{"id":76940,"date":"2024-04-24T20:21:19","date_gmt":"2024-04-24T20:21:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3540-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:19","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:19","slug":"stp3540-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3540-2024\/","title":{"rendered":"STP3540-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3540-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 136157 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No. 063) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARTHA \u00a0AURORA ROJAS VILLATE1 \u00a0en calidad de agente oficiosa de CENEN YATUE DUCUARA contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2024 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Penal del Circuito del Guamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0libelo genitor del presente mecanismo supralegal y sus anexos se \u00a0infiere que el agenciado, quien actualmente se encuentra privado de \u00a0la libertad en el centro de internamiento con sede en el municipio de \u00a0Guamo, Tolima, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus referidos bienes iusfundamentales, \u00a0en tanto, seg\u00fan aduce, la autoridad judicial accionada \u00a0mediante prove\u00eddo del 29 de septiembre del calendario \u00a0inmediatamente anterior, orden\u00f3, sin la debida justificaci\u00f3n, \u00a0el traslado desde el centro de armonizaci\u00f3n de su cabildo \u00a0ind\u00edgena al primero, para el cumplimiento de la pena infligida \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad en el proceso \u00a0penal que se tramit\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0que aun cuando en el decurso de este \u00faltimo, previa \u00a0postulaci\u00f3n elevada por su defensor, se haya dispuesto que la \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad deb\u00eda \u00a0ejecutarse al interior de su cabildo, situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que se mantuvo indemne por el juez cognoscente tanto en el traslado \u00a0del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 como en la respectiva \u00a0sentencia condenatoria, su actual juez ejecutor hubiese \u2013sin \u00a0previamente existir una solicitud- dispuesto de oficio que ya no se \u00a0hac\u00eda merecedor del beneficio que disfrutaba en debida forma, \u00a0pues no existe reporte de fuga o intento de ella y, por ende, deb\u00eda \u00a0retornar de inmediato al mentado reclusorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, con la modificaci\u00f3n unilateral de las \u00a0condiciones de su privaci\u00f3n de la libertad, se le est\u00e1 \u00a0restringiendo sin raz\u00f3n alguna la posibilidad de conservar los \u00a0usos y costumbres como aborigen debidamente reconocido en su \u00a0comunidad, los cuales ven\u00edan siendo amparados desde la fecha \u00a0en la que se autoriz\u00f3 su estad\u00eda en su lugar de origen \u00a0para purgar la pena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como en su criterio la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 \u00a0al margen de principios constitucionales y jurisprudenciales, depreca \u00a0se deje sin efectos y, como consecuencia de ello, se le ordene a la \u00a0autoridad judicial ejecutora accionada disponga nuevamente su retorno \u00a0al cabildo en donde se encontraba desde el a\u00f1o 2019.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado al se\u00f1alar que, \u00a0en el presente asunto no se cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues el condenado pudo \u00a0acudir en su oportunidad a los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0establecidos en la ley, con el fin de elevar las pretensiones que \u00a0expone v\u00eda constitucional frente al beneficio de purgar la \u00a0pena de prisi\u00f3n impuesta al interior de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Resalt\u00f3 que no puede pretender la parte actora suplir las \u00a0omisiones y negligencias que se presentaron dentro de la causa penal \u00a02014-00415. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera \u00a0instancia, sin determinar las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su \u00a0vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Los anteriores requisitos han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb \u00a0-C-590 \u00a0de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MARTHA \u00a0AURORA ROJAS VILLATE, \u00a0contra la orden de traslado de CENEN \u00a0YATUE DUCUARA a un centro carcelario en virtud de la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra al interior del proceso penal \u00a02014-00415, \u00a0cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el asunto \u00a0bajo examen, \u00a0si bien la decisi\u00f3n directamente censurada es el auto No. \u00a0J03PI-AS-2023-0604 del 29 de septiembre de 2023, mediante el cual el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 dispuso el traslado de CENEN YATE DUCUARA al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo, tal \u00a0determinaci\u00f3n se dio en cumplimiento a lo dispuesto en la \u00a0sentencia condenatoria emitida el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito del Guamo en contra de \u00e9ste, por el delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Contra \u00a0la sentencia condenatoria emitida al interior del proceso penal de \u00a0referencia, \u00a0la parte accionante no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y, \u00a0eventualmente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n a los que \u00a0hab\u00eda lugar. Lo anterior, no obstante, de haberse indicado en \u00a0la parte resolutiva del fallo su procedibilidad y la negativa de \u00a0subrogados penales de conformidad con la prohibici\u00f3n legal \u00a0consignada en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez \u00a0que la v\u00edctima del delito por lo cual fue condenado CENEN \u00a0YATE DUCUARA, \u00a0era un menor de edad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNO \u00a0CONCEDER \u00a0a Cenen \u00a0Ducuara Yate, \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0ni el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, al no reunir el \u00a0presupuesto objetivo y subjetivos exigidos en los art\u00edculos 29 \u00a0y 23 de la Ley 1709 de 2014, igual, porque de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 199, numeral 4 y 7 de la Ley 1098 de 2006 \u2013C\u00f3digo \u00a0de Infancia y la ADOLESCENCIA-, proh\u00edbe expresamente la \u00a0concesi\u00f3n de estos subrogados o cualquier beneficios (sic) \u00a0cuando se trata de delitos sexuales donde son v\u00edctimas menores \u00a0de edad. En consecuencia la pena impuesta se debe hacer efectiva en \u00a0forma f\u00edsica la pena principal de prisi\u00f3n impuesta, \u00a0dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario que para tal \u00a0fin designe el INPEC.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Adem\u00e1s, \u00a0tal como lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0si el penado se encontraba en el Centro de Armonizaci\u00f3n de su \u00a0comunidad para el momento de la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria, fue con ocasi\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0impuesta al interior del proceso, y teniendo en cuenta que mediante \u00a0auto de 20 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0del Guamo le otorg\u00f3 a CENEN YATE DUCUARA el cambio de lugar de \u00a0reclusi\u00f3n para que \u00e9sta se continuara ejecutando al \u00a0interior de la Comunidad Ind\u00edgena Doyare Centro de Coyaima; \u00a0sin embargo, al proferirse el fallo y cobrar ejecutoria, dicha medida \u00a0perdi\u00f3 su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas \u00a0ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser \u00a0flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre \u00a0que el mecanismo ordinario es inid\u00f3neo o ineficaz para el \u00a0cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a \u00a0pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En \u00a0ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al \u00a0reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a \u00a0pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:\u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de \u00a0la\u00a0idoneidad\u00a0y\u00a0eficacia\u00a0necesaria \u00a0para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por \u00a0tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional que resuelva en forma definitiva la\u00a0litis\u00a0planteada; \u00a0hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las \u00a0situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, evento \u00a0en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra \u00a0compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n \u00a0provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se \u00a0resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la \u00a0idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez \u00a0constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las \u00a0consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las \u00a0exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en \u00a0que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que \u00a0puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de \u00a0que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de \u00a0restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no \u00a0permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la \u00a0resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de \u00a0criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales \u00a0de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Se \u00a0pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la \u00a0presentaci\u00f3n de los precitados recursos; mecanismos id\u00f3neos \u00a0y eficaces para subsanar vulneraciones de garant\u00edas \u00a0fundamentales, adem\u00e1s, no existen razones de peso, para \u00a0vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Es \u00a0menester resaltar a la parte accionante que no puede pretender \u00a0revivir debates procesales ya finiquitados, alegando una vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, cuando pudo haber incoado los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios en contra de la decisi\u00f3n que le \u00a0resulta contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Lo \u00a0que se advierte es que la parte actora pretende subsanar su omisi\u00f3n \u00a0y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo \u00a0excepcional que no fue instituido como v\u00eda alterna para lograr \u00a0estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a \u00a0los jueces en el marco del debido proceso. Esta forma de proceder no \u00a0es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en el caso concreto, ante el incumplimiento \u00a0del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. La \u00a0Sala debe recordar que la tutela es un mecanismo excepcional y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto a que \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al \u00a0juez constitucional para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Ahora \u00a0bien, este hecho no insta para que en el lugar de reclusi\u00f3n \u00a0donde se encuentra el solicitado en extradici\u00f3n, se atente \u00a0contra las garant\u00edas constitucionales de la integridad \u00e9tnica \u00a0y cultural de las Comunidades Ind\u00edgenas, puesto que, tal como \u00a0lo dispone la Corte Constitucional6, \u00a0independientemente del lugar donde est\u00e9 el procesado, se debe \u00a0poder conservar sus costumbres, en aras de evitar un proceso de \u00a0p\u00e9rdida masiva de su cultura. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Al \u00a0respecto, el precedente constitucional relativo al enfoque \u00a0diferencial que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 \u00a0a favor de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0relacionado en la sentencia T-515 de 2016, indica, en lo fundamental, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.1.- \u00a0Reclusi\u00f3n \u00a0de ind\u00edgenas en establecimientos penitenciarios ordinarios que \u00a0cuenten con pabellones especiales que garanticen la conservaci\u00f3n \u00a0de sus costumbres y tradiciones. \u00a0\u201cEste \u00a0Tribunal ha establecido que una persona ind\u00edgena puede ser \u00a0recluida en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha \u00a0sido juzgada y condenada por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, \u00a0suponiendo que se cumplen los factores de competencia personal, \u00a0territorial y objetivo, para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del \u00a0dialogo intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria, \u00a0la autoridad ind\u00edgena que impone la pena privativa de la \u00a0libertad as\u00ed lo determina. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo \u00a0supuesto y debido a la ausencia de una ley que establezca las formas \u00a0de coordinaci\u00f3n entre ambas jurisdicciones, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha fijado ciertas pautas que tienen como prop\u00f3sito el que el \u00a0traslado de un \u00e1mbito cultural a otro se base en un dialogo \u00a0intercultural, lo m\u00e1s vigoroso posible. En ambos casos, el \u00a0establecimiento penitenciario ordinario debe contar con un pabell\u00f3n \u00a0especial que le permita al ind\u00edgena privado de la libertad \u00a0proteger y conservar sus costumbres y tradiciones.\u00bb7 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>3.14. As\u00ed \u00a0las cosas, con fundamento en la jurisprudencia trazada por la Corte \u00a0Constitucional en relaci\u00f3n con el cumplimiento de penas \u00a0dispuestas en contra de personas pertenecientes a las comunidades \u00a0ind\u00edgenas, la parte accionante puede solicitar la reclusi\u00f3n \u00a0de CENEN YATE DUCUARA en un pabell\u00f3n especial que garantice la \u00a0conservaci\u00f3n de sus costumbres y tradiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Luego, \u00a0como se anticip\u00f3, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente frente a los aspectos planteados, por no cumplir el \u00a0presupuesto de subsidiariedad; adem\u00e1s, tampoco \u00a0se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernadora de la Comunidad Ind\u00edgena Doyare Centro de Coyaima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-921\/2013. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver las sentencias T-239 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sierra), T-1026 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-866 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), T-208 de 2015 (M.P. Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Stella Ortiz Delgado), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3540-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 136157 \u00a0 (Acta \u00a0No. 063) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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