{"id":76958,"date":"2024-04-24T20:21:21","date_gmt":"2024-04-24T20:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3760-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:21","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:21","slug":"stp3760-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3760-2024\/","title":{"rendered":"STP3760-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3760-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136466 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0067 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RITA \u00a0BEATRIZ CALDAS G\u00d3MEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES \u00a0y al JUZGADO \u00a0TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial \u00a0y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso NI. 97997. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La se\u00f1ora RITA BEATRIZ CALDAS G\u00d3MEZ, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida, \u00a0igualdad, debido proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el efecto argument\u00f3 que tiene 63 a\u00f1os de edad, ha \u00a0laborado para la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas Chec S.A. \u00a0E.S.P., desde el 6 de julio de 1987 y se encuentra afiliada al \u00a0Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia \u2013 \u00a0Sintraelecol Subdirectiva Caldas, por lo que es beneficiaria de las \u00a0Convenciones Colectivas de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adujo que en dicho acuerdo se pact\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los trabajadores afiliados \u00a0al 31 de diciembre de 1987, a quienes cumplieran 20 a\u00f1os de \u00a0servicios y 55 a\u00f1os de edad, \u00faltimo presupuesto que \u00a0cumpli\u00f3 el 21 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sostuvo que el 15 de agosto de 2018, solicit\u00f3 a la empresa en \u00a0cita, el reconocimiento pensional, la cual le fue negada, por lo que \u00a0present\u00f3 demandada ordinaria laboral; actuaci\u00f3n \u00a0asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que el \u00a015 de diciembre de 2022, declar\u00f3 probadas las excepciones de \u00a0\u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb y \u00a0\u00abcarencia \u00a0y ausencia del derecho reclamado\u00bb \u00a0y por ende, absolvi\u00f3 a la all\u00ed demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Indic\u00f3 que contra dicha providencia instaur\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que el 21 de febrero \u00a0de 2023, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Refiri\u00f3 que instaurado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, dispuso no casar la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Agreg\u00f3 que la Sala accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho \u00abal \u00a0determinar que la edad era un requisito para causar la pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0pues \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad el \u00fanico \u00a0presupuesto para la causar la prestaci\u00f3n era \u00abque \u00a0se encontrara vinculada en la entidad antes del treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 1987\u00bb, \u00a0a lo que se suma que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 en casos \u00a0similares ha concedido la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos en menci\u00f3n y, en consecuencia, que se deje sin \u00a0efectos el fallo CSJ SL034-2024 y se ordene a la entidad all\u00ed \u00a0demandada reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional y las mesadas causadas desde el 21 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n adujo que \u00a0se deb\u00eda negar la tutela invocada, pues en la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia se estableci\u00f3 que la demandante no \u00a0cumpl\u00eda los presupuestos para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n \u00a0convencional y no es procedente acudir al amparo constitucional como \u00a0una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, luego de hacer \u00a0alusi\u00f3n al tr\u00e1mite adelantado en el proceso objeto de \u00a0controversia, indic\u00f3 que la providencia emitida en segunda \u00a0instancia se encontraba acorde con las normas procesales que \u00a0regulaban el caso y no se vulner\u00f3 ninguna garant\u00eda \u00a0fundamental a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La apoderada de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas refiri\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 la alegada afectaci\u00f3n de los derechos de \u00a0la demandante, toda vez que la Sala accionada analiz\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n de CALDAS G\u00d3MEZ y determin\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda lugar a ordenar el reconocimiento pensional, a lo que se \u00a0suma que no se acredit\u00f3 la existencia de perjuicio \u00a0irremediable y no le correspond\u00eda a la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0accionada variar la jurisprudencia de la Sala permanente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo \u00a0n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena \u00a0de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela formulada por RITA BEATRIZ CALDAS G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.5. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En el presente evento, la se\u00f1ora RITA BEATRIZ CALDAS G\u00d3MEZ \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la \u00a0providencia CSJ SL034-2024 del 23 de enero del presente a\u00f1o, a \u00a0trav\u00e9s de la cual, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte resolvi\u00f3 no \u00a0casar el fallo emitido el 21 de febrero de 2023, por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, que a su vez, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, que le neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sobre el particular, evidencia la Sala \u00a0que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, toda \u00a0vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que, \u00a0la demandante alega la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, vida, igualdad, debido proceso \u00a0y seguridad social, contemplados en los art\u00edculos 11, 13, 29 y \u00a048 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Adem\u00e1s, i) la entidad accionante no cuenta con otro mecanismo \u00a0de defensa judicial, pues la actuaci\u00f3n termin\u00f3 con la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL034-2024, en sede de casaci\u00f3n; ii) la \u00a0demanda de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada data del 23 de enero de \u00a02024; iii) se plasmaron los fundamentos del amparo y, iv) no se \u00a0cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Sin embargo, revisada la providencia CSJ SL034-2024, cuestionada \u00a0por v\u00eda constitucional, no se advierte ninguna v\u00eda de \u00a0hecho que haga procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Lo anterior, porque al resolver el recurso extraordinario, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0luego de hacer alusi\u00f3n a los cargos formulados y las r\u00e9plicas, \u00a0determin\u00f3 que los problemas jur\u00eddicos eran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0determinar \u00a0si el Tribunal err\u00f3 jur\u00eddicamente, al concluir que el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005 limit\u00f3 la vigencia de las reglas \u00a0pensionales de origen convencional acordadas antes del 29 de julio de \u00a02005, fecha de vigencia de la reforma constitucional, hasta el 31 de \u00a0julio de 2010; \u00a0adem\u00e1s, si err\u00f3 al no aplicar el principio de \u00a0favorabilidad y ii) \u00a0si, desde la \u00f3ptica f\u00e1ctica, no acert\u00f3 al \u00a0considerar que, conforme lo se\u00f1ala la cl\u00e1usula \u00a051 de la convenci\u00f3n 1988-1989, suscrita con la Chec S. A. ESP \u00a0y Sintraelecol, \u00a0la edad era un requisito de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional deprecada, no de exigibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En ese sentido, indic\u00f3 que no hab\u00eda controversia en \u00a0torno a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0Rita Beatriz Caldas G\u00f3mez naci\u00f3 el 21 de julio de 1959 \u00a0(f.\u00b0 62); ii) aquella suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino fijo de seis meses con la Chec S. A. ESP, el 6 de \u00a0julio de 1987, que fue renovado; iii) la accionante estaba afiliada a \u00a0la organizaci\u00f3n sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, \u00a0desde el 23 de febrero de 1995 (f.\u00b0 59); iv) la empresa demandada \u00a0y Sintraelecol celebraron la convenci\u00f3n \u00a01988-1989, en cuya cl\u00e1usula 51 se \u00a0previ\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0deprecada, v) la promotora del proceso cumpli\u00f3 20 a\u00f1os \u00a0al servicio de la Cchec S. A. ESP el 6 de julio de 2007 y arrib\u00f3 \u00a0a la edad de 55 a\u00f1os el 21 de julio de 2014; vi) para el \u00a0momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00abno \u00a0obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera \u00a0alguna convenci\u00f3n que estuviese surtiendo efectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Acto seguido, procedi\u00f3 la Sala accionada a analizar los \u00a0efectos pensionales del Acto Legislativo 01 de 2005 y la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad, para lo que parti\u00f3 de lo \u00a0establecido en la providencia CSJ SL2591-2022 en la que se realiz\u00f3 \u00a0un recuento jurisprudencial y se concluy\u00f3 que \u00ab \u00a0el Acto Legislativo 01 de 2005 elimin\u00f3 la \u00a0posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales \u00a0acordaran, mediante pacto, convenci\u00f3n o cualquier otro acto \u00a0jur\u00eddico, reglas pensionales diferentes a las previstas en el \u00a0Sistema General de Pensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Agreg\u00f3 que para no afectar los derechos adquiridos y las \u00a0expectativas leg\u00edtimas el par\u00e1grafo tercero hab\u00eda \u00a0establecido un per\u00edodo de transici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0norma constitucional previ\u00f3 dos tratamientos diferentes; uno, \u00a0para las disposiciones colectivas que estaban rigiendo cuando comenz\u00f3 \u00a0a regir el Acto Legislativo, hecho acaecido el 29 de julio de 2005; \u00a0cuya vigencia se mantendr\u00eda hasta el t\u00e9rmino \u00a0inicialmente pactado en cada convenci\u00f3n, lo que a su vez \u00a0inclu\u00eda las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas que se ven\u00edan \u00a0surtiendo; y, otro, para aquellos acuerdos extralegales que se \u00a0celebraron entre la fecha de expedici\u00f3n de la reforma \u00a0constitucional y el 31 de julio de 2010, las que no pod\u00edan ser \u00a0m\u00e1s favorables a las que para entonces estuvieran vigentes, y \u00a0cuya eficacia terminar\u00eda en la referida data\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Sostuvo, adem\u00e1s, que para el caso concreto la convenci\u00f3n \u00a0colectiva 1988-1989 que consagr\u00f3 la pensi\u00f3n reclamada, \u00a0era la vigente para el momento en que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, por lo que \u00ablos \u00a0efectos de la citada disposici\u00f3n extralegal se extendieron \u00a0\u00fanica y exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Aclarado lo anterior, procedi\u00f3 a analizar la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad y luego de hacer alusi\u00f3n a la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial sobre el particular, indic\u00f3 que \u00a0la segunda instancia no hab\u00eda errado al no tener en \u00a0consideraci\u00f3n dicho precepto, pues a este se acude cuando se \u00a0presenta un choque interpretativo \u00a0\u00aboriginado \u00a0a partir de dos o m\u00e1s interpretaciones firmes y bien \u00a0fundamentadas o estructuradas, circunstancia que en el caso de \u00a0estudio no encontr\u00f3 el sentenciador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Seguidamente, la demandada analiz\u00f3 el alcance de la cl\u00e1usula \u00a051 de la Convenci\u00f3n Colectiva 1988-1989, suscrita entre la \u00a0empresa y el sindicato antes mencionados, para lo cual indic\u00f3 \u00a0en primer t\u00e9rmino que el Tribunal no hab\u00eda desconocido \u00a0la fecha en que RITA BEATRIZ CALDAS G\u00d3MEZ hab\u00eda \u00a0empezado a laborar ni el tiempo de vinculaci\u00f3n para el momento \u00a0en que entr\u00f3 a regir el aludido Acto Legislativo, al igual que \u00a0los beneficios pactados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0de la lectura integral a la estipulaci\u00f3n transcrita, se \u00a0infiere que la intelecci\u00f3n o hermen\u00e9utica que de ella \u00a0realiz\u00f3 el sentenciador de segundo grado, resulta razonada o \u00a0plausible. En efecto, del tenor literal de la citada cl\u00e1usula \u00a0es viable concluir que las partes hab\u00edan acordado que tanto el \u00a0tiempo de servicios como la edad, ser\u00edan requisitos de \u00a0causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n all\u00ed \u00a0consignada, tal como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el inciso segundo de la citada disposici\u00f3n, \u00a0prev\u00e9 \u00a0que \u00abEn caso de que la legislaci\u00f3n laboral var\u00ede \u00a0los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aument\u00e1ndolos, \u00a0la empresa aplicar\u00e1 las nuevas disposiciones legales\u00bb, \u00a0lo que significa que, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n para las personas que tuvieran vigente el contrato \u00a0de trabajo al 31 de diciembre de 1987 (circunstancia en la que se \u00a0encontraba la actora) proced\u00eda, pero si satisfac\u00edan \u00a0todos los presupuestos generales que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ten\u00eda establecidos para ese momento, esto es, la edad y el \u00a0tiempo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto la disposici\u00f3n alude expl\u00edcitamente \u00a0a que cuando la legislaci\u00f3n laboral var\u00ede los \u00a0requisitos aument\u00e1ndolos, la empresa \u00a0estar\u00eda facultada para ajustarlos a las nuevas disposiciones \u00a0para los subordinados que se vincularon a partir del 1 de enero de \u00a01988. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe tenerse en cuenta que la cl\u00e1usula se\u00f1ala \u00a0expl\u00edcitamente que pod\u00edan acceder al beneficio \u00a0pensional \u00ablos trabajadores que se encuentren laborando \u00a0[&#8230;] y hayan prestado sus servicios durante veinte (20) a\u00f1os \u00a0continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a los 55 a\u00f1os de edad\u00bb, de donde \u00a0resulta plausible decir que las partes de la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva no difirieron en el tiempo la acreditaci\u00f3n de la \u00a0edad, en la medida que acordaron que la misma se deb\u00eda \u00a0alcanzar en vigencia de la convenci\u00f3n, o lo que es igual, que \u00a0para tener derecho a ella, el solicitante, que deb\u00eda tener la \u00a0calidad de trabajador habr\u00eda de reunir las dos exigencias all\u00ed \u00a0contempladas, esto es, tiempo de servicios y edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En ese orden, concluy\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Manizales no desconoci\u00f3 la fuerza vinculante del \u00a0aludido acuerdo ni el car\u00e1cter normativo del mismo, sino que: \u00a0\u00abaunque la demandante satisfizo los 20 a\u00f1os \u00a0de servicio el 6 de julio de 2007, como cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os \u00a0de edad, el 21 de julio de 2014, esto es, despu\u00e9s del 31 de \u00a0julio de 2010, fecha l\u00edmite fijada por el Acto Legislativo 01 \u00a0de 2005, era atendible que el Tribunal no otorgara la pensi\u00f3n \u00a0convencional deprecada, pues, por efectos de la reforma \u00a0constitucional, para la fecha en la que la actora cumpli\u00f3 los \u00a0dos requisitos convencionales, aquella prerrogativa ya hab\u00eda \u00a0perdido vigencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Finalmente, refiri\u00f3 que la aludida Corporaci\u00f3n tampoco \u00a0hab\u00eda errado al tener en consideraci\u00f3n la sentencia CC \u00a0SU241-2015 ni era procedente aplicar al caso lo dicho en las \u00a0decisiones CSJ SL1870-2020, CSJ SL 3343-2020 y CSJ661-2021, por \u00a0cuanto se trataba de situaciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Por lo tanto, consider\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que lo procedente era no casar \u00a0el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Con tal panorama, advierte \u00a0la Sala que no es procedente conceder la protecci\u00f3n invocada, \u00a0pues \u00a0quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, de manera razonable, resolvi\u00f3 la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Adem\u00e1s, la demandante pretende que el juez de tutela realice \u00a0un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada \u00a0y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que \u00a0ordene el reconocimiento pensional, pese a que dicha situaci\u00f3n \u00a0fue analizada en el tr\u00e1mite del proceso objeto de \u00a0cuestionamiento y se determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u00a0dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Con tal actuaci\u00f3n, la accionante convierte el mecanismo de \u00a0amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de \u00a0sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y que fueron \u00a0emitidas en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3760-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136466 \u00a0 Acta \u00a0067 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RITA \u00a0BEATRIZ CALDAS G\u00d3MEZ, \u00a0a trav\u00e9s de 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