{"id":76949,"date":"2024-04-24T20:21:20","date_gmt":"2024-04-24T20:21:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3564-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:20","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:20","slug":"stp3564-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3564-2024\/","title":{"rendered":"STP3564-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3564-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#135944 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0044 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial \u00a0de ECOPETROL S.A., en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0#2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 23 Laboral del Circuito y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, y las \u00a0partes \u00a0e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario \u00a0laboral descrito en la demanda 11001310502320190001801. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el apoderado judicial de ECOPETROL S.A., C\u00e9sar Oswaldo \u00a0Viracach\u00e1 Hern\u00e1ndez trabaj\u00f3 en la compa\u00f1\u00eda \u00a0desde 1987 hasta el 1\u00ba de noviembre de 2009, sumando un total de \u00a022 a\u00f1os, 3 meses y 9 d\u00edas. Por su parte, Mario Hern\u00e1n \u00a0Jim\u00e9nez \u00c1lvarez labor\u00f3 con la empresa a partir \u00a0de 1992 hasta el 31 de octubre de 2016, con un total de 24 a\u00f1os, \u00a010 meses y 16 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL \u00a0S.A. les concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0debido a que cumplieron con los requisitos establecidos en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. El 2 de noviembre de 2009 a \u00a0Jim\u00e9nez \u00c1lvarez y el 2 de noviembre de 2010 a Viracach\u00e1 \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que posteriormente ambos trabajadores se vincularon mediante contrato \u00a0de trabajo con el Oleoducto de los Llanos Orientales. Jim\u00e9nez \u00a0\u00c1lvarez desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre \u00a0de 2016 y Viracach\u00e1 Hern\u00e1ndez a partir del 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que los empleados promovieron proceso ordinario laboral contra \u00a0ECOPETROL S.A. con el prop\u00f3sito de obtener la reliquidaci\u00f3n \u00a0de sus pensiones, tomando el tiempo laborado y el sueldo devengado en \u00a0el Oleoducto de los Llanos Orientales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 23 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia del 20 de \u00a0agosto de 2019, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0Inconformes los trabajadores apelaron y, el 27 de septiembre \u00a0siguiente, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, C\u00e9sar Oswaldo Viracach\u00e1 Hern\u00e1ndez y \u00a0Mario Hern\u00e1n Jim\u00e9nez \u00c1lvarez recurrieron \u00a0en casaci\u00f3n y, en providencia del 21 de noviembre de 2022, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n #2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corte cas\u00f3 la sentencia de segundo grado. En sede de \u00a0instancia, el 22 de agosto de 2023, conden\u00f3 a ECOPETROL S.A. \u00a0al reajuste pensional de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del apoderado judicial de ECOPETROL S.A., la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto material \u00a0o sustantivo, tras interpretar o aplicar indebidamente el art\u00edculo \u00a04\u00ba de la Ley 171 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Su \u00a0pretensi\u00f3n es que la Sala de Descongesti\u00f3n #2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral emita un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 20 de febrero de 2024, esta Sala asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y corri\u00f3 el traslado al sujeto \u00a0pasivo de la acci\u00f3n y vinculados. Mediante informe del d\u00eda \u00a0siguiente, la Secretar\u00eda dio a conocer que notific\u00f3 \u00a0dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 efectu\u00f3 \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n y adujo que no ha vulnerado las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la entidad accionante. \u00a0Solicit\u00f3, \u00a0por tanto, negar la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n #2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se \u00a0remiti\u00f3 a los razonamientos consignados en \u00e9ste. Por \u00a0ende, pidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar \u00a0Oswaldo Viracach\u00e1 Hern\u00e1ndez y Mario Hern\u00e1n \u00a0Jim\u00e9nez \u00c1lvarez se \u00a0opusieron a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, \u00a0resaltaron la intangibilidad de la cosa juzgada, as\u00ed como la \u00a0necesidad de salvaguardar los principios de certeza, \u00a0seguridad jur\u00eddica y legalidad de \u00a0las decisiones judiciales. Del mismo modo, se\u00f1alaron que en el \u00a0caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es \u00a0competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n de amparo formulada por ECOPETROL S.A. se orient\u00f3 \u00a0a atacar, espec\u00edficamente, la sentencia proferida en sede de \u00a0casaci\u00f3n, en tanto consider\u00f3 que ese pronunciamiento \u00a0configura una v\u00eda de hecho, pues la autoridad judicial \u00a0demandada interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea el art\u00edculo \u00a04\u00ba \u00a0de la Ley 171 de 1961 y \u00a0lo conden\u00f3 al reajuste pensional de los trabajadores C\u00e9sar \u00a0Oswaldo Viracach\u00e1 Hern\u00e1ndez y Mario Hern\u00e1n \u00a0Jim\u00e9nez \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el caso examinado la empresa accionante no demostr\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de ning\u00fan defecto en la providencia \u00a0censurada. \u00a0Por el contrario, encuentra la Corte que la misma est\u00e1 \u00a0sustentada en un \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa aplicable, as\u00ed \u00a0como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuaci\u00f3n, \u00a0elementos que descartan, con suficiencia, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de Descongesti\u00f3n #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de la Ley 1118 de 2006, \u00a0ECOPETROL S.A es una sociedad de econom\u00eda mixta de car\u00e1cter \u00a0comercial, constituida con aportes estatales y privados, del orden \u00a0nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00edas. Por lo \u00a0tanto, en la fecha en que concedi\u00f3 las pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0a los trabajadores -2 de noviembre de 2009 y 28 de julio de 2010-, ya \u00a0estaba en vigencia dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el art\u00edculo 6\u00ba de la normatividad enunciada \u00a0estipul\u00f3 que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a \u00a0ECOPETROL S.A., se regir\u00e1 exclusivamente por las reglas del \u00a0derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro \u00a0del capital social de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0mencionada ley, \u00a0\u00abla totalidad de los servidores p\u00fablicos de Ecopetrol \u00a0S.A tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares y, \u00a0por ende, a los contratos individuales de trabajo continuar\u00e1n \u00a0aplic\u00e1ndoles las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0y el Acuerdo 01 de 1977, seg\u00fan sea el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n Judicial accionada determin\u00f3 \u00a0que el Tribunal err\u00f3 al considerar que las pretensiones de los \u00a0demandantes no eran procedentes debido a que ECOPETROL S.A no era una \u00a0empresa privada y que la vinculaci\u00f3n de los trabajadores \u00a0pensionados al Oleoducto de los Llanos Orientales estaba prohibida de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 78 del Decreto 1848 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Corte que ECOPETROL S.A pertenece al nivel descentralizado y \u00a0ostenta la condici\u00f3n de organismo vinculado. Por tanto, no \u00a0puede entenderse como un particular, pero debido a su condici\u00f3n \u00a0de sociedad de econom\u00eda mixta, que incluye su personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, patrimonio propio, autonom\u00eda administrativa y \u00a0financiera, se rige por las normas del derecho privado en virtud de \u00a0las actividades industriales y comerciales que realiza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0la Ley 171 de 1961, se\u00f1al\u00f3 que es procedente revisar la \u00a0pensi\u00f3n del jubilado de una empresa particular a partir de la \u00a0fecha en que quede desvinculado, siempre y cuando se haya \u00a0reincorporado a su servicio o a sus filiales y subsidiarias por un \u00a0periodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os, ya sea de manera \u00a0continua o discontinua. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la autoridad judicial accionada se\u00f1al\u00f3 que si \u00a0bien ECOPETROL S.A tiene car\u00e1cter p\u00fablico, sus actos \u00a0jur\u00eddicos, como lo es la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen privado y sus trabajadores, se \u00a0les considera como particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, de acuerdo a los medios de prueba aportados en el proceso, \u00a0conforme al certificado de c\u00e1mara y comercio de la empresa \u00a0Cenit Transporte y Log\u00edstica de Hidrocarburos S.A \u00abEcopetrol \u00a0S.A. \u00a0ejerce situaci\u00f3n de control y grupo empresarial respecto de \u00a0Ocensa, Oleoducto de Colombia, Oleoducto \u00a0de los Llanos Orientales S.A., \u00a0Odl Finance y Obc, no de manera directa, sino, de \u00a0manera indirecta a \u00a0trav\u00e9s de la sociedad Cenit \u00a0Transporte y Log\u00edstica de Hidrocarburos S.A\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, estim\u00f3 que ECOPETROL S.A es quien ejerce control sobre \u00a0Oleoductos de los Llanos Orientales S.A de forma indirecta, por \u00a0conducto de Cenit Transporte y Log\u00edstica de Hidrocarburos S.A, \u00a0siendo la primera matriz y la segunda, subsidiaria. Raz\u00f3n \u00a0suficiente para recalcular las prestaciones econ\u00f3micas de los \u00a0trabajadores, toda vez que, los mismos se reincorporaron a una \u00a0sociedad controlada por la empresa accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien ECOPETROL S.A \u00a0expuso \u00a0las razones por las cuales, a su juicio, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0#2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0la Ley, lo cierto es que no consigui\u00f3 plantear un asunto de \u00a0estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la \u00a0doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n \u00a0es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Prevalece, \u00a0por tanto, el principio de autonom\u00eda judicial que le impide al \u00a0juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la \u00a0cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque la \u00a0compa\u00f1\u00eda demandante no la comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por ende, la \u00a0protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado judicial de ECOPETROL S.A. \u00a0conforme \u00a0se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3564-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#135944 \u00a0 Acta \u00a0044 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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