{"id":76959,"date":"2024-04-24T20:21:21","date_gmt":"2024-04-24T20:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3761-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:21","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:21","slug":"stp3761-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3761-2024\/","title":{"rendered":"STP3761-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3761-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 136116 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante LILIA \u00a0NOHEM\u00cd PE\u00d1A DE CARRILLO, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2024 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo pretendido contra \u00a0la \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL Y EL JUZGADO \u00a016 LABORAL DEL CIRCUITO, LOS DOS DE BOGOT\u00c1 por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite de tutela se dispuso vincular a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, a Edith Yamile Rinc\u00f3n \u00a0Parra, a Integral Law Group S.A.S., a Cristian Andr\u00e9s \u00a0Valenzuela Monje, a Leidy Viviana Bernal Ni\u00f1o, a Danna Yulieth \u00a0Baham\u00f3n Buend\u00eda, a Kimberly Guzm\u00e1n G\u00f3mez, \u00a0a Nancy Jhoanna Hern\u00e1ndez Morales y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso identificado con el radicado N.\u00ba \u00a011001310501620170080000. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La \u00a0promotora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite, de las piezas procesales \u00a0y del extenso y confuso escrito inicial se extrae que la accionante \u00a0contrajo \u00a0matrimonio con Antonio Carrillo Guar\u00edn en 1969 pero que se \u00a0divorci\u00f3 de \u00e9l y, como consecuencia de ello, se dispuso \u00a0la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal ante la Notar\u00eda \u00a0Segunda del C\u00edrculo de Sogamoso mediante escritura p\u00fablica \u00a0n.\u00b0 1100 de 19 de julio de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el ISS le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00a0Carrillo Guar\u00edn a partir del 1. \u00b0 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 15 de julio de 2015 la entidad les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes en proporci\u00f3n del 78.86% para ella y el \u00a021.14% para Edith Yamile Rinc\u00f3n Parra quien convivi\u00f3 \u00a0con Antonio Carrillo hasta su fallecimiento, el 17 de febrero de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que esta \u00faltima promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0y ella, con el fin de que se condenara a la demandada al \u00a0reconocimiento y pago de la totalidad de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, retroactivo pensional, intereses moratorios del \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, indexaci\u00f3n y costas \u00a0del proceso, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su compa\u00f1ero \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la demandante otorg\u00f3 poder a Dayana Yulieth Baham\u00f3n \u00a0Buend\u00eda para presentar la demanda y dem\u00e1s actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que durante el desarrollo de la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a077 y 80 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social que se celebr\u00f3 el 13 de febrero de 2020, la se\u00f1ora \u00a0Rinc\u00f3n Parra revoc\u00f3 el poder a la profesional Baham\u00f3n \u00a0Buend\u00eda y se lo otorg\u00f3 a Kimberly Guzm\u00e1n G\u00f3mez, \u00a0por lo que el juzgado le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0a esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en diligencia de 25 de febrero de 2020 el juez de primera \u00a0instancia profiri\u00f3 sentencia con la que absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada. Por ello, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0se mantuvo en las mismas proporciones y cuant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que su apoderado \u00abconfiado \u00a0en eso \u00a0[la terminaci\u00f3n] NO \u00a0volvi\u00f3 a revisar el proceso, ya que por seguridad jur\u00eddica \u00a0y confianza leg\u00edtima estableci\u00f3 que el proceso hab\u00eda \u00a0terminado favorablemente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, con escrito de 25 de noviembre del 2020, \u00abse \u00a0presenta un abogado de nombre CRISTIAN ANDRES VALENZUELA MONJE \u00a0[\u2026] quien, \u00a0SIN PODER DE LA DEMANDANTE, SIN DERECHO DE POSTULACION presenta \u00a0un \u00a0memorial manifestando que deb\u00eda otorgarse la consulta \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, \u00abde \u00a0manera temeraria e induciendo en error al juez\u00bb, \u00a0el profesional manifest\u00f3 que actuaba como representante \u00a0judicial de la demandante por cuenta del poder que ella le otorg\u00f3 \u00a0\u00aba \u00a0la firma de abogados, como persona jur\u00eddica denominada INTEL \u00a0LAW GROUP SAS, lo cual es TOTALMENTE FALSO\u00bb, \u00a0pues a su juicio, la \u00faltima apoderada fue Kimberly Guzm\u00e1n \u00a0G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, mediante auto de 28 de junio de 2021, el despacho neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n, toda vez que el profesional no contaba con \u00a0personer\u00eda para actuar en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, corrigi\u00f3 oficiosamente la sentencia de 25 de febrero \u00a0de 2020 en el sentido de remitir las diligencias a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para que \u00a0se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta \u00a0que la parte actora no la apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que el juzgado \u00abrevivi\u00f3 \u00a0un PROCESO TERMINADO Y ARCHIVADO, y corrige la providencia POR \u00a0ESCRITO sin CONVOCAR A UNA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA [sic] \u00a0para garantizar el derecho a la publicidad y contradicci\u00f3n de \u00a0la parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en \u00a0la que resolvi\u00f3 condenar a Colpensiones a pagar el 100% de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a Edith Yamile Rinc\u00f3n Parra, \u00a0el retroactivo debidamente indexado a partir del 17 de febrero de \u00a02015 y autoriz\u00f3 descontar las sumas ya canceladas en virtud de \u00a0la proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enunci\u00f3 \u00a0que, pese que el profesional Cristian Valenzuela no contaba con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, el colegiado \u00abacept\u00f3 \u00a0los alegatos sin reparo alguno, tampoco advierte que estos fueron \u00a0presentados sin copia a la contraparte LILIA NOHEMI PE\u00d1A\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que Edith Yamile Rinc\u00f3n Parra falleci\u00f3 el 21 de junio \u00a0del 2021, hecho que el abogado nunca inform\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0que el juez de primera instancia tuvo en cuenta que el abogado \u00a0Valenzuela Monje no contaba con poder; sin embargo, en ocasiones \u00a0posteriores le respondi\u00f3 varios correos a \u00e9l y a Leidy \u00a0Viviana Bernal Ni\u00f1o, en los que estos solicitaron copias. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que no conoci\u00f3 el memorial de 25 de noviembre del 2020, el \u00a0auto de 28 de junio de 2021, ni la sentencia de segunda instancia y \u00a0que los estrados judiciales no procuraron notificarla ni convocar a \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, este actuar constituye una causal de nulidad; al mismo \u00a0tiempo mencion\u00f3 que \u00abLamentablemente \u00a0no es posible alegar esta nulidad dentro del proceso ya que se surti\u00f3 \u00a0la consulta con desconocimiento absoluto de la parte demandada LILIA \u00a0NOHEMI PE\u00d1A \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Requiri\u00f3 \u00a0que se compulsara copias \u00a0\u00abdisciplinarias\u00bb \u00a0contra el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y los abogados Cristian Andr\u00e9s Valenzuela Monje, Leidy Viviana \u00a0Bernal Ni\u00f1o y \u00abdem\u00e1s \u00a0profesionales\u00bb \u00a0del \u00a0derecho que actuaron en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los hechos narrados, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales y, \u00a0para su efectividad, pidi\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia \u00a0que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 el 31 de agosto de 2022 y \u00abretrotraer \u00a0el asunto hasta antes del auto del 21 de junio del 2021 expedido por \u00a0el JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 que \u00a0corrige la providencia y concede la consulta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pretendi\u00f3 que se ordene \u00abel \u00a0NO PAGO de lo autorizado en \u00a0[la] RESOLUCION \u00a0[sic] 2023-3987706 \u00a0DEL 7 DE NOVIEMBRE DEL 2023 de COLPENSIONES\u00bb, \u00a0como \u00a0medida provisional.\u201d \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al considerar que incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad. Lo anterior, ya que la recurrente no agot\u00f3 los \u00a0mecanismos de defensa judicial a su disposici\u00f3n, la \u00a0accionante tuvo a su alcance el incidente de nulidad contra todas las \u00a0decisiones que asegura no le notificaron, as\u00ed mismo, pudo \u00a0utilizar el mencionado mecanismo pues, en su sentir, el juzgado \u00a0\u00abrevivi\u00f3 \u00a0un proceso terminado y archivado\u00bb, \u00a0ello de conformidad con los numerales 8. \u00b0 y 2.\u00b0 del art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de \u00a0este, ni de razones v\u00e1lidas que la llevaron a desechar su \u00a0utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, no \u00a0hay raz\u00f3n alguna que justifique la omisi\u00f3n en la \u00a0presentaci\u00f3n del incidente \u00a0de nulidad, lo que lleva a inferir \u00a0que la petente decidi\u00f3 no emplear el mencionado mecanismo por \u00a0su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de \u00a0omitir su interposici\u00f3n, acudir a la tutela en franco \u00a0desconocimiento de su car\u00e1cter residual y subsidiario pues, \u00a0precisamente, esta acci\u00f3n impide su uso como remedio adicional \u00a0o alternativo a los previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado dijo \u00a0que, frente a la \u00a0solicitud de compulsa de copias disciplinarias contra el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y los abogados \u00a0Cristian Andr\u00e9s Valenzuela Monje, Leidy Viviana Bernal Ni\u00f1o \u00a0y \u00abdem\u00e1s \u00a0profesionales\u00bb \u00a0del \u00a0derecho que actuaron en el presente asunto, precis\u00f3 que a la \u00a0tutelante le corresponde informar tales hechos directamente a las \u00a0autoridades competentes, por cuanto esta v\u00eda no ha sido \u00a0estatuida para ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo del a \u00a0quo, \u00a0LILIA \u00a0NOHEM\u00cd PE\u00d1A DE CARRILLO \u00a0lo impugn\u00f3 \u00a0y pidi\u00f3 su revocatoria, y argument\u00f3 que \u00abtodas \u00a0las acciones narradas dentro de la acci\u00f3n de tutela ocurrieron \u00a0en una flagrante violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que no fue posible ejercer ninguna acci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o legal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a decidir las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones en v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el estudio del caso, la Sala: (i) har\u00e1 algunas \u00a0precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto; y, de ser procedente, (iii) la eventual \u00a0configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad sugeridas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su ejercicio no puede generar afectaciones a la seguridad \u00a0jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C\u2013590 de \u00a02005, expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan su interposici\u00f3n y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb, \u00a0la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben acreditarse, en su \u00a0orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; \u00a0(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se \u00a0trate de irregularidad procesal que tenga una \u00a0incidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y \u00a0que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso \u00a0en \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb, \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo, \u00a0error inducido, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0de an\u00e1lisis, la accionante LILIANA \u00a0NOHEM\u00cd PE\u00d1A DE CARRILLO solicita \u00a0por v\u00eda de tutela dejar sin efecto la sentencia proferida el \u00a031 de agosto de 2022 por la Sala Laboral de Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00abretrotraer \u00a0el asunto hasta antes del auto del 21 de junio del 2021 expedido por \u00a0el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que corrige la \u00a0providencia y concede la consulta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto: \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra \u00a0los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y \u00a0m\u00ednimo vital; \u00a0(ii) \u00a0en la demanda se identificaron de \u00a0manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados; (iii) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela y (iv) la \u00a0acci\u00f3n se interpuso en un t\u00e9rmino razonable desde el \u00a0acaecimiento del hecho presuntamente vulnerador. (notificaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n No. SUB \u00a0302776 del 31 de octubre de 2023 \u00a0expedida por \u00a0COLPENSIONES, \u00a0mediante la \u00a0cual se le retira el derecho pensional a la se\u00f1ora LILIA \u00a0NOHEM\u00cd PE\u00d1A). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte insatisfecho el requisito de subsidiariedad, \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>LILIANA \u00a0NOHEM\u00cd PE\u00d1A DE CARRILLO solicita que se deje sin efecto \u00a0la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral de \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0asimismo solicita \u00abretrotraer \u00a0el asunto hasta antes del auto del 21 de junio del 2021 expedido por \u00a0el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que \u00a0corrige la providencia y concede la consulta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los medios de conocimiento aportados a la actuaci\u00f3n se conoce \u00a0que, desde el 7 de septiembre de 2018, la accionante fue notificada \u00a0personalmente de la demanda instaurada por la se\u00f1ora Edith \u00a0Yamile Rinc\u00f3n, desde esa fecha tiene conocimiento del \u00a0proceso1, \u00a0tan \u00a0es as\u00ed que el \u00a023 de noviembre de la misma anualidad, otorg\u00f3 a un abogado \u00a0poder para que representara sus intereses dentro del asunto laboral2. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 25 de febrero de 2020 el juez de primera instancia profiri\u00f3 \u00a0sentencia con la que absolvi\u00f3 a la demandada. Por ello, el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se mantuvo en las \u00a0mismas proporciones y cuant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ni la demandante ni su apoderada asistieron a la diligencia y que \u00a0la decisi\u00f3n no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que su apoderado \u00abconfiado \u00a0en eso [la terminaci\u00f3n] no volvi\u00f3 a revisar el proceso, \u00a0ya que por seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima \u00a0estableci\u00f3 que el proceso hab\u00eda terminado \u00a0favorablemente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando \u00a0por alto el profesional del derecho que represent\u00f3 los \u00a0intereses de la aqu\u00ed accionante, que el art\u00edculo 69 del \u00a0C.P.T y de la S.S. se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a069. Procedencia de la consulta. Adem\u00e1s de estos recursos \u00a0existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n denominado de \u00a0&#8220;consulta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a \u00a0las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario ser\u00e1n \u00a0necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren \u00a0apeladas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Juzgado \u00a016 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, tuvo ese lapsus \u00a0calami, \u00a0procedi\u00f3 una vez advertido el yerro a corregirlo y envi\u00f3 \u00a0las diligencias ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para que surtiera el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, en los t\u00e9rminos del art. 65 del \u00a0C.P.T. y de la S.S. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se \u00a0evidencia que raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al a \u00a0quo al decir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Se \u00a0advierte que la parte actora desconoci\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad en la medida que cont\u00f3 con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6.\u00ba del Decreto 2591 de 1991, configura una \u00a0causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la accionante tuvo a su alcance el incidente de nulidad \u00a0contra todas las decisiones que asegura no le notificaron, as\u00ed \u00a0mismo, pudo utilizar el mencionado mecanismo pues, en su sentir, el \u00a0juzgado \u00abrevivi\u00f3 \u00a0un proceso terminado y archivado\u00bb, \u00a0ello de conformidad con los numerales 8.\u00b0 y 2.\u00b0 del art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de \u00a0este, ni de razones v\u00e1lidas que la llevaron a desechar su \u00a0utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho, lleva a inferir que la petente decidi\u00f3 no emplear el \u00a0mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede \u00a0en estos momentos luego de omitir su interposici\u00f3n, acudir a \u00a0la tutela en franco desconocimiento de su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario pues, precisamente, esta acci\u00f3n impide su uso como \u00a0remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender LILIA \u00a0NOHEM\u00cd PE\u00d1A DE CARRILLO acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n al no \u00a0hacer uso del incidente \u00a0de nulidad \u00a0contra todas las decisiones que se\u00f1ala vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales, igualmente debi\u00f3 presentar el mencionado \u00a0mecanismo, si a su parecer, el juez de primera instancia \u00abrevivi\u00f3 \u00a0un proceso terminado y archivado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con tal derrotero \u00a0se concluye que la accionante s\u00ed tuvo a su alcance los \u00a0mecanismos de correcci\u00f3n propios del proceso ordinario \u00a0laboral, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como \u00a0se advirti\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, no se cumple el \u00a0requisito de subsidiariedad \u00a0que rige la acci\u00f3n de tutela, por lo que lo \u00a0procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque el incumplimiento del requisito previamente se\u00f1alado \u00a0podr\u00eda, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia \u00a0de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en \u00a0el presente asunto la tutelante no acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n \u00a0de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaci\u00f3n para diligencia de notificaci\u00f3n personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0articulo 291 C.G.P, elaborada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conferido por la se\u00f1ora Liliana Nohem\u00ed Pe\u00f1a de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrillo y el doctor Tulio Alejandro Fajardo Acu\u00f1a ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notaria segunda del circuito de Sogamoso \u2013 Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3761-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 136116 \u00a0 Acta \u00a0No. 064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante LILIA \u00a0NOHEM\u00cd PE\u00d1A DE CARRILLO, contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}