{"id":76946,"date":"2024-04-24T20:21:19","date_gmt":"2024-04-24T20:21:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3551-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:19","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:19","slug":"stp3551-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3551-2024\/","title":{"rendered":"STP3551-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3551-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#136122 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 044 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0AGUIRRE ARBEL\u00c1EZ, \u00a0en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y libertad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 38 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y a \u00a0las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal \u00a0110016000015201807198. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Contra JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO AGUIRRE ARBEL\u00c1EZ se adelant\u00f3 el proceso penal \u00a0110016000015201807198. \u00a0El 14 de abril de 2020 el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 a 156 \u00a0meses de prisi\u00f3n por el delito de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia del 2 de febrero \u00a0de 2021, redujo la pena a 117 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de \u00a0la sanci\u00f3n se encuentra a cargo del Juzgado 5\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Para JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO AGUIRRE, existieron yerros en el proceso penal que derivaron \u00a0en una condena basada en una valoraci\u00f3n errada. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que durante el proceso no cont\u00f3 con un profesional del derecho \u00a0que velara por sus intereses, dado que en las audiencias preliminares \u00a0no interpuso recursos contra las decisiones que le fueron adversas y \u00a0dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para interponer la casaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n precis\u00f3 que desde el momento en que fue \u00a0condenado no ha podido acceder a un profesional del derecho titulado, \u00a0lo que le impidi\u00f3 acudir con inmediatez al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0denunci\u00f3 que no existi\u00f3 congruencia entre la acusaci\u00f3n \u00a0y el fallo, pues en aquella no se imput\u00f3 el concurso, \u00a0modalidad bajo la cual fue condenado. Tampoco se tuvo en cuenta en la \u00a0sentencia que no registraba antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 a la \u00a0tutela en busca del amparo de sus garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y libertad. Su pretensi\u00f3n es que se \u00a0revisen y corrijan los errores de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0a su juicio existentes en el fallo. De considerarse pertinente, se \u00a0revoque o reforme el fallo y se ordene su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0autos \u00a0del \u00a029 \u00a0de febrero y 5 de marzo de 2024, \u00a0la \u00a0Sala admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0Mediante informe del 5 de este mes, la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0comunic\u00f3 la notificaci\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n \u00a0a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador que \u00a0ejerce la funci\u00f3n de Ministerio P\u00fablico ante el Juzgado \u00a038 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo por encontrar que la situaci\u00f3n \u00a0vulneradora de derechos fundamentales denunciada no existe. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 5\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad pidi\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por la falta de competencia para resolver el \u00a0asunto planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Un magistrado de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de la sentencia de segunda instancia proferida en el \u00a0proceso 110016000015201807198. Advirti\u00f3 que contra esta \u00a0decisi\u00f3n no se interpuso el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 230 \u00a0Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales aleg\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo por ausencia de subsidiariedad, atendiendo a \u00a0que el accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala es \u00a0competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto \u00a0el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho. En primer lugar, la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma \u00a0en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad \u00a0del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0En segundo lugar, la providencia debi\u00f3 trasgredir derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de eso, debe haberse configurado un defecto: f\u00e1ctico, org\u00e1nico \u00a0o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo \u00a0probatorio para dictar la decisi\u00f3n; el segundo, ligado a la \u00a0competencia del funcionario judicial que la emiti\u00f3, y el \u00a0tercero con los pasos que sigui\u00f3 el juez antes de proferirla. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra \u00a0que la demanda no satisface el requisito de la inmediatez. La \u00faltima \u00a0providencia judicial contra la cual se present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela la expidi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0el 2 \u00a0de febrero de 2021. \u00a0Por \u00a0consiguiente, transcurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os en los que \u00a0el interesado, pese a la inconformidad que ahora discute, guard\u00f3 \u00a0silencio. Instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela hasta febrero de \u00a02024, sin aludir motivo atendible que le hubiese impedido acudir a la \u00a0acci\u00f3n de amparo de manera inmediata y oportuna.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de un \u00a0profesional del derecho como justificaci\u00f3n para no acceder al \u00a0amparo en un t\u00e9rmino razonable no sirve de excusa, pues la \u00a0informalidad de esta acci\u00f3n posibilita que se presente \u00a0directamente por el interesado, como finalmente ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, el \u00a0accionante no acredit\u00f3 la imposibilidad que tuvo de \u00a0contactarse con su abogado o de acudir a la oficina jur\u00eddica \u00a0de la c\u00e1rcel o a la Defensor\u00eda, de requerir asesor\u00eda \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se cumple \u00a0el presupuesto de subsidiariedad. Contra la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal no se interpuso el recurso de casaci\u00f3n, lo cual \u00a0permiti\u00f3 que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, lo \u00a0que impide abordar de fondo la problem\u00e1tica planteada en la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0hecho de que el defensor no hubiese presentado el recurso \u00a0extraordinario, no habilita por s\u00ed solo el amparo pues el \u00a0mismo no tiene car\u00e1cter obligatorio. Adicionalmente, si el \u00a0querer del actor era agotar esa instancia, debi\u00f3 hac\u00e9rselo \u00a0saber a su abogado o solicitar su remoci\u00f3n y la designaci\u00f3n \u00a0de uno nuevo a la Defensor\u00eda del Pueblo. Ello para indicar que \u00a0el actor no estuvo imposibilitado para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo expuesto, no hay que perder de vista que la intervenci\u00f3n \u00a0de los abogados de la Defensor\u00eda del Pueblo en los procesos \u00a0penales no conlleva el agotamiento de los recursos ordinarios o \u00a0extraordinarios. En cada proceso penal el defensor p\u00fablico \u00a0podr\u00e1 adecuar sus actos procesales a una estrategia defensiva \u00a0activa o pasiva, seg\u00fan convenga a los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no cumplirse los presupuestos gen\u00e9ricos para \u00a0la procedencia de la solicitud de amparo, la misma debe negarse.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, observa \u00a0la Sala que la condena proferida en contra del accionante fue \u00a0sometida al an\u00e1lisis de la Corporaci\u00f3n de segunda \u00a0instancia, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor. Bajo la comprensi\u00f3n de que tal pronunciamiento \u00a0fue emitido por el Tribunal competente y en el escenario judicial \u00a0ordinario pertinente, goza de las presunciones \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada, al \u00a0no ser la acci\u00f3n de tutela una herramienta de defensa \u00a0alternativa o paralela a la que se puede acudir cuando se est\u00e1 \u00a0en desacuerdo con lo decidido por los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0encuentra la Corte que la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0no existi\u00f3 pues el impugnante estuvo asistido por un \u00a0profesional del derecho durante todo el proceso. Los reparos de JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO AGUIRRE referentes a la manera en que se llevaron a cabo las \u00a0audiencias preliminares y las determinaciones all\u00ed adoptadas \u00a0no son de recibo, pues tales pronunciamientos fueron susceptibles de \u00a0recursos, los cuales pudo formular el accionante directamente, en \u00a0caso de desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0recuerda la Sala que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con la garant\u00eda al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advi\u00e9rtase que la responsabilidad corresponde a un debate \u00a0propio del juicio oral, etapa durante la cual se estableci\u00f3 la \u00a0activa participaci\u00f3n del defensor, lo cual se vio reflejado en \u00a0la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas, la presentaci\u00f3n de \u00a0alegatos conclusivos, la intervenci\u00f3n en el traslado del \u00a0art\u00edculo 447 del C.P.P., y la formulaci\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los elementos de convicci\u00f3n allegados, la fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 al accionante como autor del delito de actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo, y \u00a0as\u00ed se le conden\u00f3, lo que descarta la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia alegada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0tuvo en cuenta que no registraba antecedentes penales para efectos de \u00a0dosificar la pena, lo cual se vio reflejado en que se parti\u00f3 \u00a0del m\u00ednimo previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama, no es posible atribuir a la defensa t\u00e9cnica del \u00a0accionante ni a las autoridades accionadas ninguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta \u00a0claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y \u00a0defensa t\u00e9cnica del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n demandada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO AGUIRRE ARBEL\u00c1EZ, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3551-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#136122 \u00a0 Acta 044 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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