{"id":76943,"date":"2024-04-24T20:21:19","date_gmt":"2024-04-24T20:21:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3547-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:19","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:19","slug":"stp3547-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3547-2024\/","title":{"rendered":"STP3547-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3547-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136387 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No. 068) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0resuelve la demanda de tutela instaurada por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0MAGDALENA \u00c1NGEL TAMAYO, NOHELIA DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ, MARTHA CECILIA HERN\u00c1NDEZ, LUZ ESTELA LONDO\u00d1O \u00a0G\u00d3MEZ, JUAN FERNANDO QUINTERO HERN\u00c1NDEZ obrando en \u00a0calidad de agente oficioso de su progenitora AURA CECILIA HERN\u00c1NDEZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0en calidad v\u00edctimas al interior del proceso \u00a0050016000248202321033, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda 205 Seccional y la Procuradur\u00eda \u00a0129 Judicial II Penal ante la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, \u00a0\u00abla \u00a0prevalencia del derecho sustancial\u00bb \u00a0y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal radicado CUI 050016000248202321033. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril \u00a0del 2023 el Notario \u00danico de Caldas- Antioquia, present\u00f3 \u00a0denuncia por los presuntos delitos de estafa, falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico y fraude procesal contra los se\u00f1ores \u00a0H\u00e9ctor Luis y Cristian Camilo Betancur Casta\u00f1o, \u00a0investigaci\u00f3n identificada con CUI \u00a0050016000248202321033 \u00a0y la cual se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n en el Despacho \u00a0del Fiscal 54 Seccional de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el d\u00eda \u00a012 de agosto de 2023 el ente acusador formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a H\u00e9ctor Luis y Cristian Camilo Betancur Casta\u00f1o ante \u00a0el Juez 30 Penal Municipal, como coautores de los delitos de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y estafa agravada, \u00a0cargos a los cuales no se allanaron. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 10 de \u00a0noviembre de 2023, por reparto la actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 30 Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los actores \u00a0presentaron solicitud de cancelaci\u00f3n del registro obtenido \u00a0fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 1 de diciembre de 2023, el juez de instancia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n de registro obtenido \u00a0fraudulentamente, al considerar que, hubo mala fe de los indiciados \u00a0al interior de los negocios jur\u00eddicos g\u00e9nesis del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconformes con \u00a0la anterior determinaci\u00f3n el delegado fiscal, el defensor de \u00a0Jos\u00e9 Manuel Hern\u00e1ndez Franco y el representante de las \u00a0v\u00edctimas Blanca Cecilia Guerra Valle y Juan Rafael V\u00e9lez \u00a0Gonz\u00e1lez interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 29 de febrero de 2024 orden\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0objeto de alzada, y en consecuencia dispuso la cancelaci\u00f3n de \u00a0las escrituras p\u00fablicas N\u00b0 2002 del 10 de septiembre de \u00a02021 de la Notaria 17 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, y las \u00a0anotaciones N\u00b0 30 y 31 del folio de la matricula inmobiliaria \u00a0n\u00famero 001- 492129 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Medell\u00edn, zona sur. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo anterior \u00a0los accionantes solicitan que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0Se amparen los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo objeto \u00a0de vulneraci\u00f3n, es decir, el derecho de acceso a la justicia, \u00a0prevalencia del derecho sustancial, debido proceso y dignidad humana; \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Se deje sin efectos el auto de fecha 29 de febrero del 2024, \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, \u00a0dentro del proceso de radicado 05001 6000248 2023-21033; \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Se ordene al Tribunal Superior de Medell\u00edn proferir una nueva \u00a0providencia acatando los lineamientos que fije la Honorable Corte al \u00a0resolver de fondo esta acci\u00f3n de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Tomar las medidas pertinentes para evitar que, tanto la Fiscal\u00eda \u00a0205 seccional como el Ministerio P\u00fablico 129 Judicial ll \u00a0Penal, contin\u00faen perpetuando las violaciones enunciadas. En \u00a0particular, a nuestros derechos del debido proceso, dignidad humana y \u00a0acceso a la justicia; \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Que se compulsen copias para efectos de llevar a cabo tanto \u00a0investigaciones penales como disciplinarias frente a los funcionarios \u00a0p\u00fablicos o que revistan funciones p\u00fablicas que, de \u00a0conformidad con la decisi\u00f3n por Ustedes adoptada, est\u00e9n \u00a0vulnerando de manera flagrante nuestros derechos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>2. La apoderada de \u00a0Jos\u00e9 Manuel Hern\u00e1ndez Franco Notario \u00danico de \u00a0 Caldas manifest\u00f3 que a su parecer los \u00a0accionantes se \u00a0encuentran completamente equivocados al se\u00f1alar la existencia \u00a0de la presunta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, pues en \u00a0el caso concreto las decisiones objeto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0fueron expedidas con el respeto a todas las garant\u00edas \u00a0constitucionales y, en especial, los acreedores hipotecarios que son \u00a0accionantes en este proceso, tuvieron la mayor cantidad de \u00a0oportunidades para pronunciarse, aportar pruebas y ser escuchados, \u00a0como se puede evidenciar en todas las audiencias del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concluy\u00f3, \u00a0no existe fundamento ni argumento de hecho o de derecho que los \u00a0accionantes puedan utilizar en aras de demostrar ausencia del debido \u00a0proceso o derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El abogado de \u00a0los se\u00f1ores \u00a0JUAN RAFAEL V\u00c9LEZ GONZ\u00c1LEZ y BLANCA CECILIA GUERRA \u00a0VALLE, hizo un breve recuento de las actuaciones dentro del proceso \u00a0penal y solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo \u00a0invocado o que, en su defecto, se niegue por no existir defecto \u00a0alguno sobre la decisi\u00f3n atacada, que no solo se profiri\u00f3 \u00a0con estricto cumplimiento a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. El apoderado de \u00a0MAR\u00cdA MAGDALENA \u00c1NGEL TAMAYO, AURA CECILIA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0NOHELIA DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ, MARTHA \u00a0CECILIA HERN\u00c1NDEZ, LUZ ESTELLA LONDO\u00d1O DE G\u00d3MEZ \u00a0y JUAN FERNANDO QUINTERO HERN\u00c1NDEZ, asever\u00f3 estar de \u00a0acuerdo con la solicitud de amparo de los derechos de sus prohijados, \u00a0adujo que: \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0del d\u00eda 29 de febrero de 2024, se le env\u00eda un mal \u00a0mensaje a la comunidad, porque de ahora en adelante todos los \u00a0defraudadores del fisco nacional que pretendan eludir el pago de \u00a0obligaciones tributarias, los que blanquean dineros, los testaferros, \u00a0los lavadores de activos, quienes se enriquecen il\u00edcitamente \u00a0adquiriendo bienes sin conocer el origen l\u00edcito de sus \u00a0dineros, podr\u00e1n de ahora en adelante cometer cualquier clase \u00a0de il\u00edcitos e incluso, defraudar a personas porque de ahora en \u00a0adelante no ser\u00e1 necesario que nazcan a la vida jur\u00eddica \u00a0los negocios jur\u00eddicos que hagan, podr\u00e1n esperar 2, 3, \u00a04 y quien sabe cu\u00e1ntos a\u00f1os m\u00e1s o nunca tendr\u00e1n \u00a0que surgir a la vida jur\u00eddica, porque nunca ser\u00e1n \u00a0oponibles a terceros de buena fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Fiscal 205 \u00a0Seccional de Medell\u00edn hizo un relato de las actuaciones \u00a0realizadas por ese despacho; as\u00ed mismo inform\u00f3 que esa \u00a0delegada adelant\u00f3 investigaci\u00f3n bajo el CUI \u00a0050016000248202321033 por denuncia presentada por el Notario \u00danico \u00a0del Municipio de Caldas-Antioquia, por el delito de fraude procesal \u00a0contra los se\u00f1ores Cristian Camilo y H\u00e9ctor Luis \u00a0Betancur Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuso que en \u00a0ning\u00fan momento procesal se le han vulnerado los derechos \u00a0constitucionales a los aqu\u00ed accionantes, que la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas ha sido el correcto, por lo anterior la petici\u00f3n \u00a0de esa delegada es que declare que no hubo vulneraci\u00f3n de \u00a0ning\u00fan derecho fundamental de las victimas acreedores \u00a0hipotecarios y por lo tanto no hay lugar a amparar las prerrogativas \u00a0solicitadas. Aport\u00f3 la carpeta contentiva del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Fiscal\u00eda \u00a054 Seccional de Medell\u00edn realiz\u00f3 un resumen de la \u00a0actuaci\u00f3n y manifest\u00f3 que dentro del proceso penal se \u00a0tomaron decisiones aplicando la normatividad y la jurisprudencia, \u00a0garantizando los derechos de las v\u00edctimas y a los terceros de \u00a0buena fe. Si bien la decisi\u00f3n tomada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn afecta el resultado del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario, no es acertado establecer como fundamento \u00a0dentro de la presente acci\u00f3n de tutela la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. Un Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, inform\u00f3 \u00a0que, al \u00a0resolverse la alzada, en decisi\u00f3n del 29 de febrero de 2024, \u00a0revoc\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado \u00a025 Penal del Circuito de Medell\u00edn del 1 de diciembre de 2023, \u00a0mediante la cual no accedi\u00f3 a la cancelaci\u00f3n de \u00a0registro obtenido fraudulentamente. En su lugar orden\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica N\u00b0 2002 del 10 \u00a0de septiembre de 2021 de la Notaria 17 del Circulo de Medell\u00edn \u00a0y las anotaciones N\u00b0 30 y 31 del folio de la matricula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 001-492129 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, zona sur. \u00a0<\/p>\n<p>10. Asegur\u00f3 \u00a0que, la actuaci\u00f3n adelantada fue respetuosa del debido \u00a0proceso, as\u00ed mismo consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no se puede utilizar como una instancia m\u00e1s para \u00a0controvertir una decisi\u00f3n judicial ampliamente fundamentada y \u00a0que lejos est\u00e1 de constituir una v\u00eda de hecho, por lo \u00a0anterior solicita que se declare improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00a0MAR\u00cdA MAGDALENA \u00c1NGEL TAMAYO, NOHELIA DE JES\u00daS \u00a0RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ, MARTHA CECILIA HERN\u00c1NDEZ, LUZ \u00a0ESTELA LONDO\u00d1O G\u00d3MEZ, JUAN FERNANDO QUINTERO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe \u00a0cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n \u00a0al problema jur\u00eddico planteado en precedencia y los motivos \u00a0inconformidad de los actores, es oportuno recordar que la acci\u00f3n \u00a0de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones \u00a0y decisiones judiciales. Se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n \u00a0ante la ausencia de medios de defensa para lograr la protecci\u00f3n, \u00a0o cuando existiendo, considerando el caso concreto, se tornan \u00a0ineficaces para conseguirla de manera real e inmediata, desde luego \u00a0que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho que, con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. De los \u00a0elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n se puede \u00a0constatar que el proceso penal en el cual fueron reconocidos como \u00a0v\u00edctimas a MAR\u00cdA \u00a0MAGDALENA \u00c1NGEL TAMAYO, NOHELIA DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ, MARTHA CECILIA HERN\u00c1NDEZ, LUZ ESTELA LONDO\u00d1O \u00a0G\u00d3MEZ, JUAN FERNANDO QUINTERO HERN\u00c1NDEZ obrando en \u00a0calidad de agente oficioso de su progenitora AURA CECILIA HERN\u00c1NDEZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ el cual es seguido en contra de H\u00e9ctor \u00a0Luis y Cristian Camilo Betancur Casta\u00f1o por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de estafa, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico y fraude procesal, a\u00fan se encuentra \u00a0en curso, por lo que resulta procedente e indispensable que ejerza \u00a0sus derechos al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Es all\u00ed \u00a0donde cuentan con la posibilidad de controvertir, en la instancia \u00a0procesal adecuada, los supuestos vicios que ahora expone por v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Examinados los \u00a0argumentos elevados por los demandantes, lo que se observa es su \u00a0intenci\u00f3n de que el juez de tutela interfiera en lo actuado \u00a0por el juez ordinario, a tal punto que se deje sin efectos el auto \u00a0del 29 de febrero de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn dentro del proceso radicado \u00a0050016000248202321033, contrariando las decisiones que resolvieron \u00a0esa controversia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Tal supuesto no \u00a0puede ser de recibo para la Sala toda vez que, de proceder con esa \u00a0interpretaci\u00f3n no solo se desconocer\u00eda la competencia y \u00a0autonom\u00eda del juez natural, sino que adem\u00e1s dar\u00eda \u00a0paso una cadena indefinida de acciones que har\u00edan interminable \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10. En ese orden, \u00a0a este juez de tutela no s\u00f3lo le est\u00e1 vedado intervenir \u00a0en la citada actuaci\u00f3n, sino que por tratarse de un asunto que \u00a0no ha culminado, deber\u00e1 esperar su resoluci\u00f3n o \u00a0terminaci\u00f3n, so pena de incurrir en un prejuzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. En ese orden, \u00a0resulta imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela, \u00a0pues de accederse a lo solicitado, se estar\u00eda utilizando la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional para que se resuelva una \u00a0controversia que es de competencia exclusiva del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>12. Es que la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo adicional ni \u00a0alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n ordinaria; por \u00a0el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y \u00a0sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza \u00a0inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos previstos \u00a0en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no \u00a0dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto \u00a0de situaciones que en este evento no convergen y motivan a negar por \u00a0improcedente la solicitud de amparo reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0improcedente \u00a0la \u00a0solicitud de amparo reclamada por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0MAGDALENA \u00c1NGEL TAMAYO, NOHELIA DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ, MARTHA CECILIA HERN\u00c1NDEZ, LUZ ESTELA LONDO\u00d1O \u00a0G\u00d3MEZ, JUAN FERNANDO QUINTERO HERN\u00c1NDEZ obrando en \u00a0calidad de agente oficioso de su progenitora AURA CECILIA HERN\u00c1NDEZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0de conformidad con las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3547-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136387 \u00a0 (Acta \u00a0No. 068) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. La Sala \u00a0resuelve la demanda de tutela instaurada por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0MAGDALENA \u00c1NGEL TAMAYO, NOHELIA DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}