{"id":76957,"date":"2024-04-24T20:21:21","date_gmt":"2024-04-24T20:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3759-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:21","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:21","slug":"stp3759-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3759-2024\/","title":{"rendered":"STP3759-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3759-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136432 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0065 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por ANGELA \u00a0MAR\u00cdA RODAS BETANCUR, \u00a0contra la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa ciudad, a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y a todas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. \u00a005001310501920180010701. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda y el expediente se extracta que, \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA RODAS BETANCUR demand\u00f3 a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara \u00a0la \u00abnulidad \u00a0parcial\u00bb \u00a0del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que fij\u00f3 \u00a0el 29 de junio de 2017, como calenda del suceso y en su lugar, se \u00a0fijara como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 29 de \u00a0enero de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Con apoyo en lo anterior, solicit\u00f3 que le fuera reconocida la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su padre ocurrida \u00a0el 20 de diciembre de 2016, en su calidad de hija inv\u00e1lida \u00a0dependiente econ\u00f3micamente desde que ten\u00eda 7 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Requiri\u00f3 el pago del retroactivo por concepto de las mesadas \u00a0causadas y no canceladas, los intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 y la indexaci\u00f3n de todas las sumas \u00a0adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al conocer en primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo del 2 de septiembre de \u00a02019, absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n se interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que resolvi\u00f3 la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0a trav\u00e9s de la \u00a0<\/p>\n<p>sentencia \u00a0proferida el 15 de septiembre de 2021, que confirm\u00f3 lo \u00a0resuelto por el juzgado a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la \u00faltima providencia interpuso el recurso \u00a0extraordinario de Casaci\u00f3n, que fue resuelto por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con \u00a0sentencia CSJ SL2392-2023 del 3 de octubre de 2023, que decidi\u00f3 \u00a0no casar el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, el apoderado de ANGELA MAR\u00cdA RODAS BETANCUR acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en busca de proteger los derechos a la \u00a0seguridad social, debido proceso, defensa e igualdad de su \u00a0poderdante, para lo que recuerda la situaci\u00f3n de salud de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Alega que present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n para que se \u00a0reconociera que el aporte del causante (pago de arriendo) a su hija \u00a0era fundamental; adem\u00e1s, que se negara que la accionante era \u00a0autosuficiente, pues ello se dedujo de una prueba no debatida en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0discapacidad reconocida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 29 de \u00a0junio de 2017, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n planteada por la CORTE no fue la \u00a0acredita en el plenario y confirmada por el TRIBUNAL toda vez que no \u00a0fue objeto reparo, por lo tanto la fecha de estructuraci\u00f3n que \u00a0quedo en firme fue 29 de enero de 1959, tal y como lo sustento el \u00a0perito de la IPS de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Argumentos que fueron \u00a0acogidos por el AQUO y confirmado por el TRIBUNAL es decir que no era \u00a0tema de discusi\u00f3n en CASACION.\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Agreg\u00f3 que la Sala accionada no resolvi\u00f3 lo referente a \u00a0la tarifa legal exigida por el Tribunal para probar la dependencia \u00a0econ\u00f3mica de la accionante respecto a su padre, \u00fanico \u00a0punto en discusi\u00f3n y que fue analizado en el salvamento de \u00a0voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4, quien consider\u00f3 que se deb\u00eda \u00a0casar el fallo y conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Como pretensiones solicit\u00f3 tutelar los derechos de RODAS \u00a0BETANCUR y ordenar a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral que profiera una nueva sentencia donde \u00a0case la del Tribunal Superior de Medell\u00edn y revoque la de \u00a0primera instancia, se entiende, concediendo la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 14 de marzo de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S., \u00a0afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026que \u00a0una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la \u00a0entidad, la p\u00e1gina web de la rama judicial, as\u00ed como el \u00a0escrito de tutela se pudo establecer que en el proceso de la \u00a0referencia NO hizo parte ni se vincul\u00f3 al extinto ISS,\u00a0como \u00a0tampoco a este Patrimonio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que en este caso la entidad competente para conocer de la solicitud \u00a0de RODAS BETANCUR es Colpensiones, por lo que solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculada del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los \u00a0dem\u00e1s accionados y convocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de \u00a0ANGELA MAR\u00cdA RODAS BETANCUR, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales. Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Los \u00a0primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que \u00a0hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El apoderado de ANGELA \u00a0MAR\u00cdA RODAS BETANCUR, promueve acci\u00f3n de tutela para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales considera \u00a0quebrantados con la decisi\u00f3n por cuyo medio la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la Sala Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el 3 de octubre de 2023, no cas\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn \u00a0del 15 de septiembre de 2021, que \u00a0a su vez confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Diecinueve \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, del 2 de septiembre de 2019, \u00a0que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se observa que el asunto \u00a0reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, aspecto que permite dar \u00a0por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Se evidencia adem\u00e1s que el accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n como los derechos supuestamente \u00a0trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por \u00a0cuanto la providencia que se cuestiona data del 3 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0pues contra el prove\u00eddo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no procede ning\u00fan otro \u00a0medio de defensa distinto a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al \u00a0interior de un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de esta Sala de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Sobre el particular, es importante precisar \u00a0desde ya que no se evidencia yerro alguno en la providencia \u00a0cuestionada, pues el despacho accionado no profiri\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno \u00a0apego al ordenamiento jur\u00eddico, y a la jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia \u00a0tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se \u00a0ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero \u00a0ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Pues bien, de manera inicial se observa que los cargos presentados en \u00a0la demanda de casaci\u00f3n por la accionante, fueron, el primero: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDenuncio \u00a0la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn por ser violatoria de la Ley \u00a0sustancial por la VIA DIRECTA en la modalidad INTERPRETACION ERRONEA \u00a0del literal c) del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, articulo \u00a0modificado por el art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn al interpretar el literal c) del \u00a0art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, no tuvo en cuenta las \u00a0reglas fijadas por la jurisprudencia en la sentencia de la C.C. \u00a0111-2006, en cuanto al concepto de dependencia econ\u00f3mica, toda \u00a0vez al hacer la interpretaci\u00f3n de la norma sustancial exige \u00a0que la dependencia de la se\u00f1ora ANGELA MARIA sea absoluta, \u00a0esto porque el Tribunal argument\u00f3 que no esta (sic) demostrado \u00a0que los gastos del hogar fueran sufragados por el fallecido Alberto \u00a0Antonio Rodas Valencia, ignorando que el causante era quien pagaba el \u00a0arriendo de la vivienda donde viv\u00eda la se\u00f1ora ANGELA \u00a0MARIA, Es decir que el Tribunal en el presente caso exigi\u00f3 que \u00a0la dependencia econ\u00f3mica fuera absoluta al pretender que el \u00a0causante deb\u00eda cubrir todos los gastos del hogar, \u00a0desconociendo que el pago del arriendo del inmueble donde viv\u00eda \u00a0la se\u00f1ora ANGELA MARIA es un rublo permanente y determinante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores \u00a0magistrados, la interpretaci\u00f3n realizada por el Tribunal \u00a0 respecto a la colaboraci\u00f3n parcial que daban los hermanos de \u00a0la se\u00f1ora ANGELA MARIA y posterior al fallecimiento del \u00a0causante \u00a0y espor\u00e1dica (sic), y la afiliaci\u00f3n al \u00a0sistema de seguridad social en salud no la hace autosuficiente como \u00a0lo concluy\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn, y tampoco \u00a0son suficientes y determinantes, esto porque la se\u00f1ora ANGELA \u00a0MARIA NUNCA ha laborado, no tiene ingresos ni rentas, y sus \u00a0enfermedades est\u00e1n catalogadas como cr\u00f3nicas y \u00a0degenerativas, adem\u00e1s la Honorable Corte constitucional y \u00a0Corte Suprema de Justicia han Doctrinado que los \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDenuncio \u00a0la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn por ser violatoria de la Ley \u00a0sustancial por la VIA INDIRECTA, modalidad VIOLACI\u00d3N MEDIO de \u00a0los articulo 51 y 145 CPTSS y los art\u00edculos 164, 165 y 256 DEL \u00a0CGP, al incurrir en errores de hecho que llevan a tergiversar el \u00a0contenido material de la prueba aportada con la demanda y exigir \u00a0prueba AD SUBTANTIAM ACTUS, igualmente \u00a0no valorar otros medios \u00a0probatorios, error que llevo a la violaci\u00f3n del literal c) del \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, articulo (sic) modificado \u00a0por el art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores \u00a0Magistrados, El Tribunal Superior de Medell\u00edn, al exigir un \u00a0contrato de arrendamiento, esto es, prueba AD SUBTANTIAM ACTUS que no \u00a0contempla le Ley, o las declaraci\u00f3n de los arrendadores de los \u00a0inmueble donde ha vivido la se\u00f1ora ANGELA MARIA \u00a0viola de \u00a0manera indirecta el literal c) del articulo (sic947 de la Ley 100 de \u00a01993, en la modalidad medio al violar la norma procesal articulo \u00a0(sic) 165 del CGP aplicable por analog\u00eda del articulo (sic) \u00a0145 del CPTSS, que prescribe como principio la liberta probatoria y \u00a0el art\u00edculo 256 del mismo estatuto, exigiendo un medio de \u00a0prueba que no exige la norma sustancial, para demostrar la \u00a0dependencia econ\u00f3mica, exigencia que llevo al Tribunal \u00a0superior de Medell\u00edn a restarle valor probatorio a la \u00a0declaraciones de los se\u00f1ores LUZ MARINA RODAS BETANCUR Y \u00a0ALVARO DE JESUS RODAS BETANCUR que dan cuanta que el causante era \u00a0quien pagaba el arriendo de la se\u00f1ora ANGELA MARIA rublo que \u00a0es determinante, permanente y subordinante en el caso de la se\u00f1ora \u00a0ANGELA MARIA. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Tribunal superior de Medell\u00edn no valor\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n extra juicio que milita a folio 132, del \u00a0expediente f\u00edsico rendidas por la se\u00f1ora MARIA DE LAS \u00a0MERCEDES MESA DE RODAS Y MARIA NUBIA OROZCO CANO, quienes \u00a0manifestaron ante depositario de la fe p\u00fablica que conoc\u00edan \u00a0a la demandante y al causante desde hace 50 y 15 a\u00f1os, y este \u00a0\u00faltimo respond\u00eda econ\u00f3micamente y en todo \u00a0sentido por la subsistencia diaria de su hija Angela Mar\u00eda \u00a0Rodas Betancur quien sufre epilepsia de alto grado y no se sostiene \u00a0sola, declaraci\u00f3n extra juicio que no se solicit\u00f3 su \u00a0ratificaci\u00f3n por la entidad demandada.\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral estim\u00f3 que los dos cargos \u00a0estaban relacionados y pod\u00edan ser resueltos de manera \u00a0conjunta. Como hechos no discutidos y problema jur\u00eddico a \u00a0dilucidar afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunque \u00a0los dos cargos fueron presentados por v\u00edas de ataque \u00a0diferentes, no se discute que, (i) Alberto Antonio Rodas Valencia \u00a0falleci\u00f3 el 20 de diciembre de 2016; (ii) se encontraba \u00a0disfrutando una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de \u00a0Colpensiones desde el 1\u00ba de febrero de 1980 y en cuant\u00eda \u00a0mensual inicial de $737.717; (iii) la demandante es hija del \u00a0causante; y (iv) \u00c1ngela Mar\u00eda Rodas Betancur es una \u00a0persona en condici\u00f3n de discapacidad, cuya fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n se produjo el 29 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo cual, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en \u00a0determinar si el Tribunal se equivoc\u00f3 al definir si ella \u00a0ostenta la condici\u00f3n de beneficiaria del causante y, en \u00a0consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0Acto seguido estableci\u00f3 los requisitos necesarios para \u00a0determinar si una persona en condici\u00f3n de discapacidad puede \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 \u00a0el 47 de la Ley 100 de 1993, prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os \u00a0y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n \u00a0de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0debidamente \u00a0<\/p>\n<p>su \u00a0condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, \u00a0esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las \u00a0condiciones de invalidez. Para \u00a0determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio \u00a0previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su lectura, el hijo \u00a0inv\u00e1lido mayor de edad \u00a0debe demostrar para ser beneficiario de la pensi\u00f3n reclamada, \u00a0(i) prueba del parentesco con el causante; (ii) la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral y (iii) la dependencia \u00a0econ\u00f3mica \u00a0respecto del padre o la madre. Cualquier requisito adicional \u00a0configurar\u00eda una exigencia no contemplada en la ley, que \u00a0representar\u00eda una limitaci\u00f3n para quien pretende \u00a0acceder a la sustituci\u00f3n del derecho.\u00bb (Negrilla fuera \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>18.4. \u00a0En cuanto a los dos primeros puntos los dio por acreditados, pues se \u00a0ten\u00eda conocimiento de que la accionante era hija del causante, \u00a0adem\u00e1s que ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral superior al 50%, que, si bien fue reconocida el 29 de julio \u00a0de 2017, se prob\u00f3 que la padec\u00eda desde antes de la \u00a0muerte de su progenitor, por lo que concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0\u00fanico postulado objeto de controversia y que precisamente \u00a0sustent\u00f3 la negativa en el reconocimiento de las pretensiones \u00a0de la demanda, fue el de la dependencia econ\u00f3mica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18.5. \u00a0Paso seguido centr\u00f3 su an\u00e1lisis sobre la condici\u00f3n \u00a0de dependencia econ\u00f3mica, de lo que anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala ha explicado en muchas ocasiones que la dependencia econ\u00f3mica \u00a0es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los hijos \u00a0inv\u00e1lidos mayores de edad del pensionado fallecido, que \u00a0procuren el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. En esa medida, \u00a0deben probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que, \u00a0sin el aporte del causante, no pod\u00edan procurarse una vida \u00a0digna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, contiene dos elementos estructurales: i) la falta de \u00a0autosuficiencia econ\u00f3mica a partir de recursos propios o de \u00a0terceros y, ii) una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse \u00a0por s\u00ed mismo y que vea afectado su m\u00ednimo vital en un \u00a0grado significativo (CSJ SL5605-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que dicho supuesto debe ser definido en cada caso \u00a0particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que \u00a0percibe la persona reclamante son suficientes para satisfacer su \u00a0congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no es cualquier ayuda monetaria la que tiene la fuerza \u00a0suficiente para ser indicativa de la subordinaci\u00f3n financiera, \u00a0sino que debe representar un aporte relevante, esencial y \u00a0preponderante para el m\u00ednimo sostenimiento de la familia, en \u00a0tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la \u00a0prestaci\u00f3n, es la de servir de amparo a quienes se ven \u00a0desprotegidos ante la muerte de quien los apoyaba (CSJ SL18517-2017 y \u00a0CSJ SL1243-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la ayuda debe ser significativa y proporcionalmente \u00a0representativa, de modo que establezca una verdadera relaci\u00f3n \u00a0de subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y, en esa medida, se \u00a0descarte una posible autosuficiencia econ\u00f3mica generada por \u00a0otros ingresos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>18.6. \u00a0Ahora, sobre las pruebas que permiten demostrar el cumplimiento de \u00a0los anteriores requisitos asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0debe tener presente que, de conformidad con el art\u00edculo \u00a07 de la Ley 16 de 19692, \u00a0solo \u00a0son pruebas \u00a0calificadas en la casaci\u00f3n del trabajo el \u00a0documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n y la inspecci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0De manera que el an\u00e1lisis en la sede extraordinaria se centra \u00a0\u00fanicamente en los medios que tienen esta condici\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>18.6.1. \u00a0Por lo anterior, determin\u00f3 que los testimonios de terceros, \u00a0as\u00ed como las declaraciones extrajuicio, no son pruebas \u00a0admisibles para acudir en casaci\u00f3n, por lo que no pueden ser \u00a0tenidas en cuenta para atacar la sentencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>18.6.2. \u00a0En cuanto a la historia cl\u00ednica, estim\u00f3 que aquella no \u00a0era pertinente para demostrar la dependencia econ\u00f3mica de la \u00a0accionante con su padre. \u00a0<\/p>\n<p>18.7. \u00a0Finalmente, concluy\u00f3 para no casar la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abM\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la imposibilidad \u00a0que ten\u00eda la Sala para apreciar las pruebas que \u00a0fueron acusadas en el recurso extraordinario, lo cierto es que el \u00a0Tribunal entendi\u00f3 razonadamente el alcance que se ha hecho de \u00a0la dependencia econ\u00f3mica. En primer lugar, dado que no la tuvo \u00a0como una presunci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n de \u00a0discapacidad de quien predicaba ser beneficiaria, sino como un \u00a0requisito necesario para que la pensi\u00f3n del causante le fuera \u00a0sustituida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, porque acert\u00f3 \u00a0al exigir para la acreditaci\u00f3n del requisito de dependencia \u00a0econ\u00f3mica, \u00a0que hubiera un suministro de recursos econ\u00f3micos del causante \u00a0a su hija, as\u00ed como que estos fueran habituales y \u00a0significativos, es decir, que contribuyeran con garantizar el \u00a0sustento m\u00ednimo de la persona.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De lo tra\u00eddo a colaci\u00f3n, es claro que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, s\u00ed \u00a0apreci\u00f3 todas las pruebas y analiz\u00f3 a fondo los \u00a0planteamientos de la demanda, solo que advirti\u00f3 que para \u00a0probar la dependencia econ\u00f3mica, \u00fanico tema en \u00a0discusi\u00f3n, no eran pertinentes los testimonios y declaraciones \u00a0extrajuicio, lo que no constituye una tarifa legal, como lo afirma el \u00a0apoderado de la accionante, por lo que no se logr\u00f3 demostrar \u00a0tal requisito, que a su vez posibilitara la concesi\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Debe resaltarse, por \u00faltimo, que el hecho de que el criterio \u00a0de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace \u00a0susceptible de ser modificada por v\u00eda de tutela, m\u00e1xime \u00a0que, como se vio, su determinaci\u00f3n fue adoptada de manera \u00a0razonable y est\u00e1 justificada en los registros obrantes en el \u00a0proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por tanto, se impone negar el amparo invocado, \u00a0como se estableci\u00f3 en las consideraciones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El error de hecho ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo de la casaci\u00f3n laboral solamente cuando provenga de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un documento autentico, de una confesi\u00f3n judicial o de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n ocular; pero es necesario que se le alegue por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error y siempre que \u00e9ste aparezca de manifiesto en los autos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3759-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136432 \u00a0 Acta \u00a0065 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por ANGELA \u00a0MAR\u00cdA RODAS BETANCUR, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}