{"id":76942,"date":"2024-04-24T20:21:19","date_gmt":"2024-04-24T20:21:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3546-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:19","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:19","slug":"stp3546-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3546-2024\/","title":{"rendered":"STP3546-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3546-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 136459 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n\u00b0 063) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0DIANA CATALINA ZAPATA, contra el fallo de tutela proferido el 23 de \u00a0febrero de 20241, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0promovida en contra la Fiscal\u00eda 236 Seccional de la Unidad de \u00a0Estafas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0el apoderado de la actora, que el 7 de noviembre y 11 de diciembre de \u00a02023, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 236 Seccional de la Unidad \u00a0de Estafas la terminaci\u00f3n, archivo y desbloqueo de \u00abmarcaci\u00f3n \u00a0en cuenta bancaria\u00bb en la noticia criminal \u00a0110016102371202302405, con ese fin, aport\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0relacionada con el contrato de transacci\u00f3n efectuado entre el \u00a0denunciante y Diana Catalina Zapata, sin que al momento en que radic\u00f3 \u00a0la demanda de tutela, hubiera recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que lo anterior afecta las garant\u00edas constitucionales de la \u00a0demandante, en tanto pesa sobre esta medida provisional de bloqueo de \u00a0cuentas bancarias, lo que le impide percibir su sueldo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita tutelar los derechos al debido proceso, \u00a0igualdad, trabajo y m\u00ednimo vital, en protecci\u00f3n de \u00a0estos, se ordene a la accionada dar por terminada la actuaci\u00f3n \u00a0penal y el desbloqueo de las cuentas bancarias.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0expuso que DIANA CATALINA ZAPATA promovi\u00f3 tutela al no obtener \u00a0contestaci\u00f3n de fondo respecto de la solicitud de archivo y \u00a0levantamiento de medidas cautelares dispuestas en la causa \u00a0110016102391202302405. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed las cosas, dada la naturaleza del pedimento de la \u00a0demandante, y bajo la perspectiva de \u00ablos \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en su vertiente de postulaci\u00f3n\u00bb, declar\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar \u00a0que, durante el tr\u00e1mite de la tutela, la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 236 de Bogot\u00e1, le suministr\u00f3 a la accionante \u00a0la respuesta de fondo a su solicitud en la que indic\u00f3 que \u00a0realizar\u00eda el respectivo estudio de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada, en especial el contrato de transacci\u00f3n, con el fin \u00a0de viabilizar el archivo de la investigaci\u00f3n; as\u00ed \u00a0mismo, en cuanto al \u00abtema \u00a0del bloqueo de las cuentas bancarias de la se\u00f1ora DIANA \u00a0CATALINA ZAPATA, el Despacho le informa que verificados los elementos \u00a0materiales probatorios o informaci\u00f3n que obra en el sistema \u00a0misional spoa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no \u00a0se evidencia que haya sido esta entidad y menos este Despacho Fiscal \u00a0quien haya ordenado dicha medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0consecuencia, concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n se encuentra satisfecha, en tanto a la \u00a0interesada se le otorg\u00f3 respuesta de lo requerido, en el marco \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, al correo electr\u00f3nico \u00a0dispuesto por la actora para tal fin, de all\u00ed que actualmente \u00a0no exista objeto jur\u00eddico sobre el cual pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de DIANA \u00a0CATALINA ZAPATA la impugn\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 su revocatoria, porque se le vulnera su derecho de \u00a0postulaci\u00f3n como ingrediente del debido proceso al no obtener \u00a0respuesta de fondo a su pedimento, pues asevera que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00abfiscal\u00eda \u00a0est\u00e1 vulnerando los Derechos fundamentales, y lo que se est\u00e1 \u00a0solicitando no puede seguir vulnerando, y aunque el despacho de la \u00a0FGN puede seguir con la investigaci\u00f3n, lo que se est\u00e1 \u00a0pidiendo que mientras avanza y se da con toda la verdad, respete el \u00a0principio de legalidad, inocencia y dem\u00e1s que cobijan a la \u00a0se\u00f1ora Zapata, junto con la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital y trabajo con la falta de mecanismo para recibir y poder \u00a0percibir un salario en su cuenta Bancaria, adem\u00e1s de que ya \u00a0con los documentos allegados se evidencia la transacci\u00f3n a la \u00a0que se lleg\u00f3 con el denunciante, que despu\u00e9s de \u00a0conciliar y tranzar mueve la justicia y la fiscal\u00eda sin \u00a0pruebas contundentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a \u00a0su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a \u00a0revocarla o, de lo contrario, la confirmar\u00e1, tal como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual \u00a0se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el derecho de petici\u00f3n y el de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0desarrollar el problema jur\u00eddico planteado, debe recordarse \u00a0que la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que cuando los \u00a0sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades \u00a0judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, \u00a0la falta de resoluci\u00f3n de estas desconoce el derecho al \u00a0debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ello es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario \u00a0judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00a0\u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y \u00a0normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 \u00a0gobernada por el debido proceso2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En los eventos en los que se elevan peticiones en una actuaci\u00f3n, \u00a0estas no deben considerarse como manifestaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso (art\u00edculo 29, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y, \u00a0por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al \u00a0interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la \u00a0calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, \u00a0entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n \u00a0no es propiamente invocable (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y \u00e9stos \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de atender las solicitudes que se les \u00a0presenten, \u00a0pero \u00a0\u00abel juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>8. La solicitud \u00a0elevada por la accionante no constituye un derecho de petici\u00f3n \u00a0\u2013como lo denuncia- sino que, seg\u00fan lo refiri\u00f3 el \u00a0Colegiado de primera instancia, corresponde al ejercicio de la \u00a0garant\u00eda constitucional de postulaci\u00f3n atinente al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte \u00a0Constitucional ha dispuesto que cuando durante el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela se presenta una situaci\u00f3n que hace \u00a0que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo \u00a0constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del \u00a0juez constitucional, se configura la carencia \u00a0actual de objeto, en \u00a0cuyo caso \u00a0cualquier \u00a0orden que pueda proferir carecer\u00eda de sentido.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual \u00a0de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o \u00a0consumado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente. En particular, el \u00a0hecho \u00a0superado \u00a0surge cuando el accionado satisface por \u00a0completo las pretensiones del accionante antes de que el juez de \u00a0tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0acuerdo con los hechos de la demanda de tutela y los elementos de \u00a0prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0DIANA \u00a0CATALINA ZAPATA \u00a0a trav\u00e9s de apoderado acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para que se le ordenara a la Fiscal\u00eda que emita \u00a0respuesta a su solicitud consistente en que dispusiera: \u00abla \u00a0terminaci\u00f3n, archivo y desbloqueo de \u00abmarcaci\u00f3n \u00a0en cuenta bancaria\u00bb en la noticia criminal \u00a0110016102371202302405\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0A partir de la verificaci\u00f3n de elementos allegados en la \u00a0intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional 236 de Bogot\u00e1, \u00a0se advierte que mediante Oficio No. 0026 del 15 de febrero de 2024 \u00a0dirigido al apoderado de la demandante, se satisfizo el pedimento de \u00a0la accionante, tal como extrae: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, conociendo la situaci\u00f3n y verificando sus pretensiones \u00a0en la acci\u00f3n de tutela, el Despacho le informa que \u00a0inmediatamente procederemos a obtener comunicaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0m\u00e1s expedita con el denunciante en el radicado que nos ocupa, \u00a0se\u00f1or DIEGO ALEJANDRO REYES con el fin de corroborar el \u00a0arreglo al cual llegaron y de esa manera proceder al archivo de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0al tema del bloqueo de las cuentas bancarias de la se\u00f1ora \u00a0DIANA CATALINA ZAPATA, el Despacho le informa que verificados los \u00a0elementos materiales probatorios o informaci\u00f3n que obra en el \u00a0sistema misional spoa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0no se evidencia que haya sido esta entidad y menos este Despacho \u00a0Fiscal quien haya ordenado dicha medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Consta en el expediente el soporte de entrega del 23 de febrero de \u00a02024 correspondiente al oficio mencionado en el plenario remitido por \u00a0parte de la autoridad accionada a los correos electr\u00f3nicos \u00a0referidos en la solicitud, as\u00ed como en el escrito de tutela, \u00a0los cuales corresponden a las direcciones e-mail \u00a0jaimequintana.ch@hotmail.com \u00a0y bqabogadoscali@gmail.com, \u00a0como \u00a0se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Bajo ese panorama, se observa que la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0esta \u00a0acci\u00f3n qued\u00f3 satisfecha y, por tanto, la solicitud de \u00a0amparo pierde eficacia en la medida en que desapareci\u00f3 el \u00a0objeto jur\u00eddico sobre el cual recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como la concreta pretensi\u00f3n de la accionante fue \u00a0atendida por Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 236 de Bogot\u00e1, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, \u00a0tras haberse superado el hecho que lo motiv\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley,\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 14 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE 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