{"id":76961,"date":"2024-04-24T20:21:21","date_gmt":"2024-04-24T20:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3764-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:21","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:21","slug":"stp3764-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3764-2024\/","title":{"rendered":"STP3764-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3764-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136314 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado \u00a0de RIGOBERTO \u00a0ERNESTO BUEND\u00cdA ALBA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado \u00a0frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 29 de febrero de 2024 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado en contra de \u00a0los JUZGADOS \u00a036 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0y 10 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados el Centro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Fiscal\u00eda de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00aa Especializada de Barranquilla, el Ministerio Publico, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas Jer\u00f3nimo Martins Colombia S.A.S, Gran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Langostino S.A.S., y las dem\u00e1s partes e intervienes dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la causa penal con radicaci\u00f3n CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001-61-07138-2023-03726-00, NI. 44391. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior Del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRigoberto \u00a0Ernesto \u00a0Buend\u00eda \u00a0Alba, \u00a0(\u2026) \u00a0privado \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0en \u00a0una \u00a0estaci\u00f3n \u00a0de \u00a0polic\u00eda de Cartagena, a trav\u00e9s de apoderado, en extenso \u00a0escrito, interpone \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0considerando \u00a0que \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0desplegada \u00a0por \u00a0los \u00a0juzgados accionados vulnera sus derechos fundamentales al incurrir en \u00a0sus \u00a0decisiones, \u00a0en \u00a0su sentir, \u00a0en \u00a0una \u00a0indebida \u00a0motivaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de desconocer el derecho de defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el profesional del derecho, la sociedad Jer\u00f3nimo \u00a0Martins o \u00a0Tiendas \u00a0Ara, \u00a0en \u00a0el \u00a0a\u00f1o \u00a02023, \u00a0fue \u00a0v\u00edctima \u00a0del \u00a0apoderamiento \u00a0il\u00edcito \u00a0de \u00a0$2.334.501.298, \u00a0sociedad que ten\u00eda relaci\u00f3n comercial con el \u00a0establecimiento de comercio El \u00a0Gran Langostino, que \u00a0tiene su domicilio \u00a0principal \u00a0en \u00a0Cali \u00a0y \u00a0una \u00a0sede \u00a0en \u00a0Cartagena; \u00a0aprovechando \u00a0esa \u00a0relaci\u00f3n \u00a0comercial, contin\u00faa, terceros crearon un dominio web para \u00a0suplantar \u00a0correos \u00a0electr\u00f3nicos \u00a0de \u00a0El \u00a0Gran Langostino y \u00a0as\u00ed \u00a0enviar \u00a0a la Tienda Ara varios e-mails, entre ellos, una cuenta de cobro por \u00a0el valor antes mencionado, adem\u00e1s de otros mensajes a trav\u00e9s \u00a0de los cuales \u00a0hicieron \u00a0creer \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0cambiado \u00a0de \u00a0representante \u00a0legal, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0corriente \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0en \u00a0el \u00a0Banco \u00a0Davivienda. \u00a0Logrado \u00a0lo anterior y previo al env\u00edo de una cuenta de cobro, se\u00f1ala \u00a0el abogado, \u00a0la Tienda \u00a0Ara \u00a0realiz\u00f3 \u00a0transferencia \u00a0por \u00a0valor \u00a0de \u00a0$2.334.501.298 \u00a0a la cuenta que esos terceros hab\u00edan creado en el Banco \u00a0Davivienda, \u00a0sucursal La Matuna, ubicada en el Centro Hist\u00f3rico de la \u00a0ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los \u00a0anteriores \u00a0hechos, \u00a0informa, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a05\u00ba \u00a0Especializada \u00a0de Barranquilla \u00a0abri\u00f3 \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0bajo \u00a0el \u00a0radicado No. 7600161071382023372600, en contra de su representado y \u00a0otras personas, solicitando librar \u00f3rdenes de captura en \u00a0contra de las mismas; materializadas las capturas, contin\u00faa, \u00a0dichas personas, \u00a0entre ellas su prohijado, fueron presentadas ante la Juez 36\u00ba \u00a0Penal \u00a0Municipal \u00a0con \u00a0Funci\u00f3n \u00a0de \u00a0Control \u00a0de \u00a0Garant\u00edas \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0despacho que llev\u00f3 a cabo la audiencia concentrada de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento, \u00a0diligencia \u00a0que \u00a0inici\u00f3 \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a016 \u00a0de noviembre de 2023, culminando el d\u00eda 28 del mismo mes y en \u00a0la que a su poderdante se imput\u00f3 la comisi\u00f3n de 6 \u00a0delitos: i) concierto para \u00a0delinquir \u00a0con \u00a0el \u00a0aumento \u00a0de \u00a0la \u00a0pena \u00a0del \u00a0inciso \u00a03\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0340 \u00a0CP; \u00a0ii) \u00a0hurto \u00a0por \u00a0medios \u00a0inform\u00e1ticos \u00a0-art. \u00a0269 \u00a0I \u00a0C.P-; \u00a0iii) \u00a0transferencia \u00a0no \u00a0consentida de activos -Art. 269 J C.P.-; iv) violaci\u00f3n de \u00a0datos personales -Art. 269 F C.P.-; v) acceso abusivo a un sistema \u00a0inform\u00e1tico -Art. \u00a0269 \u00a0A \u00a0C.P.- \u00a0y, \u00a0vi) \u00a0uso \u00a0de \u00a0documento \u00a0falso \u00a0-Art. \u00a0291 \u00a0C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la audiencia de solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, indica el abogado, la juez dispuso que la primera \u00a0intervenci\u00f3n, en cabeza de la defensa, le correspond\u00eda \u00a0a \u00e9l, en su condici\u00f3n de \u00a0defensor \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0BUEND\u00cdA \u00a0ALBA, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que, asegura, inform\u00f3 a la juez accionada que su prohijado \u00a0intervendr\u00eda en primer lugar, \u00a0en uso de su derecho a la defensa material; no obstante, cuando aquel \u00a0se dispon\u00eda intervenir, afirma, la Fiscal 5\u00ba \u00a0Especializada se opuso \u00a0a \u00a0ello \u00a0y \u00a0la \u00a0Juez \u00a036\u00ba \u00a0Penal \u00a0Municipal \u00a0Con \u00a0Funci\u00f3n \u00a0de \u00a0Control \u00a0de \u00a0Garant\u00edas \u00a0acogi\u00f3 \u00a0dicha \u00a0oposici\u00f3n \u00a0y, \u00a0en \u00a0tal \u00a0virtud, \u00a0no \u00a0permiti\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Rigoberto \u00a0Ernesto \u00a0Buend\u00eda \u00a0Alba \u00a0hiciera \u00a0uso \u00a0de \u00a0su \u00a0derecho \u00a0a la defensa material, vulnerando as\u00ed tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advera el profesional del derecho, la juez de garant\u00edas \u00a0accionada \u00a0incurri\u00f3 en un grave vicio de actividad, toda vez que mediante \u00a0auto \u00a0de \u00a0fecha \u00a028 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02023 \u00a0impuso \u00a0a \u00a0su \u00a0defendido medida de aseguramiento en centro carcelario, en una \u00a0decisi\u00f3n que, en su sentir, carece de motivaci\u00f3n, toda \u00a0vez que, respecto de los delitos imputados, la funcionaria no \u00a0exterioriz\u00f3 las razones \u00a0de \u00a0hecho \u00a0y \u00a0de \u00a0derecho \u00a0que \u00a0la \u00a0llevaban \u00a0a \u00a0concluir \u00a0la \u00a0inferencia \u00a0razonable \u00a0frente \u00a0a \u00a0tales \u00a0reatos, \u00a0aunado \u00a0a \u00a0que, \u00a0asegura \u00a0el \u00a0abogado, \u00a0no \u00a0dio respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la anterior determinaci\u00f3n interpuso y sustent\u00f3 \u00a0recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0por \u00a0indebida \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la decisi\u00f3n y, adicionalmente, deprec\u00f3 revocar la \u00a0medida de aseguramiento impuesta a su defendido. Mediante decisi\u00f3n \u00a0de 6 de febrero \u00a0de \u00a02024, \u00a0indica, \u00a0el \u00a0recurso \u00a0fue \u00a0resuelto \u00a0por \u00a0el \u00a0Juez \u00a010\u00ba \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Conocimiento, \u00a0autoridad \u00a0que \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0confirmar \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el abogado, la decisi\u00f3n adoptada por la Juez 36\u00ba Penal \u00a0Municipal \u00a0con \u00a0Funci\u00f3n \u00a0de \u00a0Control \u00a0de \u00a0Garant\u00edas \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0una \u00a0falta \u00a0de motivaci\u00f3n absoluta y en una violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0al \u00a0desconocer \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0material, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que a aquella correspond\u00eda analizar cada tipo penal objeto de \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0a \u00a0su \u00a0defendido \u00a0y, \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0dicha \u00a0labor, \u00a0ten\u00eda \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0establecer \u00a0cu\u00e1les \u00a0eran \u00a0los \u00a0supuestos \u00a0de \u00a0hecho \u00a0que \u00a0estas \u00a0normas \u00a0contemplan \u00a0y \u00a0que \u00a0hacen \u00a0procedente \u00a0la \u00a0consecuencia \u00a0jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alada; una vez interpretara las normas procesales y \u00a0sustantivas pertinentes, indica, a la juez correspond\u00eda \u00a0valorar la evidencia presentada \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda; \u00a0tambi\u00e9n \u00a0la \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0a \u00a0efecto \u00a0de establecer si la Fiscal \u00a0acredit\u00f3, \u00a0en el grado de conocimiento que exige \u00a0la \u00a0ley \u00a0-inferencia \u00a0razonable-, \u00a0que \u00a0Rigoberto \u00a0Ernesto Buend\u00eda Alba era \u00a0autor de las conductas delictivas imputadas; realizado lo anterior, \u00a0aduce, \u00a0correspond\u00eda \u00a0a \u00a0la \u00a0funcionaria \u00a0establecer \u00a0si \u00a0los \u00a0hechos \u00a0acreditados por el ente acusador se adecuaban a los supuestos de \u00a0hecho \u00a0que \u00a0exigen \u00a0los \u00a0delitos \u00a0imputados \u00a0y, \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n, \u00a0refiere, \u00a0ten\u00eda \u00a0el \u00a0deber \u00a0de \u00a0exteriorizar \u00a0esa \u00a0labor \u00a0intelectual \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, \u00a0darla \u00a0a \u00a0conocer en detalle a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 \u00a0el 28 de noviembre de 2023, es decir, debi\u00f3 haber motivado su \u00a0decisi\u00f3n; no obstante, asegura, la juez accionada no lo hizo, \u00a0pues \u201cnunca dio cuenta de la interpretaci\u00f3n que hizo de \u00a0los tipos penales objeto de imputaci\u00f3n\u201d, pese a que la \u00a0defensa de Buend\u00eda \u00a0Alba plante\u00f3, \u00a0como problema jur\u00eddico, la atipicidad de las conductas \u00a0imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advera el profesional del derecho, la juez de garant\u00edas \u00a0tampoco \u00a0dio cuenta de la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 de los medios \u00a0de convicci\u00f3n aportados por la Fiscal\u00eda, \u00a0limit\u00e1ndose a indicar las conclusiones a las que arrib\u00f3, \u00a0aunado a que, asegura el abogado, la juez \u00a0no \u00a0valor\u00f3 \u00a0la \u00a0evidencia \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0defensor \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0Buend\u00eda \u00a0Alba traslad\u00f3, \u00a0en el entendido que no explic\u00f3 por qu\u00e9 desestim\u00f3 \u00a0las pruebas de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, aduce el abogado, el juez de segunda instancia aval\u00f3 \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0y \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0priv\u00f3 \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0a \u00a0su \u00a0representado, no obstante la falta de motivaci\u00f3n absoluta de \u00a0la misma, en prove\u00eddo de 6 de febrero de 2024, vulnerando de \u00a0esta forma los derechos fundamentales del actor, m\u00e1xime por \u00a0cuanto el resumen hecho por la Juez 36\u00ba Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0se \u00a0limit\u00f3 \u00a0a \u00a0recordar \u00a0s\u00f3lo \u00a0algunos apartes y, por ende, estima, \u201cse trat\u00f3 de un \u00a0resumen, pero muy \u00a0mal \u00a0realizado\u201d, \u00a0sin \u00a0llevar \u00a0a \u00a0cabo \u00a0un \u00a0juicio \u00a0de \u00a0valor \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0sus \u00a0argumentos \u00a0y \u00a0las \u00a0evidencias \u00a0presentadas; \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0considera, \u00a0no \u00a0es \u00a0dable afirmar que la funcionaria revis\u00f3 y tuvo en cuenta tanto \u00a0los argumentos \u00a0como \u00a0las \u00a0evidencias \u00a0de \u00a0descargo, \u00a0dado \u00a0que, \u00a0asegura, \u00a0ello \u00a0no ocurri\u00f3 y, sin embargo, el Juez 10\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento soslay\u00f3 igualmente este aspecto y aval\u00f3 \u00a0la irregularidad en que incurri\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se\u00f1ala el apoderado, la juez de garant\u00edas \u00a0accionada s\u00f3lo \u00a0hizo \u00a0referencia \u00a0a \u00a04 \u00a0delitos, \u00a0pese \u00a0a \u00a0que \u00a0fueron \u00a06 \u00a0los \u00a0imputados, \u00a0en \u00a0el entendido que nada dijo respecto de los injustos de hurto por \u00a0medios \u00a0inform\u00e1ticos \u00a0y \u00a0uso \u00a0de \u00a0documento \u00a0falso; \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0impuso \u00a0una \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0privativa \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0a \u00a0su \u00a0defendido, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que, \u00a0asegura, \u00a0no \u00a0podr\u00eda \u00a0solicitar \u00a0la \u00a0revocatoria \u00a0de \u00a0dicha \u00a0medida, \u00a0pues \u00a0c\u00f3mo \u00a0podr\u00eda \u00a0discutir \u00a0que \u00a0desapareci\u00f3 \u00a0la \u00a0inferencia \u00a0razonable \u00a0de \u00a0autor\u00eda \u00a0cuando, \u00a0reitera, \u00a0la \u00a0juez \u00a0no \u00a0dijo \u00a0c\u00f3mo \u00a0estableci\u00f3 \u00a0tal \u00a0inferencia \u00a0respecto de los mencionados dos reatos, por lo que, asegura, \u201cser\u00eda \u00a0imposible \u00a0acudir \u00a0ante \u00a0un \u00a0juez \u00a0para \u00a0el \u00a0anterior \u00a0prop\u00f3sito\u201d. \u00a0En \u00a0ese \u00a0orden \u00a0de \u00a0ideas, estima el abogado, el juez de segundo grado debi\u00f3, como \u00a0m\u00ednimo, declarar la nulidad de la providencia apelada; sin \u00a0embargo, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1ala \u00a0el \u00a0abogado, \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0su \u00a0defendido \u00a0est\u00e1 \u00a0privado \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0por \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0carente \u00a0de \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, \u00a0nula, por lo que, al declarar la nulidad de tal decisi\u00f3n, \u00a0confirmada por el juez de segunda instancia, desaparece la raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0que \u00a0restringe \u00a0su \u00a0libertad \u00a0y, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0de \u00a0prosperar \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0amparo, \u00a0ello \u00a0debe \u00a0aparejar \u00a0la \u00a0orden \u00a0de \u00a0libertad \u00a0inmediata \u00a0del se\u00f1or Buend\u00eda \u00a0Alba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0y \u00a0declarar \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0de \u00a0imposici\u00f3n \u00a0de \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento, \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0finalizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda, ordenando su libertad inmediata. En \u00a0consecuencia, ordenar \u00a0a \u00a0la \u00a0Juez \u00a036\u00ba \u00a0Penal \u00a0Municipal \u00a0Con \u00a0Funci\u00f3n \u00a0de \u00a0Control \u00a0rehacer \u00a0la mencionada audiencia preliminar a efecto de escuchar su \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0y, \u00a0adicionalmente, \u00a0para \u00a0que \u00a0la \u00a0juez \u00a0accionada \u00a0motive, \u00a0en \u00a0debida forma, la decisi\u00f3n que debe proferir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de febrero de 2024, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de referir todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cada una de las respuestas enviadas por los accionados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados, resolvi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo promovida por el accionante y dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Encuentra \u00a0la Sala que no supera las causales generales \u00a0de \u00a0procedibilidad, \u00a0caso \u00a0del \u00a0agotamiento \u00a0de \u00a0otros \u00a0medios \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial \u00a0en \u00a0raz\u00f3n, \u00a0entre \u00a0otras \u00a0cosas, \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0est\u00e1n \u00a0ejercitando \u00a0al interior del proceso penal mecanismos principales, plenamente \u00a0v\u00e1lidos y garantistas, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n \u00a0de recursos, sin olvidar \u00a0que \u00a0el \u00a0quejoso, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0cuenta \u00a0con \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0solicitar \u00a0la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica mal podr\u00eda hablarse de infracci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta \u00a0la etapa en la que se encuentra la actuaci\u00f3n; en esa medida es \u00a0el interior de la misma actuaci\u00f3n \u00a0penal \u00a0el \u00a0escenario \u00a0natural \u00a0para \u00a0debatir \u00a0las \u00a0inconformidades \u00a0o eventuales irregularidades dado, ya se dijo, el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, como que procede, \u00fanicamente, ante \u00a0la carencia de \u00a0otros medios efectivos de defensa judicial o, cuando existiendo \u00a0estos, fuere necesario evitar, de manera transitoria, un perjuicio \u00a0irremediable e inminente, que no es el caso&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta por el apoderado de RIGOBERTO ERNESTO BUEND\u00cdA ALBA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien reiter\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda inicial y manifiesta su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad frente al fallo de primera instancia, realizando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente reparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0existe mecanismo judicial diferente, para plantear la discusi\u00f3n \u00a0propuesta en la acci\u00f3n de tutela, aunado a que la providencia \u00a0accionada, s\u00ed incurri\u00f3 en un grave defecto que lesiona \u00a0los derechos de mi poderdante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a realizar una extensa ilustraci\u00f3n frente a la procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos fundamentales de su poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el promotor de la acci\u00f3n, \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El apoderado de BUEND\u00cdA ALBA cuestiona \u00a0que el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de su poderdante a trav\u00e9s del auto de 6 de \u00a0febrero de 2024, mediante el cual resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del aqu\u00ed \u00a0accionante, contra el prove\u00eddo de 28 de noviembre de 2023 \u00a0proferido por el Juzgado 36 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas del mismo municipio, al confirmar la \u00a0imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n a RIGOBERTO ERNESTO. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificar\u00e1 \u00a0si es procedente el amparo invocado por el accionante o si la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Dicho \u00a0esto, como lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es una providencia judicial, pues el eje \u00a0central de la solicitud de amparo es el auto proferido por el juzgado \u00a0accionado, es preciso recordar que, en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n a \u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la \u00a0tutela contra tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los primeros, estos corresponden a que: (i) la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, los segundos, es decir, los espec\u00edficos, han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante \u00a0demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los \u00a0siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto \u00a0procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto \u00a0material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se \u00a0trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En primer lugar, la cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia \u00a0constitucional, \u00a0dado que, el accionante pone de presente la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales, por errores que considera, \u00a0existieron en la decisi\u00f3n fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumple el requisito de la inmediatez, \u00a0dado que, la providencia emitida por el Juzgado 10 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, data del 6 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia igualmente que el actor identific\u00f3 de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que no se cuestiona una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, podr\u00eda pensarse que el requisito de la subsidiariedad \u00a0no se cumple por cuanto seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0318 de la Ley 906 de 2004 es factible solicitar la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento, sin embargo, para efectos de invocar la \u00a0solicitud contenida en el art\u00edculo 318 ejusdem \u00a0deben existir medios de prueba que permitan inferir razonablemente \u00a0que \u00a0han desaparecido \u00a0los requisitos del art\u00edculo 308 y esto en principio, no \u00a0comporta nada distinto a la distribuci\u00f3n de la carga \u00a0probatoria que ha desarrollado el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, advierte la Sala satisfecho el mencionado requisito, pues no \u00a0puede exigirse la presentaci\u00f3n de la solicitud de revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento para habilitar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, cuando lo que se discute es la razonabilidad \u00a0de \u00a0la decisi\u00f3n que impuso la medida restrictiva de la libertad, \u00a0pues justamente la finalidad de la revocatoria, \u00a0es alegar la desaparici\u00f3n de los requisitos del art\u00edculo \u00a0308 antes mencionado, pero no pueden ponderarse en aquel caso las \u00a0razones que justificaron la imposici\u00f3n, en un primer momento, \u00a0de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se entiende superada la barrera de la subsidiariedad \u00a0y con esta, la de los requisitos generales, por lo que se continuar\u00e1 \u00a0con el an\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, la Corte recordar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, su postura \u00a0frente a las reglas que el juez de control de garant\u00edas ha de \u00a0aplicar en la imposici\u00f3n de la medida y, acto seguido, \u00a0verificar si estas se satisfacen, o no, en el caso concreto, a partir \u00a0de su contrastaci\u00f3n contra la providencia emitida por el \u00a0Juzgado 10 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Las medidas de aseguramiento, ha decantado la \u00a0jurisprudencia tanto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0como de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente \u00a0procesal y est\u00e1n dirigidas a preservar la prueba, proteger a \u00a0la v\u00edctima y asegurar la comparecencia del imputado al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la \u00a0\u00abdetenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento penitenciario\u00bb \u00a0y la \u00abdetenci\u00f3n \u00a0preventiva en la residencia se\u00f1alada por el imputado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo CSJ STP7721 \u2013 2019, reiterado en la decisi\u00f3n CSJ \u00a0STP16280-2019, la Corte delimit\u00f3 las competencias del juez de \u00a0control de garant\u00edas en punto de la imposici\u00f3n de \u00a0medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0arts. 306 a 316 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal regulan las \u00a0medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para \u00a0decretarlas, la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas tienen la carga de motivar su postulaci\u00f3n para \u00a0solicitarlas y el juez de control de garant\u00edas emitir su \u00a0decisi\u00f3n, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0inferencia razonable de participaci\u00f3n del imputado en la \u00a0conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las \u00a0evidencias f\u00edsicas y otra informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento \u00a0establecido en la ley, que el delito ocurri\u00f3 y que el imputado \u00a0es autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el \u00a0solicitante al formular la petici\u00f3n, como el juez al \u00a0resolverla, deben evaluar los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>a. Factores no \u00a0procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que disponen la imposici\u00f3n de la medida \u00a0restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro \u00a0para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteraci\u00f3n \u00a0de la conducta o comisi\u00f3n de otras), o pueda inferirse \u00a0razonablemente que atentar\u00e1 contra la v\u00edctima, sus \u00a0familiares o sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Factores \u00a0procesales, previstos en los c\u00e1nones 309 y 312, que disponen \u00a0la procedencia de la restricci\u00f3n de la libertad cuando existan \u00a0\u00abmotivos graves y fundados\u00bb que den cuenta de que el \u00a0imputado podr\u00eda no comparecer al proceso y\/o afectar la \u00a0actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0elecci\u00f3n del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga \u00a0de los involucrados en la diligencia indicar cu\u00e1l de las \u00a0medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal se habr\u00e1 de imponer (privativa o no \u00a0privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que \u00a0dicha medida es la procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, \u00a0deber\u00e1n tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas \u00a0aplicables, esto es, las que permiten la imposici\u00f3n de medida \u00a0de detenci\u00f3n en establecimiento carcelario (como el art. 313); \u00a0(ii) las que proh\u00edben el decreto de una medida distinta a la \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006); y (iii) \u00a0si resulta procedente una medida no \u00a0privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para \u00a0alcanzar el fin perseguido (par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 307 y \u00a0art. 308). \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, \u00a0orientado a que se eval\u00fae si la medida solicitada resulta \u00a0adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a trav\u00e9s \u00a0de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho \u00a0fundamental que se afecta con la imposici\u00f3n de la medida y el \u00a0fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y \u00a0296 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer \u00a0aspecto, habr\u00e1n de evaluarse los problemas jur\u00eddicos \u00a0atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la \u00a0posibilidad de imponer una medida m\u00e1s o menos grave que la \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Para el caso que nos ocupa, en la audiencia de solicitud de medida de \u00a0aseguramiento celebrada el 28 de noviembre de 2023 ante el Juzgado 36 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, la titular del despacho, despu\u00e9s de escuchar \u00a0los argumentos de la Fiscal\u00eda, los defensores de los \u00a0procesados y de v\u00edctimas, referirse a los medios de prueba \u00a0aportados, y se\u00f1alar que existen fundamentos suficientes para \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento intramuros postulada \u00a0por la Fiscal\u00eda advirti\u00f3 que, en su criterio, se \u00a0cumpl\u00eda con el presupuesto de inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n. As\u00ed pues, se extrae del audio de la \u00a0audiencia1 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el se\u00f1or BUEND\u00cdA, se constata su \u00a0participaci\u00f3n en un concurso heterog\u00e9neo con \u00a0transferencia no consentida de activos, tipificado en el Art\u00edculo \u00a0269J y agravado por el inciso segundo debido a la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0que la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia sobre el \u00a0Art\u00edculo 269J del C\u00f3digo Penal es clara en su intenci\u00f3n \u00a0de transformar la estafa cl\u00e1sica en el delito de estafa \u00a0electr\u00f3nica cuando se utilizan medios electr\u00f3nicos. El \u00a0periodo del presunto actuar delictivo abarca desde enero de 2023 \u00a0hasta el 16 de mayo del mismo a\u00f1o. La evidencia sugiere \u00a0razonablemente su autoridad en la planificaci\u00f3n del actuar \u00a0delictivo, dado que en enero de 2023 se crearon tres empresas con \u00a0poco movimiento, todas bajo el mismo gerente, a las cuales se les \u00a0transfirieron 300 millones de pesos cada una el mismo d\u00eda, \u00a0adem\u00e1s de otras transferencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la violaci\u00f3n de los derechos personales establecida \u00a0en el Art\u00edculo 269F, modificado a t\u00edtulo de \u00a0determinador y agravado por el Art\u00edculo 269H, se respalda con \u00a0el apoyo de la fiscal\u00eda, que indica la violaci\u00f3n de los \u00a0tres pilares de datos: confidencialidad, integridad y disponibilidad, \u00a0al utilizar ilegalmente informaci\u00f3n del Banco Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico, tipificado en el \u00a0Art\u00edculo 269, a t\u00edtulo de determinador, se verifica por \u00a0la acci\u00f3n de acceder sin autorizaci\u00f3n a un sistema \u00a0inform\u00e1tico protegido, como lo hizo al utilizar el sistema \u00a0inform\u00e1tico de Davivienda sin la debida autorizaci\u00f3n \u00a0del Banco para el cual trabajaba, desbloqueando la cuenta de Gran \u00a0Langostinos SAS mediante artima\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0imputa el uso de un documento falso, en virtud del Art\u00edculo \u00a091, a t\u00edtulo de coautor. Aunque Jos\u00e9 Reinaldo \u00c1lvarez \u00a0no particip\u00f3 en la falsificaci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0de la C\u00e1mara de Comercio, hizo uso de este al adjuntarlo a los \u00a0documentos proporcionados al informador John Uribe. Adem\u00e1s, \u00a0autoriz\u00f3 el pago de cheques, confirmando falsamente al \u00a0girador, y se apropi\u00f3 de $6.500.000 que le transfiri\u00f3 \u00a0Valeria Matos sin justificaci\u00f3n aparente. Este dinero fue \u00a0transferido con celeridad impresionante a la cuenta personal del \u00a0acusado, a pesar de la prohibici\u00f3n de los bancos a sus \u00a0empleados de realizar negocios con los clientes. El 17 de mayo, se \u00a0realizaron cuatro transferencias en horas de la tarde, y el d\u00eda \u00a018, se efectu\u00f3 una transferencia adicional de $900.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el concierto para delinquir, se desprende que \u00a0Andr\u00e9s Alfonso Miranda tambi\u00e9n particip\u00f3 al \u00a0abrir una cuenta en el a\u00f1o 2022, cuyo n\u00famero es 0142. \u00a0El 16 de mayo de 2023, recibi\u00f3 20 millones de pesos de la \u00a0empresa Langostinos SAS, y el 18 del mismo mes, transfiri\u00f3 10 \u00a0millones de pesos a Camilo Gonz\u00e1lez, quien tiene conocimiento \u00a0de estar vinculado a un proceso por los mismos hechos. Seg\u00fan \u00a0la evidencia presentada, retir\u00f3 ocho millones de pesos y en la \u00a0actualidad, se encuentran bloqueados dos millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0elementos probatorios disponibles permiten establecer con un grado \u00a0considerable de veracidad que los acusados podr\u00edan ser autores \u00a0o coautores de los delitos de concierto para delinquir, con el \u00a0agravante del inciso tercero para el se\u00f1or RIGOBERTO BUEND\u00cdA \u00a0ALBA, y de todas las conductas punibles imputadas al se\u00f1or \u00a0BUEND\u00cdA ALBA por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, la narrativa presentada por la Fiscal\u00eda evidencia de \u00a0manera clara c\u00f3mo las personas implicadas tienen una \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda y participaci\u00f3n en los \u00a0delitos se\u00f1alados, con una acci\u00f3n determinante en su \u00a0desarrollo. En el contexto del concierto, se destaca que, si bien \u00a0algunos utilizaron cuentas de a\u00f1os anteriores, estas estaban \u00a0predispuestas y se realizaron transferencias desde cuentas \u00a0falsificadas. Se establece que cada individuo ten\u00eda un papel \u00a0espec\u00edfico, como recibir, disponer, enviar, transferir o \u00a0entregar dinero. La \u00fanica excepci\u00f3n es la se\u00f1ora \u00a0Julieth, cuya cuenta est\u00e1 bloqueada y no retir\u00f3 fondos \u00a0de Davivienda, indicando que la forma en que actuaron cada uno es \u00a0indicativo de acuerdos previos para la ejecuci\u00f3n de las \u00a0conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0imperativo un factor objetivo, dada la excepcionalidad de la medida \u00a0de aseguramiento, restringida a comportamientos de mayor lesividad. \u00a0La concurrencia del art\u00edculo 33 en su numeral segundo es \u00a0clara, ante presuntos delitos que exceden los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n en el factor subjetivo, buscando la finalidad \u00a0constitucional de evitar la obstrucci\u00f3n a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0hace \u00e9nfasis en el art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004 \u00a0que establece que, para determinar un peligro futuro para la \u00a0comunidad, se debe valorar la gravedad. La modalidad de la conducta \u00a0directiva en este caso, frente al atentado al patrimonio econ\u00f3mico \u00a0y a la seguridad p\u00fablica, afecta dos bienes jur\u00eddicos \u00a0tutelados por el Estado. La lesividad prevista en este ordenamiento \u00a0es grave, ya que estas conductas comprometen la seguridad p\u00fablica \u00a0y el patrimonio econ\u00f3mico. Adem\u00e1s, se destaca la \u00a0importancia de prevenir el uso de la inform\u00e1tica para la \u00a0comisi\u00f3n de delitos y evitar la conformaci\u00f3n de grupos \u00a0delictivos al margen de las reglas legales, comportamiento que est\u00e1 \u00a0codificado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n del se\u00f1or ROBERTO BUEND\u00cdA ALBA, quien \u00a0presuntamente ha participado en la mayor\u00eda de los iter \u00a0criminis, incumpliendo sus deberes exigidos por el Banco Davivienda. \u00a0Se le imputan graves faltas como asesor al no acatar deliberadamente \u00a0las claras \u00f3rdenes de su jefe, a pesar de contar con 20 a\u00f1os \u00a0de experiencia en el sector financiero. Esto incluye la omisi\u00f3n \u00a0de revisar la documentaci\u00f3n requerida para el desbloqueo de la \u00a0cuenta y la creaci\u00f3n de la nueva cuenta falsificada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0relevante se\u00f1alar que la jefa de oficina le advirti\u00f3 \u00a0sobre posibles relaciones comerciales o financieras entre Gran \u00a0Langostino SAS y Davivienda, y la cajera de la sociedad anterior dio \u00a0cuenta bajo juramento de esta situaci\u00f3n. Asimismo, no se \u00a0present\u00f3 en la Agencia de Cartagena para una inspecci\u00f3n \u00a0ocular y autoriz\u00f3 el pago de cheques de 150 y 200 millones, \u00a0alegando que el suplantador Jos\u00e9 Reinaldo \u00c1lvarez le \u00a0confirm\u00f3 su pago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a BUEND\u00cdA ALBA, al beneficiarse de una transferencia de \u00a0tercer nivel por $6.500.000 pesos, utiliz\u00f3 inmediatamente la \u00a0propiedad apropi\u00e1ndose il\u00edcitamente de ellos. Dada su \u00a0participaci\u00f3n destacada en el presunto delito de concierto \u00a0para delinquir y lesi\u00f3n al patrimonio econ\u00f3mico, se \u00a0propone la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n en sitio de \u00a0reclusi\u00f3n para evitar obstrucciones a la justicia, \u00a0considerando sus conocimientos bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), \u00a0y aunque carecen de antecedentes judiciales, se resalta que la \u00a0situaci\u00f3n de RIGOBERTO BUEND\u00cdA es m\u00e1s propicia \u00a0para llevar a cabo este il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La situaci\u00f3n del se\u00f1or ROBERTO BUEND\u00cdA ALBA, \u00a0se\u00f1alando su presunta participaci\u00f3n en la mayor\u00eda \u00a0de los iter criminis, incumpliendo deberes en el Banco Davivienda. Se \u00a0le imputan faltas graves como asesor, al no seguir las claras \u00f3rdenes \u00a0de su jefe a pesar de su extensa experiencia en el sector financiero. \u00a0Esto incluye la omisi\u00f3n de revisar la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para desbloquear la cuenta y crear la nueva cuenta \u00a0falsificada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento se centra en la gravedad de los delitos, destacando la \u00a0premeditaci\u00f3n en los comportamientos y la necesidad de \u00a0considerarlos como actos dolosos. Se destaca la importancia de \u00a0conocer la procedencia de los dineros, especialmente para alguien con \u00a0el conocimiento bancario del se\u00f1or RIGOBERTO. Se hace hincapi\u00e9 \u00a0en la dificultad de determinar objetivamente que, si no se les deja \u00a0en intramural, continuar\u00e1n con tales comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0examina el peligro para las v\u00edctimas, resaltando que las \u00a0entidades jur\u00eddicas y sus representantes legales son las \u00a0v\u00edctimas, pero al no estar presentes, no se puede determinar \u00a0con certeza el peligro para ellos. Se menciona que el no volver a \u00a0delinquir respecto a las v\u00edctimas es una situaci\u00f3n \u00a0delicada de evaluar. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aborda el art\u00edculo 307, destacando que las medidas privativas \u00a0de libertad solo proceden si la fiscal\u00eda prueba que las no \u00a0privativas son insuficientes. Se establece que, en este caso, al \u00a0pertenecer a una organizaci\u00f3n criminal, se justifica la \u00a0imposici\u00f3n de las medidas propuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se \u00a0resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Imponer \u00a0detenci\u00f3n privativa en establecimiento carcelario al imputado \u00a0RIGOBERTO ERNESTO BUEND\u00cdA ALBA (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 10 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n de segunda instancia emitida el 6 \u00a0de febrero del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0decisi\u00f3n que impuso la medida de aseguramiento en \u00a0Establecimiento carcelario al aqu\u00ed accionante BUEND\u00cdA \u00a0ALBA, argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La \u00a0Juez 36 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas fundamenta su \u00a0decisi\u00f3n tras realizar el an\u00e1lisis, de las exposiciones \u00a0de la fiscal\u00eda, los elementos probatorios y los argumentos de \u00a0los defensores. En relaci\u00f3n con los hechos, concluye que \u00a0RIGOBERTO ERNESTO BUEND\u00cdA ALBA y otros, (\u2026) est\u00e1n \u00a0siendo investigados por el delito de concierto para delinquir, \u00a0respaldado por elementos suficientes presentados por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a RIGOBERTO BUEND\u00cdA, se constata su participaci\u00f3n \u00a0en un concurso heterog\u00e9neo con transferencia no consentida de \u00a0activos, tipificado en el Art\u00edculo 269J y agravado por el \u00a0inciso segundo debido a la cuant\u00eda. La interpretaci\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia sobre el Art\u00edculo 269J es \u00a0esencial para establecer la naturaleza de la estafa electr\u00f3nica. \u00a0Se destaca su presunta autoridad en la planificaci\u00f3n del \u00a0actuar delictivo, respaldada por evidencia que abarca desde enero de \u00a02023 hasta el 16 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la jueza toma en consideraci\u00f3n la gravedad de los delitos \u00a0imputados, la posible obstrucci\u00f3n a la justicia y el riesgo de \u00a0reiteraci\u00f3n delictiva al momento de decidir sobre las medidas \u00a0de aseguramiento. Impone detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario para RIGOBERTO ERNESTO BUEND\u00cdA ALBA \u00a0(\u2026). La decisi\u00f3n se basa en la necesidad de evitar \u00a0obstrucciones a la justicia y la gravedad de las conductas imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, este Despacho considera acertada la conclusi\u00f3n adoptada \u00a0por el a-quo, la cual determin\u00f3 que, a partir de los elementos \u00a0materiales probatorios recabados por la Fiscal\u00eda Delegada, se \u00a0logr\u00f3 establecer una inferencia razonable de autor\u00eda y \u00a0participaci\u00f3n de los implicados en los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n. Dicha conclusi\u00f3n se sustent\u00f3 en \u00a0diversos elementos, entre los cuales se destacan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conjunto, estos elementos contribuyen a la conclusi\u00f3n de que \u00a0los imputados no solo est\u00e1n involucrados de manera pasiva, \u00a0sino que participaron activamente en la planificaci\u00f3n, \u00a0ejecuci\u00f3n y perpetuaci\u00f3n de los delitos imputados, \u00a0justificando as\u00ed la solicitud de medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, este Despacho resalta, que los argumentos expuestos por la \u00a0Fiscal\u00eda fueron suficientes para estimar que las medias de \u00a0aseguramiento no privativas de la libertad en el caso de RIGOBERTO \u00a0BUEND\u00cdA ALBA resultaban insuficientes, y por consiguiente la \u00a0\u00fanica factible era la privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario, ni siquiera aquella en lugar de \u00a0residencia, ya que el imputado, podr\u00eda tener acceso a alg\u00fan \u00a0tipo de sistema y acceder a informaci\u00f3n correspondiente al \u00a0Banco Davivienda a trav\u00e9s de un ordenador; y ello de cara a \u00a0los fines constitucionales invocados que fueron I) \u00a0evitar \u00a0el \u00a0riesgo de obstrucci\u00f3n a la justicia, \u00a0ante la posibilidad de que el procesado interfiera en la indagaci\u00f3n, \u00a0ya que posee una amplia destreza en el uso de sistemas inform\u00e1ticos \u00a0que podr\u00edan entorpecer la investigaci\u00f3n, II) \u00a0asegurar la comparecencia de los imputados, \u00a0debido a la gravedad de la conducta deprecada y la pena a la cual \u00a0est\u00e1 sujeta, III) \u00a0la protecci\u00f3n la comunidad, \u00a0desarrollado en la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el \u00a0particular y evitar que a futuro se repitieran las mismas conducta \u00a0con otras cuentas dinerarias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el presente despacho judicial respalda la postura del \u00a0juzgado a quo al considerar necesario imponer medidas de \u00a0aseguramiento para los dem\u00e1s imputados, respaldando la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria como medida adecuada. Se fundamenta \u00a0esta decisi\u00f3n en varios aspectos, destacando la \u00a0comunicabilidad, andamiaje, coordinaci\u00f3n y velocidad en la \u00a0distribuci\u00f3n de las transferencias dinerarias realizadas por \u00a0los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Consiguiente \u00a0a ello, la \u00a0bancada de la defensa, no sustent\u00f3 con suficientes elementos \u00a0probatorios que permitieran desvirtuar la inferencia propuesta por la \u00a0delegada de la fiscal\u00eda y en ese sentido, generar una \u00a0reconsideraci\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta, lo que \u00a0refuerza la validez de la decisi\u00f3n inicial de la juez de \u00a0control de garant\u00edas, por lo cual se respalda la necesidad de \u00a0mantener la medida preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0adoptada para RIGOBERTO BUEND\u00cdA ALBA, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con la solicitud presentada por el defensor \u00a0del imputado RIGOBERTO BUEND\u00cdA ALBA, que busca la declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad de la providencia emitida el 28 de noviembre de 2023, \u00a0donde se impusieron las medidas de aseguramiento, argumentando \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso y falta de motivaci\u00f3n por \u00a0parte de la juez de control de garant\u00edas, es relevante \u00a0destacar lo expresado en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal T-99864, con la magistrada ponente Patricia Salazar Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que &#8220;solo \u00a0la carencia total de motivaci\u00f3n, la ausencia de decisi\u00f3n \u00a0sobre un problema jur\u00eddico fundamental para la resoluci\u00f3n \u00a0del caso o la motivaci\u00f3n ambivalente, conducen a la nulidad de \u00a0la decisi\u00f3n&#8221;(CSJ SP1783 &#8211; 2018)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la jueza de primera instancia, durante la audiencia de medida \u00a0de aseguramiento, fundament\u00f3 de manera adecuada la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. Expuso detalladamente los presupuestos y requisitos \u00a0necesarios para decretar la detenci\u00f3n preventiva, evaluando \u00a0los fines constitucionales de la medida, seg\u00fan lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 308 y 310 de la Ley 906 del 2004. Asimismo, \u00a0abord\u00f3 la finalidad de la restricci\u00f3n de la medida \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 296 y consider\u00f3 los requisitos \u00a0objetivos y subjetivos que deben ser valorados por el juez de control \u00a0de garant\u00edas para decretar la medida de aseguramiento, de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 308 y 313 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0lo expuesto anteriormente, este despacho determina que la solicitud \u00a0de nulidad carece de fundamentos y ser\u00e1 rechazada. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la elecci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0preventivo adecuada y razonable a imponer, no puede ser una distinta \u00a0a una privativa de la libertad intramural para RIGOBERTO BUEND\u00cdA \u00a0ALBA, (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dado que la decisi\u00f3n de primer nivel se encontr\u00f3 \u00a0ajustada a la ley, este despacho deber\u00e1 confirmar en su \u00a0integridad las decisiones proferidas por el Juzgado treinta y seis \u00a0(36) Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, dentro de la audiencia de imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento preventivo, celebrada el d\u00eda once (28) de \u00a0noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2.023), mediante la cual se \u00a0resolvi\u00f3 imponer medida de aseguramiento en centro de \u00a0reclusi\u00f3n en contra del se\u00f1or RIGOBERTO ERNESTO BUEN \u00a0DIA, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que las decisiones en menci\u00f3n, \u00a0configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0es decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que las autoridades accionadas, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas y de acuerdo con \u00a0los elementos probatorios allegados determinaron que era procedente \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en establecimiento \u00a0carcelario para BUEND\u00cdA ALBA, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0anterior se suma que, la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante es expuesta m\u00e1s como un recurso ordinario, que \u00a0como una real afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que pretende que el juez de tutela \u00a0realice un juicio de valor diferente al efectuado por los Juzgados \u00a0demandados y que en esta sede finalmente se acepte su tesis, en \u00a0cuanto que se revoque la medida de aseguramiento interpuesta su \u00a0prohijado, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una \u00a0tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es \u00a0improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se \u00a0intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en \u00a0decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada, pues \u00a0la decisi\u00f3n confutada en este tr\u00e1mite se ofrece \u00a0razonable y se fundament\u00f3 en las normas sustanciales y \u00a0procedimentales, adem\u00e1s de una adecuada valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas aportadas con plena observancia de \u00a0las reglas que el juez de control de garant\u00edas ha de aplicar \u00a0en la imposici\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento, que fueron debidamente aplicadas al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/nam02.safelinks.protection.outlook.com\/?url=https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%2F%3Af%3A%2Ft%2FAnaquelJ10PCC%2FEqoFy_wkZnxLhnC6lzhT1d4Bj2X9AB-_EPId-tDKfgl40w%3Fe%3DnCqXyB&amp;data=05%7C02%7Cluzmb%40cortesuprema.gov.co%7C1b8844b3314f4f1a218408dc4520a81a%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638461253758130407%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C0%7C%7C%7C&amp;sdata=Zy1ZgZ%2BtyIVMqN7pcs80j5aGTRQ77hk9sJSsvErjrIM%3D&amp;reserved=0      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C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado \u00a0de RIGOBERTO \u00a0ERNESTO BUEND\u00cdA ALBA, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}