto, en su criterio, era procedente la protecci\u00f3n incoada, \u00a0ante la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Al respecto, evidencia la \u00a0Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que lo que \u00a0cuestiona el demandante es el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n en menci\u00f3n, con lo que pretende generar \u00a0un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado \u00a0que, en su criterio, se debi\u00f3 ordenar al Instituto de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte de Boyac\u00e1 realizar el tr\u00e1mite de \u00a0repotenciaci\u00f3n del veh\u00edculo de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, \u00a0para casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder \u00a0con relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello \u00a0solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, aspecto \u00a0que no fue objeto de debate por el hoy demandante, pues se limit\u00f3 \u00a0a indicar que no estaba conforme con la negativa de la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0Adicionalmente, si el accionante pretende criticar el contenido de \u00a0las providencias, puede solicitar a la Corte Constitucional la \u00a0revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, sin que hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0As\u00ed mismo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20151, \u00a0el demandante tiene la posibilidad de insistir \u00a0en el estudio del caso particular2, \u00a0dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes, a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n, \u00a0lo cual no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>14.6. \u00a0De manera que, la pretensi\u00f3n de JORGE ISIDRO C\u00c1RDENAS \u00a0BELLO no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en el fallo objeto de \u00a0controversia, dado que, bajo los lineamientos antes rese\u00f1ados, \u00a0es claro que una sentencia de tutela no puede cuestionarse mediante \u00a0una nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los \u00a0mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>14.7. \u00a0De \u00a0otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva \u00a0de fraude, como para que de manera excepcional\u00edsima se \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por lo que \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>14.8. \u00a0Bajo este panorama, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera \u00a0instancia al declarar improcedente la tutela presentada, por lo que \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado \u00a0en dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De la solicitud de adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el presente evento, JORGE ISIDRO C\u00c1RDENAS BELLO inform\u00f3 \u00a0que el 24 de octubre de 2023, solicit\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Duitama la adici\u00f3n del fallo proferido \u00a0el 23 del mismo mes y a\u00f1o, sin que dicha autoridad se hubiera \u00a0pronunciado sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Como esa situaci\u00f3n se present\u00f3 con posterioridad al \u00a0fallo de tutela, de acuerdo con la sentencia CC SU-627 de 2015, se \u00a0debe verificar si se cumplen los presupuestos de procedencia del \u00a0amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Al respecto, debe indicar la Sala que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>15.5. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb3, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15.6. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.7. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Aclarado lo anterior, para el presente \u00a0caso, como se indic\u00f3 al inicio de este ac\u00e1pite, JORGE \u00a0ISIDRO C\u00c1RDENAS cuestiona que el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Duitama no ha resuelto la petici\u00f3n de adici\u00f3n \u00a0del fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2023, por \u00e9l \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Sobre el particular, evidencia la Sala \u00a0que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, toda \u00a0vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que, \u00a0C\u00c1RDENAS BELLO alega la presunta afectaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, previstos en los art\u00edculos \u00a013, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Adem\u00e1s, i) el accionante no cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, pues se trata de una omisi\u00f3n del despacho \u00a0accionado; ii) la demanda de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, toda vez que la petici\u00f3n de adici\u00f3n se \u00a0present\u00f3 el 24 de octubre de 2023 y se acudi\u00f3 al amparo \u00a0en enero de 2024; iii) se plasmaron los fundamentos del amparo y; iv) \u00a0no se cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0Superados \u00a0los requisitos de car\u00e1cter general, es necesario verificar si \u00a0se configura el defecto procedimental, el cual tiene fundamento en \u00a0los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>16.4. \u00a0Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el defecto en \u00a0menci\u00f3n se puede presentar en dos dimensiones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(a) \u00a0el defecto procedimental absoluto ocurre cuando \u201cse \u00a0aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el \u00a0tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se \u00a0ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente \u00a0-desv\u00eda el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales \u00a0del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d. \u00a0(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre \u00a0cuando la autoridad judicial\u201c(\u2026) \u00a0un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo \u00a0para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus \u00a0actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d; es \u00a0decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando \u201c(i) \u00a0no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la \u00a0realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) \u00a0renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a \u00a0los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica \u00a0rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n \u00a0devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>16.5. \u00a0Ahora, JORGE ISIDRO C\u00c1RDENAS BELLO inform\u00f3 que el 24 de \u00a0octubre de 2023, solicit\u00f3 al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Duitama la adici\u00f3n del fallo de tutela proferido \u00a0el 23 del mismo mes y a\u00f1o, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>16.6. \u00a0Dicha norma establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdici\u00f3n. \u00a0Cuando la sentencia omita resolver \u00a0sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro \u00a0punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de \u00a0pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia \u00a0complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de \u00a0parte presentada en la misma oportunidad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>16.7. \u00a0Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n al resolver solicitudes de \u00a0adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de fallos de tutela ha indicado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0existe disposici\u00f3n espec\u00edfica en materia de tutela para \u00a0solicitar la aclaraci\u00f3n \u00a0de las decisiones que se dicten durante su tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pero resulta \u00a0viable acudir al art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso5 \u00a0\u2013aplicable por la v\u00eda de integraci\u00f3n estipulada \u00a0en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1994-, \u00a0seg\u00fan el cual dicha figura procede cuando la sentencia \u00ab\u2026 \u00a0contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, \u00a0siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia o influyan en ella\u00bb6. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>16.8. \u00a0Frente a dicha petici\u00f3n, el Juzgado demandado no indic\u00f3 \u00a0nada en la respuesta a la solicitud de amparo y ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Con tal panorama, evidencia la Sala que el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Duitama incurri\u00f3 en defecto procedimental, pues no \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n presentada por el \u00a0accionante JORGE ISIDRO C\u00c1RDENAS BELLO. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0De manera que, lo procedente en este evento es adicionar el fallo \u00a0impugnado, pues la primera instancia no emiti\u00f3 pronunciamiento \u00a0frente a dicha situaci\u00f3n, pese a que fue planteada en la \u00a0solicitud de amparo, en el sentido de conceder el amparo de los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, invocados por JORGE ISIDRO C\u00c1RDENAS BELLO. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Como consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Duitama, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, se pronuncie sobre la solicitud de adici\u00f3n del fallo de \u00a0tutela emitido el 23 de octubre de 2023, presentada por JORGE ISIDRO \u00a0C\u00c1RDENAS BELLO, en el expediente de tutela No. \u00a015238400900220230006101. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0ADICIONAR el \u00a0fallo impugnado, en el sentido de TUTELAR \u00a0los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, invocados por JORGE ISIDRO C\u00c1RDENAS BELLO. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, se pronuncie sobre la solicitud de adici\u00f3n \u00a0del fallo de tutela emitido el 23 de octubre de 2023, presentada por \u00a0JORGE ISIDRO C\u00c1RDENAS BELLO, en el expediente de tutela No. \u00a015238400900220230006101. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n recurrida, de acuerdo con las \u00a0razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 367 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tema que en similar sentido regula el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP518 del 19 de abril de 2022, Rad. 122230. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata del presente tr\u00e1mite constitucional conocido en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3766-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136073 \u00a0 Acta \u00a0064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JORGE \u00a0ISIDRO C\u00c1RDENAS BELLO, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}