{"id":76960,"date":"2024-04-24T20:21:21","date_gmt":"2024-04-24T20:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3762-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:21","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:21","slug":"stp3762-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3762-2024\/","title":{"rendered":"STP3762-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020240037600 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.o \u00a0135975 \u00a0<\/p>\n<p>STP3762-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0051) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Manuel Guerrero Pinz\u00f3n, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social, igualdad, \u00a0tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la parte actora objeta \u00a0lo resuelto en la sentencia SL2257-2023, proferida el 28 de agosto \u00a0del 2023, por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0al estimar que, en \u00e9sta se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental absoluto al abstenerse de estudiar los cargos \u00a0propuestos en la demanda respectiva, bajo el argumento de falta de \u00a0apelaci\u00f3n de lo postulado por v\u00eda de casaci\u00f3n \u00a0-factores de liquidaci\u00f3n de la mesada pensional-, porque seg\u00fan \u00a0la actora ello fue favorable en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. Tambi\u00e9n, postula el desconocimiento del precedente \u00a0derivado de la negativa de reconocimiento de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Manuel Guerrero Pinz\u00f3n \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el Ministerio \u00a0de Comercio, Industria y Turismo y, el Fondo Pasivo Social de los \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el reconocimiento \u00a0y pago de su pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n regulada \u00a0en la Ley 171 de 1961, a partir del 29 de mayo de 2013, el \u00a0retroactivo causado, los reajustes, intereses moratorios y costas. \u00a0Subsidiariamente, pidi\u00f3 se ordenara a su favor al pago del \u00a0mayor valor de la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n y \u00a0la de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0En sentencia del 31 de octubre de 2018, entre otras determinaciones, \u00a0conden\u00f3 a las demandadas a pagar a Jos\u00e9 \u00a0Manuel Guerrero Pinz\u00f3n la \u00a0pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n regulada en el \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 a partir del 30 de mayo \u00a0de 2013, en \u00a0cuant\u00eda mensual de $1.620.815. Tras tomar como salario el \u00a0valor de $293.6986, a partir de lo plasmado en una certificaci\u00f3n \u00a0laboral como aquel correspondiente al percibido durante el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La parte \u00a0demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y se surti\u00f3 \u00a0el grado de consulta por tratarse la demandada de una entidad \u00a0p\u00fablica. El 11 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n rese\u00f1ada en el sentido de \u00a0absolver al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, fij\u00f3 \u00a0la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n en $1.098.066. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Para \u00a0fundamentar su decisi\u00f3n, la Sala Laboral consider\u00f3 los \u00a0factores salariales para determinar el salario base de liquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n, a partir del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a062 de 1985, tomando el \u00faltimo salario devengado para el a\u00f1o \u00a0de 1991 se\u00f1alado en el acta de conciliaci\u00f3n del 10 de \u00a0septiembre de 1991 que, indexado para el a\u00f1o 2013 ascend\u00eda \u00a0a $1.672.607 y aplicada la tasa de reemplazo del 65,65% a ese valor, \u00a0ascend\u00eda a $1.098.066. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Jos\u00e9 \u00a0Manuel Guerrero Pinz\u00f3n interpone \u00a0esta acci\u00f3n de tutela bajo la tesis seg\u00fan la cual, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2- en la \u00faltima providencia en \u00a0comento incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, ya que \u00a0se abstuvo de estudiar algunos aspectos formulados en los cargos de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, aplicando en forma irreflexiva, \u00a0equivocada y arbitraria los presupuestos de car\u00e1cter formal \u00a0establecidos para la viabilidad del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial, \u00a0al exigirle a la parte actora haber alegado los mismos aspectos de la \u00a0casaci\u00f3n, en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- De otro \u00a0lado, se\u00f1ala que, tambi\u00e9n se present\u00f3 un \u00a0desconocimiento del precedente, puntualmente, de lo fijados en las \u00a0sentencias C-601 de 2000, SU-230 de 2015 y SU-063 de 2023 de la Corte \u00a0Constitucional, en cuanto a que, no se excluye ning\u00fan tipo de \u00a0pensi\u00f3n del derecho a percibir intereses cuando hay una mora \u00a0total o parcial en el pago de las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0Pide el amparo de los derechos fundamentales alegados. En \u00a0consecuencia, se ordene a \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia: (i) dejar sin valor, ni \u00a0efecto la sentencia SL2257-2023, del 28 de agosto del 2023 y (ii) \u00a0estudiar la totalidad de los cargos formulados la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada y emitir una nueva decisi\u00f3n con sujeci\u00f3n al \u00a0alcance de la casaci\u00f3n, en la cual, se tome en consideraci\u00f3n \u00a0el precedente jurisprudencial constitucional y horizontal respecto de \u00a0la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0A trav\u00e9s de auto del 22 de febrero 2024, la magistrada ponente \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00e1ndose enterar \u00a0a la accionada y vincular al Juzgado 19 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial esta ciudad, as\u00ed como, a los sujetos procesales \u00a0reconocidos al interior del proceso ordinario laboral identificado \u00a0con CUI 11001310501920160066900. En el t\u00e9rmino concedido, \u00a0fueron allegados los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongestion n\u00b0. 2- de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en primer lugar, solicit\u00f3 que el \u00a0amparo fuera negado. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.- \u00a0Frente a \u00a0las cr\u00edticas propuestas por la parte actora, sostuvo que, ante \u00a0el evento de la modificaci\u00f3n de la condena en segunda \u00a0instancia que disminuy\u00f3 la base para el c\u00e1lculo y, por \u00a0ende, el monto de la mesada, la apoderada judicial, para habilitarse \u00a0en casaci\u00f3n laboral debi\u00f3 hacer uso del remedio \u00a0procesal previsto en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, esto es, solicitar la adici\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0planteando sus inconformidades acerca de la no inclusi\u00f3n de \u00a0factores salariales que afectaban el ingreso base de liquidaci\u00f3n, \u00a0para as\u00ed producir que en sentencia complementaria el Tribunal \u00a0Superior se pronunciara en punto a su disenso y no esperar hasta la \u00a0sede extraordinaria para manifestarlo. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.- Destac\u00f3 \u00a0que, en materia laboral la casaci\u00f3n se rige por el principio \u00a0de consonacia, con fines de enjuiciar la sentencia de segundo grado y \u00a0establecer si el juez plural observ\u00f3 las normas jur\u00eddicas \u00a0que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y no para \u00a0juzgar el pleito a fin de resolver a cu\u00e1l de los litigantes le \u00a0asiste raz\u00f3n, a modo de tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.- Asegur\u00f3 \u00a0que, tampoco era cierto que ese despacho se hubiese alejado del \u00a0precedente citado, pues como se explic\u00f3 en la sentencia objeto \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, los intereses moratorios \u00a0proceden para todas las pensiones reconocidas pero con posterioridad \u00a0al 1\u00ba de abril de 1994 y, por excepci\u00f3n, las concedidas \u00a0en r\u00e9gimen de transici\u00f3n por constituir un cuerpo \u00a0separado o excluido de la Ley 100 de 1993, pero en el caso del actor, \u00a0la prestaci\u00f3n por retiro voluntario se consolid\u00f3 el 7 \u00a0de septiembre de 1991, antes de la entrada en vigencia de le \u00a0mencionada norma y no se concedi\u00f3 en transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- El Juzgado \u00a019 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 tras realizar una s\u00edntesis \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal relevante, pidi\u00f3 que, se \u00a0desvinculara a ese despacho de este tr\u00e1mite, en tanto, no ha \u00a0vulnerado derecho fundamental constitucional alguno del actor, ni de \u00a0las partes intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 se \u00a0declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, debido a \u00a0que: (i) la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en \u00a0defecto alguno, por el contrario, en su decisi\u00f3n se ajust\u00f3 \u00a0al ordenamiento legal que regula el tema que ahora por v\u00eda de \u00a0tutela pretende discutirse; (ii) la parte actora no puede pretender \u00a0usar la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional para \u00a0revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa y \u00a0(iii) existe cosa juzgada, que no puede ser desconocida por la \u00a0accionante, porque el asunto ya fue objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- El \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, el Fondo de Pasivo \u00a0Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como pretensi\u00f3n \u00a0elevaron la relativa a la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto, en atenci\u00f3n a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, junto con lo regulado en el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que, tiene asignado el conocimiento de las acciones de \u00a0tutela promovidas contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La parte \u00a0accionante postula que, en la decisi\u00f3n SL2257-2023, proferida \u00a0el 28 de agosto del 2023, por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia se estructuraron dos defectos \u00a0espec\u00edficos -procedimental absoluto y desconocimiento del \u00a0precedente- que habilitan la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados; \u00a0de ah\u00ed que, se determinar\u00e1 si est\u00e1n satisfechos \u00a0los presupuestos procesales para someter a verificaci\u00f3n los \u00a0defectos planteados y, de ser el caso, si hay lugar a ordenar o no el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Para \u00a0resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto, esto es, los \u00a0alegados defectos como causales espec\u00edficas, se configuran o \u00a0no. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>11.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que si se trate de una irregularidad procesal, \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.- Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, de \u00a0advertirse la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>12.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia excepcional de tutela contra \u00a0providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una \u00a0mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los \u00a0temas de su propia competencia, y a la especialidad y condici\u00f3n \u00a0de los jueces que ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1n dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos \u00a0constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, \u00a0SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, \u00a0SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, \u00a0SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, \u00a0SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023 \u00a0y CSJ STP16955-2023). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>14.- En el caso \u00a0concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por \u00a0activa. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra las autoridades \u00a0judiciales a las que se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social, igualdad, \u00a0tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial. El \u00a0titular de esos derechos fundamentales, Jos\u00e9 \u00a0Manuel Guerrero Pinz\u00f3n, \u00a0acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s \u00a0de apoderada judicial, cuyo poder especial reposa en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Adem\u00e1s \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, \u00a0como se mencion\u00f3, la garant\u00eda de varios derechos \u00a0fundamentales de marcada importancia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y cuestiona la motivaci\u00f3n judicial de una alta corte; (ii) \u00a0contra la decisi\u00f3n atacada y emitida en sede de casaci\u00f3n, \u00a0no procede ning\u00fan otro recurso o medio de defensa judicial; y \u00a0(iii) la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un t\u00e9rmino \u00a0que puede tenerse como razonable, en tanto, la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0fue notificada por edicto el 27 de septiembre de 2023 y, la demanda \u00a0de tutela fue radicada, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 20 \u00a0de febrero de 2024 . \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Adicionalmente (iv) \u00a0se controvierte la posici\u00f3n asumida por la Sala Casaci\u00f3n \u00a0accionada frente a los componentes del ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional y la procedencia de intereses de mora, que son \u00a0aspectos de \u00edndole sustancial; (v) en la acci\u00f3n de \u00a0tutela se describieron de \u00a0manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, \u00a0generaron la afectaci\u00f3n a las prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas, con una identificaci\u00f3n expresa de \u00e9stas; y, \u00a0(vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Superados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0en torno a las puntuales cr\u00edticas elevadas por la parte \u00a0accionante frente a la \u00a0sentencia SL2257-2023, proferida el 28 de agosto del 2023, por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>e. An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>18.- En cuanto al \u00a0fondo del asunto, es pertinente recordar que, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al \u00a0tratarse de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben \u00a0desplegar una carga argumentativa m\u00e1s detallada para \u00a0evidenciar la configuraci\u00f3n del alg\u00fan defecto. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Para el caso particular, inicialmente, se har\u00e1 una breve \u00a0menci\u00f3n a los conceptos en los cuales se enmarcan los \u00a0conceptos de los defectos (i) procedimental absoluto y (ii) \u00a0desconocimiento del procedente. Luego, bajo los contornos que \u00e9stos \u00a0ofrecen se examinar\u00e1n las controversias de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0En cuanto al defecto \u00a0procedimental, \u00a0la Sala ha se\u00f1alado (CSJ STP16946-2022 y STP2329-2023) que se \u00a0configura cuando la autoridad judicial \u00abact\u00faa \u00a0totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto \u00a0no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece \u00a0a su propia voluntad, en contrav\u00eda de las garant\u00edas \u00a0previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen \u00a0en cada juicio\u00bb. \u00a0(CC T-384-2018). As\u00ed, es viable la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela cuando \u00ab(i) \u00a0no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra \u00a0v\u00eda; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a \u00a0menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias \u00a0del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren \u00a0derechos fundamentales\u00bb (CC \u00a0SU-565-2015). \u00a0<\/p>\n<p>21.- Acerca del \u00a0desconocimiento del precedente alegado, es \u00a0\u00fatil recordar que, frente a la mencionada causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad, esta Sala ha se\u00f1alado que \u00abse \u00a0configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias \u00a0emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los \u00a0dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de \u00a0resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las \u00a0razones jur\u00eddicas que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023 y STP6265-2023). \u00a0<\/p>\n<p>22- Centrando la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, debe ponerse de relieve que, al \u00a0resolverse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala \u00a0accionada, de entrada, anunci\u00f3 que, se absten\u00eda de \u00a0estudiar las glosas en lo concerniente a la integraci\u00f3n del \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n contenidas en los cargos primero y \u00a0segundo y, en los errores de hecho 4\u00ba y 5\u00ba del cargo 5\u00ba, \u00a0dado que dichos temas no fueron integrados en la apelaci\u00f3n, en \u00a0la medida que, esta \u00faltima se ocup\u00f3 \u00fanicamente \u00a0de la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales y la negativa de \u00a0los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Es as\u00ed \u00a0como al fijar el objeto del litigio, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dej\u00f3 de lado \u00a0la discusi\u00f3n relacionada con la forma en la cual se calcul\u00f3 \u00a0el ingreso base de liquidaci\u00f3n, por una raz\u00f3n de \u00edndole \u00a0formal, a saber, la falta de consonancia entre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Esa \u00a0conclusi\u00f3n desconoce la realidad procesal que, indica en forma \u00a0clara que la parte aqu\u00ed demandante adquiri\u00f3 inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico econ\u00f3mico frente al c\u00e1lculo del ingreso \u00a0base de liquidaci\u00f3n con la emisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia -en la cual tal aspecto fue desmejorado-, debido a \u00a0que, en el fallo de primera instancia en ese t\u00f3pico se acogi\u00f3 \u00a0conforme lo postulado; luego, no estaba llamada la parte demandante a \u00a0impugnar ello. \u00a0<\/p>\n<p>25.- En primera \u00a0instancia, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0sentencia del 31 de octubre de 2018, a favor del accionante orden\u00f3 \u00a0el pago de la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n en \u00a0cuant\u00eda mensual de $1.620.815; mientras que, declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n parcial de las mesadas pensionales con \u00a0anterioridad al 10 de agosto de 2013 y, a su vez, neg\u00f3 los \u00a0intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>26.1- La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0adquiri\u00f3 competencia material para examinar la integridad de \u00a0la condena, entre ello, la determinaci\u00f3n del ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26.2.- Fue as\u00ed \u00a0como en la determinaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, \u00a0tras los c\u00e1lculos respectivos, se estableci\u00f3 la cuant\u00eda \u00a0de la mesada para el a\u00f1o 2013 y, tras aplicar la \u00a0correspondiente tasa de reemplazo, concluy\u00f3 el valor de \u00a0$1.098.066, sentido en el cual se modific\u00f3 la sentencia de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>27.- A ra\u00edz \u00a0de esa modificaci\u00f3n surge el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0econ\u00f3mico para la parte demandante, pues arroja un valor menor \u00a0al reconocido en primera instancia ($1.098.066 frente a $1.620.815) \u00a0y, ello fue precisamente lo que se atac\u00f3 por v\u00eda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28.- N\u00f3tese \u00a0que, el inciso final del art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso establece que, no podr\u00e1 interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n quien no apel\u00f3 la \u00a0sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal \u00a0hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella. Es decir, se \u00a0deja abierta la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente a quien no agot\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, cuando en segunda instancia se genere una \u00a0modificaci\u00f3n o revocatoria que afecte a la parte interesada, \u00a0sentido en el cual, ese precepto tambi\u00e9n est\u00e1 llamado a \u00a0aplicarse cuando pese a acudir al recurso de apelaci\u00f3n se \u00a0genera una desmejora producto de una modificaci\u00f3n o \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>29.- Ahora bien, \u00a0la alegaci\u00f3n contenida en el informe rendido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n accionada, seg\u00fan la cual, para habilitarse en \u00a0casaci\u00f3n laboral, la parte actora debi\u00f3 solicitar la \u00a0adici\u00f3n de la decisi\u00f3n planteando sus inconformidades \u00a0acerca de la no inclusi\u00f3n de factores salariales que afectaban \u00a0el ingreso base de liquidaci\u00f3n, desconoce una vez m\u00e1s \u00a0la realidad procesal, porque el hoy accionante en esa oportunidad no \u00a0cuestion\u00f3 el ingreso base de liquidaci\u00f3n -porque fue un \u00a0aspecto fallado en forma favorable a sus intereses en la sentencia de \u00a0primera grado-. \u00a0<\/p>\n<p>30.- La adici\u00f3n \u00a0regulada en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso procede cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera \u00a0de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que deb\u00eda \u00a0ser objeto de pronunciamiento, pero en esta oportunidad tal no era el \u00a0escenario, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 fall\u00f3 acerca de todos los t\u00f3picos \u00a0planteados en el recurso de apelaci\u00f3n presentado por Jos\u00e9 \u00a0Manuel Guerrero Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Resulta \u00fatil \u00a0se\u00f1alar que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al analizar el \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n, en decisi\u00f3n AL1376-2019, del 6 de marzo de \u00a02019, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en incontables decisiones, esta Corporaci\u00f3n, respecto \u00a0del referido presupuesto ha se\u00f1alado que est\u00e1 \u00a0determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia \u00a0acusada, el que trat\u00e1ndose del demandante como sucede en el \u00a0caso bajo estudio, se \u00a0traduce en el monto que representa la desmejora de sus intereses por \u00a0la modificaci\u00f3n efectuada por la sentencia de segunda \u00a0instancia, \u00a0o en la cuant\u00eda de las pretensiones que hubiesen sido negadas \u00a0por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir. (Se \u00a0resalta) \u00a0<\/p>\n<p>32.- Con este \u00a0panorama surge la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental en \u00a0lo que tiene que ver con la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral accionada al abstenerse de \u00a0estudiar las glosas en lo concerniente a la integraci\u00f3n del \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n contenidas en los cargos 1\u00ba y \u00a02\u00ba y, en los errores de hecho 4\u00ba y 5\u00ba del cargo 5\u00ba, \u00a0porque desatendi\u00f3 el inter\u00e9s que le asist\u00eda a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Manuel Guerrero Pinz\u00f3n \u00a0para \u00a0proponer esa tem\u00e1tica en casaci\u00f3n, apart\u00e1ndose \u00a0de las normas que regulan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>33.- Ello se \u00a0traduce en una violaci\u00f3n al debido proceso del demandante, \u00a0porque no obtuvo respuesta del tribunal de casaci\u00f3n frente a \u00a0un aspecto que atac\u00f3 y fue objeto de desmejora en sede de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>34.- De otro lado, \u00a0en lo que tiene que ver con el desconocimiento de los precedentes \u00a0C-601 \u00a0de 2000, SU-230 de 2015 y SU-063 de 2023 de la Corte Constitucional. \u00a0Importa destacar que, la alegaci\u00f3n abordada en la sentencia \u00a0cuestionada ten\u00eda que ver con si los intereses moratorios se \u00a0hicieron exigibles con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de \u00a01993 (1\u00b0 de abril de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>35.- Para dar \u00a0respuesta a ello, se se\u00f1al\u00f3 que, la Corporaci\u00f3n \u00a0abandon\u00f3 el criterio que indicaba que los intereses moratorios \u00a0\u00fanicamente proced\u00edan frente a pensiones reconocidas \u00a0integralmente con base en el sistema general de pensiones, pero la \u00a0casacionista dejaba de lado que el cambio de criterio se restringe a \u00a0las prestaciones econ\u00f3micas derivadas del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n en el entendido que este \u00abno \u00a0es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una \u00a0regulaci\u00f3n especial englobada en la misma, a trav\u00e9s del \u00a0cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con \u00a0base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotizaci\u00f3n y \u00a0monto de la ley anterior, quedando todo lo dem\u00e1s sometido al \u00a0imperio de aquella normativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0Puntualmente, frente al caso particular fue explicado que, se trataba \u00a0de una pensi\u00f3n \u00a0restringida de jubilaci\u00f3n por retiro voluntario reglada en el \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, causada el 7 de \u00a0septiembre de 1991, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a01993 y, no se trata de una de las consagradas en esa ley, como \u00a0tampoco de las establecidas en normas anteriores a las cuales se \u00a0llega en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0pensional, siendo esa raz\u00f3n por la cual, no hay lugar al \u00a0reconocimiento de los intereses moratorios dispuestos en el art\u00edculo \u00a0141 de la mencionada norma. \u00a0<\/p>\n<p>38.- La \u00a0Sala evidencia la existencia de dos l\u00edneas jurisprudenciales \u00a0en la materia: (i) el de la Corte Constitucional (C-601 \u00a0de 2000, SU-230 de 2015 y SU-063 de 2023 de la Corte Constitucional) \u00a0seg\u00fan el cual, todas las personas que acreditan el \u00a0cumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de vejez o de jubilaci\u00f3n, sin diferenciar \u00a0entre quienes consolidaron dicho derecho antes o con posterioridad a \u00a0la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden exigir el pago \u00a0de los intereses moratorio; y (ii) el de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral (ver supra, p\u00e1rr. n.\u00b0 31), seg\u00fan el cual \u00a0ello no es posible. \u00a0<\/p>\n<p>39.- En ese \u00a0sentido, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n demandada se emiti\u00f3 \u00a0con fundamento en la jurisprudencia sentada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que ofrece una aplicaci\u00f3n razonable del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>40.- Dado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0complementaria, no es adecuada la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para debatir las determinaciones asumidas en punto de \u00a0la procedencia de los intereses moratorios cuando media una \u00a0argumentaci\u00f3n razonable y sustentada en precedentes de la Sala \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>41.- En ese \u00a0sentido, se descarta la configuraci\u00f3n del segundo defecto \u00a0analizado, porque la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia sigui\u00f3 su propio precedente. \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>42.- Con base en \u00a0las anteriores consideraciones, la Sala advierte la configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto procedimental absoluto al no abordarse en sede del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n la integraci\u00f3n del \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n, cuando frente a ese tema la parte \u00a0accionante adquiri\u00f3 inter\u00e9s para recurrir con la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, lo cual conduce \u00a0a amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jos\u00e9 \u00a0Manuel Guerrero Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43.\u2013 Para \u00a0restablecer la prerrogativa vulnerada se dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0sentencia SL2257-2023, proferida el 28 de agosto del 2023, por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y, se ordenar\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de 3 meses \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera \u00a0una sentencia en la cual aborde tambi\u00e9n las \u00a0glosas en lo concerniente a la integraci\u00f3n del ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n contenidas en los cargos primero y segundo y, en \u00a0los errores de hecho 4\u00ba y 5\u00ba del cargo 5\u00ba, planteadas \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n presentada por la apoderada de Jos\u00e9 \u00a0Manuel Guerrero Pinz\u00f3n, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 11 de septiembre de 2019, de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>44.- No \u00a0sucede lo mismo en cuanto a la desviaci\u00f3n del precedente del \u00a0cual se acus\u00f3 a la \u00a0sentencia SL2257-2023, proferida el 28 de agosto del 2023, por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y, ello conduce a negar el amparo en ese puntual reparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Amparar el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Jos\u00e9 \u00a0Manuel Guerrero Pinz\u00f3n en \u00a0lo que tiene que ver con la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0procedimental absoluto en \u00a0la sentencia SL2257-2023, proferida el 28 de agosto del 2023, por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dejar \u00a0sin efectos la \u00a0sentencia SL2257-2023, proferida el 28 de agosto del 2023, por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia presidida por el magistrado \u00a0Santander Rafael Brito Cuadrado que, en el t\u00e9rmino de 3 meses \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera \u00a0una nueva sentencia en la cual aborde las \u00a0glosas en lo concerniente a la integraci\u00f3n del ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n contenidas en los cargos primero y segundo y, en \u00a0los errores de hecho 4\u00ba y 5\u00ba del cargo quinto, planteadas \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n presentada por la apoderada de Jos\u00e9 \u00a0Manuel Guerrero Pinz\u00f3n, \u00a0contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada en lo que tiene que ver con la \u00a0alegaci\u00f3n de un desconocimiento del precedente en torno a los \u00a0intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Ordenar \u00a0que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020240037600 \u00a0 Radicado n.o \u00a0135975 \u00a0 STP3762-2024 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0051) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Manuel Guerrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}