{"id":76941,"date":"2024-04-24T20:21:19","date_gmt":"2024-04-24T20:21:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3544-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:19","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:19","slug":"stp3544-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3544-2024\/","title":{"rendered":"STP3544-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3544-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136067 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0N\u00b0. 063) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0FABIO \u00a0ALEX ORTEGA ACERO contra \u00a0el fallo de tutela del 23 de enero del 2024, mediante el cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, cuya vulneraci\u00f3n se atribuye al \u00a0Juzgado \u00a0Octavo \u00a0Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0tr\u00e1mite se comunic\u00f3 al despacho accionado en relaci\u00f3n \u00a0con el radicado \u00a0N\u00b0. 540016001131201904659 y los hechos y pretensiones de la \u00a0demanda. Al igual que se dispuso la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Norte de Santander; la Fiscal\u00eda \u00a014 Especializado; el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio \u00a0de C\u00facuta; el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulantes de C\u00facuta; el Consejo \u00a0Disciplinario de la Judicatura de C\u00facuta; la defensora p\u00fablica \u00a0doctora Claudia Patricia Vega Morales y la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron expuestos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0b\u00e1sicamente el actor que dentro del radicado No. \u00a054001-6001-131-2019-04659-00 seguido en su contra por el presunto \u00a0punible de PREVARICATO \u00a0(sic) \u00a0en \u00a0una de las audiencias ante el Juez de Control de Garant\u00edas le \u00a0reconocieron la facultad de obrar en causa propia luego de que la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo decidiera no prestarle los servicios por \u00a0su nivel de ingresos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que su nivel econ\u00f3mico no era tan bueno y el no prestarle los \u00a0servicios de la defensor\u00eda (sic) le vulneraban su defensa \u00a0material, pero debido a que es abogado, est\u00e1 ejerciendo su \u00a0propia defensa, (sic) menciona que desde el a\u00f1o 2020 se \u00a0encuentra padeciendo graves afectaciones en su salud tanto f\u00edsica, \u00a0como mental. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el 22 de agosto del a\u00f1o 2020 sufri\u00f3 un atentado en \u00a0contra de su vida, en zona rural del municipio San Cayetano (Norte de \u00a0Santander) cuando se desempe\u00f1aba como Personero Municipal de \u00a0esa localidad, donde fue v\u00edctima de varios disparos con arma \u00a0de fuego, uno de ellos le impact\u00f3 a nivel del om\u00f3plato \u00a0del brazo izquierdo produci\u00e9ndole una fractura de manguito \u00a0rotador del MSI y dej\u00e1ndole con secuelas de tinnitus por las \u00a0deflagraciones cerca de su cabeza, limitaci\u00f3n para la \u00a0movilidad del MSI, \u00a0ESTR\u00c9S POSTRAUM\u00c1TICO, \u00a0TRASTORNO \u00a0DEL SUE\u00d1O, TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA, \u00a0TRASTORNO \u00a0DEL HUMOR, ATAQUES DE P\u00c1NICO Y P\u00c9RDIDA DE LA MEMORIA \u00a0(sic), \u00a0y se encuentra incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido algunos de los aplazamientos de la audiencia de \u00a0FORMULACI\u00d3N \u00a0DE ACUSACI\u00d3N (sic) \u00a0han \u00a0sido provocados por razones atribuibles a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica y en otra ocasi\u00f3n por causa del despacho del \u00a0se\u00f1or Juez que en alguna oportunidad se encontraba ejerciendo \u00a0funciones electorales en las pasadas elecciones territoriales de \u00a02023, pero aun as\u00ed, dicho aplazamiento se le carg\u00f3 al \u00a0actor, pese a que aun cuando hubiese asistido a dicha audiencia esta \u00a0no se hubiese podido realizar por encontrarse el titular del cargo en \u00a0funciones electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el inicio del proceso se le han vulnerado los derechos fundamentales, \u00a0como el derecho a rendir INTERROGATORIO \u00a0AL INDICIADO (sic) \u00a0y \u00a0previo a ello obtener las copias o al menos la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en poder de la Fiscal\u00eda para sustentar la imputaci\u00f3n, \u00a0(sic) expone que el d\u00eda 23 de noviembre de 2020 ante el \u00a0JUZGADO \u00a001 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS AMBULANTE DE C\u00daCUTA \u00a0(sic) \u00a0le \u00a0realizaron la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0con la presencia del Fiscal Local de Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0el se\u00f1or \u00a0LINDON PIRACON sin \u00a0hab\u00e9rsele permitido el interrogatorio al indiciado y sin \u00a0ser \u00a0competente el se\u00f1or Fiscal para adelantar esa investigaci\u00f3n \u00a0en su contra \u00a0dado \u00a0el fuero que ostentaba como AGENTE \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO (sic) \u00a0(Personero \u00a0Municipal de El Zulia) para la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la doctora CLAUDIA VEGA fue designada como su apoderada, sin que \u00a0hubiera dado poder para actuar, desplaz\u00e1ndolo como abogado en \u00a0causa propia y sin realizar una entrevista previa con la mencionada \u00a0defensora p\u00fablica para efectos de establecer la estrategia \u00a0defensiva a seguir; expone que la se\u00f1ora Juez accionada no \u00a0levanta ni ordena la terminaci\u00f3n de condici\u00f3n de obrar \u00a0en CAUSA \u00a0PROPIA (sic) \u00a0y \u00a0por ello en esa audiencia se presentaron dos abogados que ejerc\u00edan \u00a0la defensa t\u00e9cnica y se presentaba diferencias entre sus \u00a0posiciones jur\u00eddicas, indicando que cuando la defensora \u00a0P\u00fablica CLAUDIA \u00a0VEGA \u00a0en \u00a0el receso inicial originado por las fallas en la conexi\u00f3n con \u00a0el Juzgado intent\u00f3 preguntarle si era su deseo aceptar los \u00a0cargos o realizar un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, fue \u00a0abruptamente interrumpida por la se\u00f1ora Juez quien al ver esa \u00a0situaci\u00f3n y siendo consciente de que su intenci\u00f3n era \u00a0que la Defensora Publica lo representara a toda costa en esa \u00a0audiencia, aun as\u00ed no concedi\u00f3 tiempo para que entre el \u00a0acusado (abogado en causa propia) y la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0se estableciera ese dialogo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la audiencia de acusaci\u00f3n fue interrumpida en, al menos \u00a0tres (03) (sic) \u00a0oportunidades \u00a0de manera conveniente para la accionada alegando supuestas fallas en \u00a0las comunicaciones, fallas que eran anticipadas por la se\u00f1ora \u00a0Juez cuando previa a su desconexi\u00f3n manifestaba que el sistema \u00a0la hab\u00eda sacado y en esos momentos todos los que estaban en la \u00a0audiencia apreciaban que a\u00fan se encontraba conectada y \u00a0segundos despu\u00e9s si se presentaba la desconexi\u00f3n, \u00a0menciona que la accionada Juez Octavo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de la ciudad de C\u00facuta decidi\u00f3 \u00a0previa y unilateralmente sobre el saneamiento del proceso antes de \u00a0concederle la palabra a los sujetos procesales cuando lo correcto, \u00a0ajustado a derecho y garante del debido proceso y del derecho a la \u00a0defensa, es que primero se escuche a las partes y luego si se decida \u00a0sobre el saneamiento del proceso; para tales efectos, agrega el \u00a0actor, que levant\u00f3 la mano y solicit\u00f3 el uso de la \u00a0palabra al minuto 13:38 de la audiencia y la Juez no le concedi\u00f3 \u00a0la palabra, posteriormente en el minuto 13:40 le pregunt\u00f3 a la \u00a0tambi\u00e9n accionada y representante de la fiscal\u00eda la \u00a0Dra. AURA NUBIA MARTINEZ (sic) y posteriormente a la defensora \u00a0p\u00fablica CLAUDIA \u00a0VEGA \u00a0(minuto 13:48) pero cuando el procesado intent\u00f3 intervenir y \u00a0pidi\u00f3 el uso de la palabra (minuto 14:02) entonces la se\u00f1ora \u00a0juez decret\u00f3 saneado el proceso sin analizar el tema del fuero \u00a0legal por su condici\u00f3n de Servidor P\u00fablico de la \u00a0Personer\u00eda Municipal de El Zulia para la fecha de los hechos y \u00a0en cumplimiento de sus funciones como Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0y cuando esta decisi\u00f3n ya estaba tomada, es decir, cuando ya \u00a0se hab\u00eda decretado que no exist\u00eda causal de nulidad, \u00a0recusaci\u00f3n o impedimento alguno, ah\u00ed s\u00ed concedi\u00f3 \u00a0el uso de la palabra al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que en su intervenci\u00f3n respecto de la nulidad que se estaba \u00a0presentando no solo por el tema de la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso y el derecho a la defensa porque la Defensora Publica no \u00a0conoc\u00eda el Escrito de Acusaci\u00f3n (sic) o su \u00a0\u201caclaraci\u00f3n\u201d, sino porque el accionante no le \u00a0hab\u00eda concedido el poder para actuar y encima de todo estaba \u00a0ejerciendo su derecho a obrar en causa propia, adem\u00e1s del tema \u00a0de la falta de competencia por el FUERO \u00a0CONSTITUCIONAL (sic) \u00a0que \u00a0se predica de su condici\u00f3n de agente del ministerio p\u00fablico, \u00a0entonces la se\u00f1ora Juez accionada decreta impr\u00f3spera la \u00a0nulidad deprecada y no concede el recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0considerarlo dilatorio de los t\u00e9rminos, en ese caso. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que no se le pregunt\u00f3 y mucho menos se le concedi\u00f3 el \u00a0uso de la palabra o se le permiti\u00f3 a quien supuestamente \u00a0obraba como su apoderada para que informara si interpon\u00eda o no \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de no \u00a0otorgar la nulidad del proceso, pues le neg\u00f3 el recurso porque \u00a0la se\u00f1ora Juez consider\u00f3 que era una maniobra dilatoria \u00a0y al mismo tiempo no dio lugar a la interposici\u00f3n del recurso \u00a0de queja, (sic) previo a esa audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n mediante correo electr\u00f3nico del 9 de \u00a0noviembre de 2023 solicit\u00f3 una entrevista con la Fiscal\u00eda \u00a0para explorar la posibilidad de celebrar un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que la fiscal\u00eda le emite respuesta indic\u00e1ndole que no \u00a0acced\u00eda a la entrevista y que si la intenci\u00f3n era \u00a0pre-acordar podr\u00eda solicitarlo en la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que ante dicha respuesta nuevamente volvi\u00f3 a solicitar un \u00a0preacuerdo a la fiscal\u00eda, indic\u00e1ndole que se realizara \u00a0una audiencia de Solicitud de Medida de Aseguramiento de Detenci\u00f3n \u00a0Domiciliaria en (sic) contra, debido a que si aceptaba la \u00a0responsabilidad penal lo m\u00e1s obvio es que se imponga una pena \u00a0privativa de la libertad y lo m\u00e1s aconsejable entonces es \u00a0empezar desde ese momento a pagar o descontar la pena y, ello no \u00a0puede ser analizado como un beneficio pues goza de libertad y \u00a0pretende aceptar los cargos, para obtener una domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0ya que en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n sin \u00a0hab\u00e9rsele levantado la condici\u00f3n de litigante en causa \u00a0propia y teniendo como \u201crefuerzo\u201d la presencia de la \u00a0abogada CLAUDIA \u00a0VEGA, \u00a0no se le corri\u00f3 traslado de la decisi\u00f3n de fijar nueva \u00a0fecha para la audiencia preparatoria, por lo cual, al finalizar dicha \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se program\u00f3 \u00a0la diligencia de audiencia preparatoria para el d\u00eda 11 de \u00a0enero de 2024\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En s\u00edntesis, mediante la presente acci\u00f3n de tutela se \u00a0pretende que: i) \u00a0se declare la nulidad de la diligencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n realizada el d\u00eda 23 de noviembre de 2023 por \u00a0la violaci\u00f3n del derecho a la defensa; ii) \u00a0de igual forma, decretar la nulidad respecto de la negativa de \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n \u00a0de no decretar la nulidad; iii) \u00a0decretar la nulidad respecto de la misma audiencia en lo que refiere \u00a0al tr\u00e1mite de la solicitud de preacuerdo y negociaci\u00f3n, \u00a0para que en su lugar se realice una entrevista entre el accionante y \u00a0la representante de la fiscal\u00eda a fin de analizar la \u00a0posibilidad de llegar a alg\u00fan preacuerdo previo, antes de la \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n; iv) \u00a0se ordene al despacho accionado realizar una valoraci\u00f3n de la \u00a0competencia de ese despacho para adelantar el juzgamiento, no por la \u00a0naturaleza del delito o la competencia territorial sino por la \u00a0condici\u00f3n del imputado dado el fuero que se ostenta como \u00a0agente del ministerio p\u00fablico y, v) \u00a0que se compulsen las copias a los accionados ante las autoridades que \u00a0considere competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontr\u00f3 que en la \u00a0actuaci\u00f3n surtida ante el Juzgado \u00a0Octavo \u00a0Penal \u00a0del Circuito de C\u00facuta se dio la posibilidad a la defensa de \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n \u00a0de no declarar la nulidad del tr\u00e1mite por falta de \u00a0competencia, sin que esto fuera as\u00ed, sin embargo, se le dio \u00a0traslado al procesado, quien s\u00ed lo interpuso aun cuando fue \u00a0negado por considerarse que no proced\u00eda, sin que se instaurara \u00a0el de queja. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En suma, refiere que, trat\u00e1ndose de proceso en curso, las \u00a0inconformidades del accionante deben ser tratadas a su interior \u00a0frente al juez natural, sin que exista motivo para la intromisi\u00f3n \u00a0de juzgador constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Insisti\u00f3 el accionante en que existe nulidad por falta de \u00a0competencia, pues la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n la \u00a0realiz\u00f3 un fiscal local pese a ostentar fuero constitucional \u00a0como personero municipal del municipio de San Cayetano. \u00a0Situaci\u00f3n que luego fue corregida y asignado el asunto a la \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00b0 delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Por otra parte, sostiene que cuando le fue asignada una defensora del \u00a0sistema p\u00fablico, se representaba as\u00ed mismo, de lo cual \u00a0no fue relevado por el juez a cargo y nunca acept\u00f3 a dicha \u00a0profesional para que lo representara, pues era una defensa pasiva, \u00a0como lo demostr\u00f3 en la audiencia de acusaci\u00f3n. En suma, \u00a0que la defensora p\u00fablica es diferente a la de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Finalmente, \u00a0la juez accionada no argument\u00f3 por qu\u00e9 le neg\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, sino que solo indic\u00f3 que era \u00a0una conducta dilatoria, motivo por el que no se pudo interponer la \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala es competente \u00a0para conocer la impugnaci\u00f3n propuesta de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de \u00a02021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue \u00a0emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0de la cual es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0desconocidos \u00a0y que hubiere alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, \u00a0primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Ahora \u00a0bien, vistos los aspectos planteados en la impugnaci\u00f3n del \u00a0fallo de tutela, el accionante insiste en que se anule el proceso \u00a0penal por cuanto en una etapa primigenia la funci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue adelanta por un \u00a0fiscal local aun cuando ostente fuero constitucional y deb\u00eda \u00a0conocer desde un principio el delegado ante el respectivo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0De igual forma, busca la nulidad de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n frente a aquella decisi\u00f3n \u00a0denegatoria, por cuanto la judicatura no proporcion\u00f3 en su \u00a0sentir, fundamentos para ello que pudieran ser controvertidos por \u00a0medio del mecanismo de queja \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Finalmente, indica que su derecho de defensa ha sido vulnerado porque \u00a0se le impuso una defensora p\u00fablica que no actu\u00f3 \u00a0diligentemente, sin que se le relevara de su propia representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0tal forma, en primer lugar, no se entiende los argumentos por los \u00a0cuales el se\u00f1or FABIO \u00a0ALEX ORTEGA ACERO ostenta \u00a0la calidad foral aducida, pues no expone si en el momento ejerce \u00a0cargo como funcionario del Ministerio P\u00fablico y si la \u00a0imputaci\u00f3n en su contra tiene relaci\u00f3n funcional con \u00a0aquellos hechos. Adem\u00e1s, no diferencia del fuero legal y \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0As\u00ed mismo, no es claro que el procesado ejerciendo bien sea la \u00a0defensa t\u00e9cnica o material hubiera impugnado la competencia de \u00a0la autoridad acusatoria que se encontraba conociendo del caso para el \u00a0momento en que se aduce se present\u00f3 la presunta irregularidad, \u00a0como quiera que refiri\u00f3 que en primer lugar se trat\u00f3 de \u00a0un fiscal local y luego \u2013 sin especificar el momento procesal \u00a0-, fue asignado a la Fiscal\u00eda \u00a03\u00b0 Delegada ante el Tribunal de C\u00facuta, para \u00a0de esa forma verificar desde qu\u00e9 etapa se pretende la nulidad \u00a0y si se cumple con el requisito de inmediatez para que proceda la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Frente \u00a0a la solicitud de decretar la nulidad respecto a la decisi\u00f3n \u00a0de negar el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que \u00a0neg\u00f3 la nulidad por falta de competencia adoptada en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 23 de \u00a0noviembre de 2023, no se encuentra que el despacho de conocimiento \u00a0hubiera vulnerado el derecho de defensa o impedido la oportunidad de \u00a0interponer los recursos de ley, ya que luego de varios aplazamientos \u00a0por cuenta del accionante, se puedo instalar tal diligencia, en la \u00a0cual sin que se le negar\u00e1 al procesado la oportunidad de \u00a0ejercer la defensa material, se trajo al tr\u00e1mite a la \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica para que representar\u00e1 sus \u00a0intereses, ante las m\u00faltiples incapacidades presentadas por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Siendo as\u00ed, se traslad\u00f3 la decisi\u00f3n a la \u00a0defensora p\u00fablica y al procesado para que se pronunciaran al \u00a0respecto, ocasi\u00f3n en la que la abogada indic\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda nulidad por falta de competencia y en cambio ORTEGA \u00a0ACERO si demostr\u00f3 su inconformidad, pero la jueza refiri\u00f3 \u00a0que no era suficiente su argumentaci\u00f3n y que, por el \u00a0contrario, su reparo obedec\u00eda a una estrategia para dilatar el \u00a0tr\u00e1mite y neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de \u00a0alzada, frente a lo cual el imputado de considerarlo pertinente, \u00a0pudiera interponer el recurso de queja, cosa diferente es que para \u00a0ese momento como \u00e9l lo indic\u00f3 estuviera \u201cofuscado\u201d \u00a0por lo cual no lo interpuso, pero no porque la directora de la \u00a0audiencia le hubiera negado el uso de la palabra. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De \u00a0tal modo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad para que \u00a0proceda la acci\u00f3n de tutela, ya que al interior del proceso \u00a0penal se cuenta con mecanismos id\u00f3neos para atacar las \u00a0decisiones que se consideran irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora \u00a0bien, retornando con el tema de la presunta afrenta al derecho de \u00a0defensa, el actor arguye que la juez de conocimiento no diferencia \u00a0entre el defensor p\u00fablico y el de oficio, como si, de existir, \u00a0fuera relevante para el caso. Empero, lo que se establece de la \u00a0informaci\u00f3n obtenida por los vinculados en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, es que aquel como procesado present\u00f3 varias \u00a0incapacidades por quebrantos de salud y manifest\u00f3 no poder \u00a0seguir ejerciendo sus actividades laborales, por lo cual la \u00a0judicatura para garantizar su derecho de defensa y con el \u00e1nimo \u00a0tambi\u00e9n de continuar con el tr\u00e1mite, le design\u00f3 \u00a0una representaci\u00f3n, lo cual no impidi\u00f3 que pudiera \u00a0seguir ejerciendo la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Siendo \u00a0as\u00ed, en la instalaci\u00f3n de la audiencia se verific\u00f3 \u00a0que la profesional del derecho conociera el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y si ten\u00eda observaciones al respecto, con lo cual se comprob\u00f3 \u00a0que la aseveraci\u00f3n del accionante de que no lo conoc\u00eda \u00a0no fue cierto. En suma, no se encontr\u00f3 dentro del tr\u00e1mite \u00a0que el imputado se hubiera opuesto fundadamente dentro de la \u00a0diligencia a esa representaci\u00f3n o designado a otro togado que \u00a0lo representar\u00e1 frente a sus dificultades de salud, como para \u00a0argumentar nulidad del acto procesal por indebida defensa. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala, por tanto, confirmar\u00e1 el fallo impugnado al advertirse \u00a0que se alega la vulneraci\u00f3n de derechos sin argumentaci\u00f3n \u00a0suficiente para derruir la decisi\u00f3n tomada por el juez de \u00a0conocimiento, ya que no se demostr\u00f3 el defecto procedimental \u00a0aducido, ni se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable para que se \u00a0justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional, m\u00e1s \u00a0trat\u00e1ndose de proceso penal en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3544-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136067 \u00a0 (Acta \u00a0N\u00b0. 063) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0FABIO \u00a0ALEX ORTEGA ACERO contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}