{"id":76950,"date":"2024-04-24T20:21:20","date_gmt":"2024-04-24T20:21:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3566-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:20","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:20","slug":"stp3566-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3566-2024\/","title":{"rendered":"STP3566-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1ra \u00a0Instancia No. 135073 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por LEONARDO \u00a0HERRERA ANAYA \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Se desvincular\u00e1n \u00a0del presente tr\u00e1mite a la Corte Constitucional y a la Comisi\u00f3n \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, en atenci\u00f3n a que el \u00a0accionante as\u00ed lo requiri\u00f3 de manera expresa en el \u00a0l\u00edbelo que subsan\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los supuestos f\u00e1cticos que sustentan la interposici\u00f3n \u00a0del presente amparo constitucional, se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga dict\u00f3 \u00a0sentencia el 14 de junio de 2014, en la que resolvi\u00f3 absolver \u00a0a LEONARDO \u00a0HERRERA ANAYA \u00a0de los delitos de falsedad en documento privado y fraude\u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda y \u00a0el apoderado de la v\u00edctima, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia \u00a0proferida el 20 de febrero de 2020, revoc\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado. En su lugar, conden\u00f3 a LEONARDO \u00a0HERRERA ANAYA a: \u00a0(i) la pena de setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n; (ii) multa \u00a0de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes; (iii) inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por sesenta (60) meses. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia tuvo fundamento en que el accionante fue hallado \u00a0responsable, en calidad de autor, por el delito de fraude procesal. \u00a0Por el contrario, se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n frente al delito de falsedad en documento \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia proferida el 9 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0LEONARDO \u00a0HERRERA ANAYA indic\u00f3 \u00a0en el presente amparo constitucional que, previamente, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales aqu\u00ed invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de \u00a0los mismos supuestos f\u00e1cticos anteriormente expuestos, \u00a0solicit\u00f3 que se dejaran sin efectos las decisiones de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto habr\u00edan \u00a0incurrido en un ostensible defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0accionante critic\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria efectuada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en las \u00a0decisiones aludidas. En particular, cuestion\u00f3 la teor\u00eda \u00a0del caso planteada por la Fiscal\u00eda y la apreciaci\u00f3n de \u00a0los testimonios aportados por Mar\u00eda del Carmen Chaparro de \u00a0Lozano y Jaime Enrique D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de primera \u00a0instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela elevada por LEONARDO \u00a0HERRERA ANAYA, mediante \u00a0providencia del 26 de octubre de 2022. En ella, la Sala aclar\u00f3 \u00a0que las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga y \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrieron en una \u00a0v\u00eda de hecho ni fueron arbitrarias ni caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, el actor recurre nuevamente al presente amparo \u00a0constitucional con el fin de que se anulen las decisiones emitidas \u00a0por el Tribunal Superior de Bucaramanga y las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior \u00a0debido a que considera que se incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico \u00a0y procedimental, y en una violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0argument\u00f3 que en el presente asunto operaba la cosa juzgada, \u00a0toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bucaramanga hab\u00eda fallado en su favor mediante decisi\u00f3n \u00a0proferida el 22 de octubre de 2013, en el marco de un proceso \u00a0ejecutivo singular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita que se decrete su libertad urgente e inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Guillermo \u00c1ngel Ram\u00edrez Espinoza de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga record\u00f3 \u00a0que, mediante providencia del 20 de febrero de 2020, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado 9 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bucaramanga; declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0del delito de falsedad en documento privado y conden\u00f3 a \u00a0LEONARDO HERRERA ANAYA como responsable del delito de fraude \u00a0procesal, en calidad de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n fue recurrida por el accionante, la cual fue \u00a0confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s de providencia SP230 del 9 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el actor ha recurrido a la acci\u00f3n constitucional en \u00a0m\u00faltiples oportunidades con similares argumentos (CC STC \u00a014398-2022; STL 16050-2022 y STC 8734-2023), con el fin de cuestionar \u00a0la responsabilidad que le fue atribuida por el delito de fraude \u00a0procesal. De modo que lo que pretende es reabrir un debate clausurado \u00a0y utilizar este instrumento como una instancia adicional para obtener \u00a0un nuevo pronunciamiento, lo que desconocer\u00eda flagrantemente \u00a0su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la \u00a0acci\u00f3n constitucional, el Magistrado Luis Benedicto Herrera \u00a0D\u00edaz de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia solicit\u00f3 que ab \u00a0initio \u00a0se declara improcedente, en tanto el accionante no advirti\u00f3 la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto que permita declarar la nulidad de \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco demostr\u00f3 \u00a0que se haya presentado una situaci\u00f3n de fraude procesal o \u00a0violatoria del debido proceso, circunstancias que permitir\u00edan \u00a0controvertir las decisiones emitidas y declarar la admisi\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Magistrado Gerson Chaverra Castro de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta misma Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare la \u00a0existencia de una actuaci\u00f3n temeraria, toda vez que el \u00a0accionante ya habr\u00eda acudido a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional en dos oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>La primera ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, la cual fue \u00a0resuelta mediante fallo STC 14398-2022 del 26 de octubre de 2022 y \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo. Esta decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0por la hom\u00f3loga laboral, mediante sentencia STL 16050-2022 del \u00a07 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, \u00a0resuelta tambi\u00e9n en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de justicia (STC 8374-2023), en la que se \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado tras concluir que se estaba ante una \u00a0actuaci\u00f3n temeraria. Dicha decisi\u00f3n fue revocada en \u00a0segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s \u00a0de la Sentencia STL10167-2023 del 27 de septiembre de 2023, y en su \u00a0lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por haber operado \u00a0la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, a juicio del operador judicial, lo que el accionante busca \u00a0es hacer de la acci\u00f3n constitucional una instancia adicional \u00a0para revivir discusiones procesales y probatorias ya definidas por \u00a0las autoridades competentes en el marco del debido proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se reconoce a toda persona la facultad de instaurar \u00a0una acci\u00f3n de tutela ante los \u00f3rganos judiciales con el \u00a0fin de obtener de manera inmediata la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El empleo del \u00a0amparo constitucional se justifica cuando se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0o la amenaza de derechos fundamentales a partir de una acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n infligida por parte de una autoridad p\u00fablica \u00a0o de particulares, en los casos expresamente contemplados por la \u00a0normativa pertinente. Lo anterior, siempre y cuando no exista otro \u00a0medio de resguardo judicial disponible, salvo que se invoque como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al \u00a0tenor de lo consagrado en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a01991, se prev\u00e9 la posibilidad de calificar como temeraria una \u00a0acci\u00f3n constitucional cuando se constate la presentaci\u00f3n \u00a0injustificada de solicitudes id\u00e9nticas por parte de la misma \u00a0persona o su representante ante m\u00faltiples instancias \u00a0judiciales, todas ellas fundamentadas en los mismos hechos. Esta \u00a0circunstancia, de acuerdo con la normativa constitucional, resulta en \u00a0el rechazo de plano de las solicitudes o en la emisi\u00f3n de \u00a0decisiones desfavorables respecto a todas ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene \u00a0fundamento en que la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea, \u00a0concomitante o subsiguiente de varias acciones de tutela, que versen \u00a0sobre una misma causa, conlleva a la declaratoria de improcedencia de \u00a0las nuevas acciones constitucionales (CSJ STP STP235-2023, \u00a0STP1998-2023, STP3186-2023, STP6667- 2023, STP17311-2023 y \u00a0STP478-2024). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de \u00a0conformidad con la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(SU-713\/2006, T-151\/2012, T-560\/2013; T-483\/2017 y T-089\/2019), para \u00a0que se configure una actuaci\u00f3n temeraria respecto del \u00a0accionante deben concurrir los siguientes criterios: i) identidad de \u00a0partes; ii) identidad de hechos, e iii) identidad de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Corte Constitucional (T-483\/2017) \u00a0ha sido enf\u00e1tica en que, \u00a0adem\u00e1s de guardar esta triple identidad, el operador judicial \u00a0debe verificar que no haya existido una justificaci\u00f3n \u00a0razonable y objetiva para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional y que no se haya desprendido del actuar del accionante \u00a0el dolo o la mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, para descartar una actuaci\u00f3n temeraria del accionante, \u00a0este podr\u00e1 presentar una nueva acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0se evidencie alguna de las siguientes hip\u00f3tesis (CC T-089\/2019 \u00a0y SU-027\/2021): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n del actor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por mala fe.<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asesoramiento errado de los profesionales del derecho.<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales del demandante.<\/p>\n<p>iv. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y con la misma pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el sub examine, se tiene que LEONARDO \u00a0HERRERA ANAYA interpuso \u00a0con antelaci\u00f3n dos acciones de tutela que fueron resueltas en \u00a0sede de primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias STC 14398-2022 de 26 \u00a0de octubre de 2022 y STC 8374-2023. Decisiones judiciales que fueron \u00a0confirmadas por la hom\u00f3loga laboral, mediante prove\u00eddos \u00a0STL 16050-2022 del 7 de diciembre de 2022 y STL 10167-2023 del 27 de \u00a0septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0actuaciones, tal como ocurre en la presente, el accionante \u00a0cuestionaba que las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0declararon su responsabilidad en la comisi\u00f3n del delito de \u00a0fraude procesal. Lo que, a su juicio, va en contrav\u00eda de lo \u00a0resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bucaramanga mediante sentencia del 22 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvieron negar el amparo de sus derechos fundamentales por \u00a0diferentes razones. En las acciones de tutela resueltas en el a\u00f1o \u00a02022, se evidenci\u00f3 que los argumentos y la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada por las accionadas no fueron ostensiblemente arbitrarias ni \u00a0carentes de fundamento, al tiempo que estuvieron fundadas en la \u00a0normativa y la jurisprudencia aplicable al caso y de los elementos de \u00a0juicio obrantes en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>En las acciones de \u00a0tutela resueltas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en el a\u00f1o 2023, se neg\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos del accionante. Lo anterior por cuanto se evidenci\u00f3 \u00a0una actuaci\u00f3n temeraria de su parte. Sin embargo, la hom\u00f3loga \u00a0laboral en segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y \u00a0resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en tanto habr\u00eda operado la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se advierte la identidad de partes, de hechos y pretensiones, como se \u00a0expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de partes: funge como accionante LEONARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERRERA ANAYA y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hechos: En ambos casos el actor cuestiona las decisiones emitidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su contra, que lo hallaron responsable del delito de fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal. Critica la valoraci\u00f3n efectuada de los elementos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio obrantes en el expediente y cuestiona que se hayan apartado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pretensiones: se infiere de las acciones constitucionales que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor solicita la anulaci\u00f3n de las decisiones emitidas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien LEONARDO HERRERA \u00a0ANAYA acepta la \u00a0interposici\u00f3n previa de una de las acciones constitucionales, \u00a0no aport\u00f3 elementos de juicio que indicaran circunstancias \u00a0particulares que aparecieran con posterioridad a la interposici\u00f3n \u00a0del amparo o que se hayan omitido durante su tr\u00e1mite. Hecho \u00a0que no deb\u00eda desconocer en tanto el accionante ostenta el \u00a0t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, emerge con claridad que el accionante ya formul\u00f3 \u00a0dos acciones de tutela con id\u00e9nticas pretensiones, lo cual \u00a0permite afirmar, sin hesitaci\u00f3n alguna, la temeridad de la \u00a0demanda presentada en esta ocasi\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00a0conduce a declarar improcedente la petici\u00f3n de amparo, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a01991, toda vez que ya se hab\u00eda avocado su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la determinaci\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse, la \u00a0Sala no considera necesario, en esta ocasi\u00f3n, tomar medidas \u00a0adversas en contra del accionante. Esta decisi\u00f3n tiene \u00a0fundamento en que, al evaluar si la presentaci\u00f3n de una nueva \u00a0acci\u00f3n de tutela constituye temeridad, es imperativo presumir \u00a0la buena fe del actor. Sin embargo, se le advertir\u00e1 para que \u00a0evite incurrir nuevamente en conductas como las evidenciadas en este \u00a0proceso, donde se pretende con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que el juez constitucional reconsidere un asunto que ya ha \u00a0sido resuelto. So pena de enfrentar las consecuencias legales \u00a0correspondientes por el uso reiterado e inadecuado de la acci\u00f3n \u00a0de tutela (CSJ STP17311-2023 y STP478-2024). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el accionante tambi\u00e9n cuestiona lo resuelto por la \u00a0hom\u00f3loga laboral en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela previamente por \u00e9l interpuesta. No obstante, debe \u00a0recordarse al actor que es necesario que la providencia cuestionada \u00a0no se trate de una sentencia de tutela, debido a que la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales no puede perpetuarse en el tiempo (CC \u00a0SU-1219\/2001 y T-072\/2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte Constitucional (SU-1219\/2001) ha establecido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el presente caso, la Corte debe decidir si contra una sentencia de \u00a0tutela procede una nueva acci\u00f3n de tutela basada \u00a0exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho porque la tutela era desde el principio \u00a0improcedente. Se observa c\u00f3mo el cuestionamiento al fallo de \u00a0tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acci\u00f3n como \u00a0elemento constitutivo e inescindible del fallo. La \u00fanica \u00a0alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela \u00a0de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es \u00a0la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, \u00a0ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena interminable de \u00a0demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la \u00a0efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional \u00a0(art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar \u00a0el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 \u00a0C.P.) y contra el principio de la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela invocada por LEONARDO \u00a0HERRERA ANAYA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0PREVENIR a \u00a0LEONARDO \u00a0HERRERA ANAYA \u00a0para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde se promueve una tutela con el \u00a0fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue \u00a0decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales \u00a0pertinentes por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: De \u00a0no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Tutela de 1ra \u00a0Instancia No. 135073 \u00a0 Acta No. 055 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por LEONARDO \u00a0HERRERA ANAYA \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}