{"id":76951,"date":"2024-04-24T20:21:20","date_gmt":"2024-04-24T20:21:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3578-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:20","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:20","slug":"stp3578-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3578-2024\/","title":{"rendered":"STP3578-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3578-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#136027 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0044 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de tutela formulada por JEMIMA \u00a0ISABEL CHICA HERRERA, \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia anticipada por v\u00eda de preacuerdo del 14 de octubre \u00a0de 2020, el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn conden\u00f3 \u00a0a Sebasti\u00e1n Mauricio L\u00f3pez Hoyos a la pena de 97 meses \u00a0de prisi\u00f3n, tras declararlo responsable de los delitos de \u00a0concierto para delinquir y extorsi\u00f3n, ambos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia del \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Santuario (Antioquia), en raz\u00f3n a que el condenado estaba \u00a0privado de la libertad inicialmente en la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Puerto Triunfo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n \u00a0del 14 de febrero de 2022, el Juzgado de Penas accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud. Desde entonces, el condenado cumple la pena en dicho \u00a0centro ind\u00edgena. Para ello, suscribi\u00f3 la respectiva \u00a0acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue \u00a0remitido, por competencia, al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Monter\u00eda. Autoridad ante la cual, JEMIMA \u00a0ISABEL CHICA HERRERA, en representaci\u00f3n del condenado L\u00f3pez \u00a0Hoyos, present\u00f3 solicitud de redenci\u00f3n de pena por \u00a0labores de trabajo realizadas desde marzo hasta agosto de 2022. En \u00a0sustento, aport\u00f3 los certificados de trabajo y actividades \u00a0agr\u00edcolas realizadas por aquel, de lunes a viernes, en horario \u00a0de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., en el cabildo ind\u00edgena Bello \u00a0Horizonte, ubicado en el municipio de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9 \u00a0(C\u00f3rdoba), hasta donde se desplazaba diariamente. Asimismo, \u00a0los certificados de labores de servicios de aseo y cocina los fines \u00a0de semana, en el cabildo Tierra Santa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a03 de noviembre de 2023, el despacho judicial neg\u00f3 la redenci\u00f3n \u00a0de pena y, a la par, revoc\u00f3 la orden de cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n en el cabildo ind\u00edgena. Ello, con sustento en \u00a0la desatenci\u00f3n de las obligaciones adquiridas en el acta de \u00a0compromiso, espec\u00edficamente, porque con el hecho de \u00a0trasladarse hacia otro cabildo el penado se extrajo del lugar donde \u00a0fue autorizado el cumplimiento de la sentencia, sin previa \u00a0autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0emiti\u00f3 orden de captura en su contra y orden\u00f3 su \u00a0traslado al centro de reclusi\u00f3n, para que contin\u00fae con \u00a0el cumplimiento de la pena de forma intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con tal \u00a0determinaci\u00f3n, CHICA \u00a0HERRERA la apel\u00f3. El 31 de enero de 2024, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante est\u00e1 en desacuerdo con las providencias judiciales. \u00a0Recalc\u00f3 que si bien el condenado sal\u00eda del cabildo, lo \u00a0hac\u00eda exclusivamente para cumplir las labores de trabajo y \u00a0siempre en compa\u00f1\u00eda y custodiado por personal de la \u00a0guardia ind\u00edgena. A su juicio, cercenan su legitimidad y \u00a0autonom\u00eda como autoridad ind\u00edgena, desconocen el fuero \u00a0de la comunidad y desconocen los principios constitucionales \u00a0amparados por el art\u00edculo 246 de la constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0su \u00f3ptica, se est\u00e1 tratando al condenado con \u00a0desigualdad y discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su origen \u00a0ind\u00edgena, cuando ello est\u00e1 prohibido \u00a0constitucionalmente. Asimismo, se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena, seg\u00fan \u00a0el cual debe reconocerse a las comunidades ind\u00edgenas la mayor \u00a0autonom\u00eda posible para la decisi\u00f3n de conflictos \u00a0internos en pro de la conservaci\u00f3n de su identidad cultural. \u00a0Con todo, estima que se transgredi\u00f3 flagrantemente el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n constitucional en b\u00fasqueda del amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la \u00a0maximizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, la autonom\u00eda, \u00a0la ancestralidad, el fuero ind\u00edgena, la identidad cultural, la \u00a0justicia propia de los pueblos ind\u00edgenas y el derecho a \u00a0administrar y disponer de su territorio. Su \u00a0pretensi\u00f3n es que se dejen sin efecto las providencias \u00a0judiciales censuradas y se cancele la orden de captura emitida contra \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0Mauricio L\u00f3pez Hoyos y, en su lugar, se le permita continuar \u00a0cumpliendo la sanci\u00f3n en el Centro Alternativo y de Reflexi\u00f3n \u00a0Espiritual Ind\u00edgena \u2013\u2013CAREI\u2013\u2013, ubicado \u00a0en ese cabildo \u00a0local ind\u00edgena Zen\u00fa Tierra Santa, de Apartad\u00f3 \u00a0(C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 23 de febrero de 2024, la Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0y corri\u00f3 traslado a los sujetos pasivos. Mediante informe del \u00a026 siguiente, la Secretar\u00eda inform\u00f3 que notific\u00f3 \u00a0en debida forma a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Monter\u00eda y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del mismo lugar, por separado, se opusieron a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n. Defendieron la legalidad de sus \u00a0respectivas providencias y se remitieron a los argumentos all\u00ed \u00a0consignados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera \u00a0instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>JEMIMA \u00a0ISABEL CHICA HERRERA, en calidad de gobernadora general del cabildo \u00a0local ind\u00edgena Zen\u00fa Tierra Santa, de Apartad\u00f3 \u00a0(C\u00f3rdoba), acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de dejar sin \u00a0efecto las providencias judiciales emitidas el 3 \u00a0de noviembre de 2023 y 31 de enero de 2024, \u00a0en su orden, por el Juzgado \u00a01\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Monter\u00eda y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del mismo lugar, por \u00a0medio de las cuales se le revoc\u00f3 a Sebasti\u00e1n \u00a0Mauricio L\u00f3pez Hoyos el aval de cumplir la pena de 97 meses de \u00a0prisi\u00f3n impuesta el 14 \u00a0de octubre de 2020, en el \u00a0Centro Alternativo y de Reflexi\u00f3n Espiritual Ind\u00edgena \u00a0\u2013\u2013CAREI\u2013\u2013, ubicado en el cabildo \u00a0local ind\u00edgena Zen\u00fa Tierra Santa, de Apartad\u00f3 \u00a0(C\u00f3rdoba), para, en su lugar, hacerla efectiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que las decisiones judiciales censuradas no estructuran \u00a0ning\u00fan defecto o v\u00eda de hecho que las invalide. \u00a0Contrariamente, se sustentan en \u00a0an\u00e1lisis serios y ponderados frente al caso de Sebasti\u00e1n \u00a0Mauricio L\u00f3pez Hoyos, \u00a0que dieron como resultado la revocatoria del aval concedido para \u00a0cumplir la pena en su cabildo ind\u00edgena y la necesidad de \u00a0ejecutar su cumplimiento bajo prisi\u00f3n intramural.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, el Juzgado \u00a01\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Monter\u00eda, en primer lugar, \u00a0record\u00f3 las condiciones y par\u00e1metros bajo los cuales se \u00a0le permiti\u00f3 a L\u00f3pez Hoyos cumplir la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el cabildo ind\u00edgena \u00a0del cual es miembro. Destac\u00f3, al efecto, que acorde con el \u00a0numeral 3\u00ba de la decisi\u00f3n del 14 de octubre de 2020, \u00a0\u201cpara \u00a0los efectos del cambio de reclusi\u00f3n, el sancionado \u00a0suscribi\u00f3 \u00a0acta donde se comprometi\u00f3 a: a) No salir del Cabildo Local \u00a0ind\u00edgena \u00a0Zen\u00fa \u00a0\u201cTierra Santa\u201d sin previa autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0(\u2026) c) Cumplir con las restricciones a la \u00a0libertad \u00a0de locomoci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0Destac\u00f3 que en ese mismo auto se le hizo saber al condenado \u00a0que \u201c(\u2026) \u00a0en caso de incumplimiento se revocar\u00e1 el beneficio concedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las obligaciones resaltadas, destac\u00f3 que no puede \u00a0dejarse de lado que L\u00f3pez Hoyos fue condenado bajo la \u00e9gida \u00a0de las Leyes penales y procedimentales ordinarias 599 de 2000 y 906 \u00a0de 2004. En raz\u00f3n de ello, no puede generarse confusiones \u00a0respecto a que se encuentra en el territorio del cabildo ind\u00edgena \u00a0en condici\u00f3n de privado de libertad, tal como si estuviera en \u00a0un establecimiento carcelario ordinario, luego sus derechos a la \u00a0libertad y libre locomoci\u00f3n est\u00e1n restringidos y \u00a0limitados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de recluirlo en ese lugar no es otro que ubicarlo \u00a0cerca de su comunidad para resguardar su identidad cultural y el \u00a0derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena. \u00a0Ello, destac\u00f3, de ninguna forma le permite libre albedr\u00edo \u00a0al interior de dicho territorio. Por ende, una indebida salida del \u00a0mismo, implica el incumplimiento de las obligaciones consignadas en \u00a0el acta de compromiso que suscribi\u00f3 al momento de que se le \u00a0concedi\u00f3 el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el hecho de que L\u00f3pez Hoyos haya sido ubicado en el \u00a0territorio ind\u00edgena, de ninguna forma lo desliga del \u00a0reglamento penal ordinario, por lo cual es errado pensar que pas\u00f3 \u00a0a sujetarse \u00fanicamente a la regulaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0Esto significa que para efectos de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0continuaba en todo momento vigilado por el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el desplazamiento ten\u00eda como objetivo desarrollar \u00a0actividades laborales, lo cierto es que ello se llev\u00f3 a cabo \u00a0de forma deliberada y arbitraria, sin contar con el permiso o \u00a0autorizaci\u00f3n del Juzgado de Penas, a quien deb\u00eda \u00a0inform\u00e1rsele lo pertinente, de forma previa, no solo para que \u00a0la actividad laboral sea v\u00e1lida para efectos de redenci\u00f3n \u00a0de pena, sino para que el traslado est\u00e9 debidamente \u00a0legalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, entonces, el condenado viol\u00f3 \u00a0el \u00a0compromiso adquirido de permanecer en el cabildo local Zen\u00fa \u00a0Tierra Santa, y dispuso abiertamente de su libertad de locomoci\u00f3n, \u00a0en franco desconocimiento de las restricciones que la sentencia penal \u00a0ordinaria le impuso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de Penas se\u00f1al\u00f3 que la autoridad ind\u00edgena \u00a0no puede manejar \u00a0a su antojo \u00a0la encarcelaci\u00f3n de L\u00f3pez Hoyos, sino que, \u00a0contrariamente, debe velar porque cumpla a cabalidad la sanci\u00f3n \u00a0penal sin desligarse de sus obligaciones impuestas en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. Lo contrario, destac\u00f3, implica que el condenado no \u00a0sienta el peso y la responsabilidad de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no encontrarse motivos justificados para que el condenado abandonara \u00a0el territorio en el cual se le permiti\u00f3 cumplir la sanci\u00f3n \u00a0penal, la medida de traslado concedida debe ser revocada. En \u00a0consecuencia, determin\u00f3 que le corresponde continuar con el \u00a0cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario com\u00fan. Para ello, emiti\u00f3 orden de captura en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de segundo grado, con argumentos similares, el Tribunal respald\u00f3 \u00a0tal determinaci\u00f3n, y concluy\u00f3 la imposibilidad de \u00a0mantener el resguardo del condenado en el territorio ind\u00edgena, \u00a0por el incumplimiento de los deberes adquiridos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, al exigir el cumplimiento cabal de los compromisos \u00a0legales para purgar la sentencia condenatoria en un territorio \u00a0ind\u00edgena, y como consecuencia de su desatenci\u00f3n \u00a0revocarle el traslado, no se incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n \u00a0desacertada ni ilegal, pues, como lo impone la ley, era estricta su \u00a0verificaci\u00f3n.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, los fundamentos de las providencias judiciales censuradas \u00a0no exponen visos de arbitrariedad, ni mucho menos de discriminaci\u00f3n \u00a0contra el penado por cuenta de su raza. Tampoco implican \u00a0desconocimiento de la autonom\u00eda ind\u00edgena. \u00a0Contrariamente, se observan objetivos y ponderados, en rechazo y como \u00a0consecuencia de los actos irregulares y no autorizados del privado de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0basaron estricta e inequ\u00edvocamente en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de tiempo, modo y lugares, reflejada en las \u00a0certificaciones emitidas por la Gobernadora del Cabildo que \u00a0obtuvieron resultados adversos a los pretendidos, porque \u00a0inexorablemente reflejaban una realidad respecto del incumplimiento \u00a0de los deberes por parte del condenado y, adem\u00e1s, la \u00a0arbitrariedad con la que actu\u00f3 la autoridad ind\u00edgena al \u00a0avalar los desplazamientos de aquel, dejando de lado completamente la \u00a0vigilancia de la pena que le corresponde a la autoridad judicial \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala, tal como lo destacaron las autoridades judiciales en las \u00a0providencias revisadas, que para la resoluci\u00f3n de la \u00a0controversia resulta imperante partir de que L\u00f3pez \u00a0Hoyos no fue condenado al interior de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena, para que pretenda resguardarse a la luz e \u00a0independencia de aquella. Fue sancionado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, luego se encuentra sujeto a ella, estrictamente, hasta el \u00a0cumplimiento definitivo de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, la autoridad a cargo de vigilar el cumplimiento de su \u00a0sanci\u00f3n es inequ\u00edvocamente el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas. Actualmente, por competencia territorial, el 1\u00ba de \u00a0Monter\u00eda, el cual est\u00e1 obligado a revisar con \u00a0rigurosidad si el condenado acata las obligaciones adquiridas con su \u00a0traslado al resguardo ind\u00edgena, entre las cuales, como se \u00a0dijo, est\u00e1 el no \u00a0salir del Cabildo Local ind\u00edgena \u00a0Zen\u00fa \u00a0\u201cTierra Santa\u201d sin previa autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Corporaci\u00f3n, tanto la competencia del Juez de Penas en el \u00a0asunto, como los compromisos a cargo del condenado para preservar su \u00a0reclusi\u00f3n en el Centro \u00a0Alternativo y de Reflexi\u00f3n Espiritual Ind\u00edgena \u00a0\u2013\u2013CAREI\u2013\u2013, no admiten discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0evidente, respecto de lo primero, que tanto para la \u00a0Gobernadora general del cabildo, como para el condenado, tampoco \u00a0exist\u00eda dubitaci\u00f3n, y admit\u00edan sin \u00a0condicionamientos que el Juzgado 1\u00ba de Penas de Monter\u00eda \u00a0vigila la sanci\u00f3n penal. Tan es as\u00ed, que acudieron a \u00a0esta autoridad judicial para solicitar la redenci\u00f3n de pena, \u00a0reconociendo su plena competencia sobre las disposiciones legales de \u00a0rigor sobre el cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en ese sentido y bajo ese mismo reconocimiento, debieron acudir \u00a0previamente a esa autoridad para solicitar la autorizaci\u00f3n \u00a0legal para las salidas del condenado del resguardo ind\u00edgena. \u00a0Pero, sin explicaci\u00f3n ni justificaci\u00f3n, no lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Corte, por tanto, que las providencias denunciadas no comportan \u00a0ning\u00fan defecto susceptible de ser enmendado a trav\u00e9s \u00a0del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones \u00a0como las controvertidas, s\u00f3lo porque la parte denunciante no \u00a0las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la all\u00ed \u00a0concretada.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a ello, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por JEMIMA \u00a0ISABEL CHICA HERRERA en contra de la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3578-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#136027 \u00a0 Acta \u00a0044 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de tutela formulada por JEMIMA \u00a0ISABEL CHICA HERRERA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}