{"id":76938,"date":"2024-04-24T20:21:19","date_gmt":"2024-04-24T20:21:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3537-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:19","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:19","slug":"stp3537-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3537-2024\/","title":{"rendered":"STP3537-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3537-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136139 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No. 063) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JHON \u00a0FREDY DAZA QUINTERO, \u00a0contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de febrero \u00a0de 2024, que resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0impetrado en contra del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La decisi\u00f3n de primera instancia los relacion\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAcude \u00a0al amparo constitucional Jhon Fredy Daza, al considerar que el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali vulnera sus derechos fundamentales al no haber otorgado \u00a0respuesta a la solicitud elevada el 11 de diciembre de 20241(sic), \u00a0tendiente a que se le informe sobre el tiempo que lleva purgando su \u00a0condena, previa redenci\u00f3n de pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. La primera \u00a0instancia declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al \u00a0considerar que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, pues la autoridad judicial accionada mediante Auto \u00a0Interlocutorio N\u00b0 063 del 5 de febrero de 2024, se pronunci\u00f3 \u00a0frente a la redenci\u00f3n de pena y el tiempo que ha purgado de la \u00a0condena impuesta, providencia que fue notificada personalmente al \u00a0sentenciado el 06 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme, \u00a0JHON \u00a0FREDY DAZA QUINTERO \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0del fallo recurrido, argumentando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026)si \u00a0bien, la parte accionada procedi\u00f3 a dar respuesta, no notifico \u00a0(sic) la misma al correo electr\u00f3nico de mi abogado NIKOLAS \u00a0RINCON MARTINEZ (sic) portador de la T.P 340416 DEL C.S DE LA J, \u00a0correo autorizado tanto en la petici\u00f3n de redenci\u00f3n de \u00a0pena como en la acci\u00f3n de tutela, en consecuencia la parte \u00a0accionada pasa por alto el t\u00f3pico indispensable de notificar \u00a0la respuesta en debida en forma, conforme a lo anterior el despacho \u00a0omite que la parte accionada estar\u00eda vulnerando mi derecho a \u00a0la defensa y a la doble instancia respecto a la decisi\u00f3n de \u00a0redenci\u00f3n de pena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.31.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho \u00a0de postulaci\u00f3n \u2013 debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso \u00a0analizado, se recuerda que las peticiones presentadas en actuaciones \u00a0judiciales deben analizarse seg\u00fan el derecho de petici\u00f3n \u00a0o bajo la \u00f3ptica del de postulaci\u00f3n, en atenci\u00f3n \u00a0a su contenido y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 311 de 2013, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. Con tal \u00a0panorama, la Sala advierte que la solicitud de \u00a0JHON FREDY DAZA QUINTERO, \u00a0se relaciona con el derecho de postulaci\u00f3n, pues versa sobre \u00a0el proceso bajo \u00a0radicaci\u00f3n 76001-60-00-193-2020-10413-007\/N.I.15097, el cual \u00a0versa sobre la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0presente impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0postulaci\u00f3n que le asiste al se\u00f1or JHON \u00a0FREDY DAZA QUINTERO, \u00a0por parte del Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0y \u00a0no a los derechos de defensa y a la doble instancia-Como \u00a0lo quiere hacer ver el accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Advierte la Sala que las pretensiones expuestas en la impugnaci\u00f3n \u00a0no son las mismas esbozadas en la demanda de tutela, pues lo que \u00a0desde un principio se aleg\u00f3, fue la falta de respuesta a la \u00a0solicitud elevada el 11 de diciembre de 2023 directamente por el \u00a0sentenciado y no a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0As\u00ed fueron expuestas en el escrito de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente, interpongo acci\u00f3n de tutea en contra de la parte \u00a0accionada JUZGADO 1 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0ASEGURAMIENTO, por violaci\u00f3n a mis derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n art 23, derecho a la igualdad art 13, art 29 de la \u00a0C.P.N, fundamentado en lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0Presente (sic) petici\u00f3n a la parte accionada petici\u00f3n \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0La parte accionada hasta la fecha no ha dado respuesta a mi petici\u00f3n \u00a0vulnerando mi derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0Solcito del se\u00f1or JUEZ TUTELAR mis derechos fundamentales hoy \u00a0llamados a proteger. \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0Solicito del se\u00f1or JUEZ ORDENAR a la parte accionada a dar una \u00a0contestaci\u00f3n de fondo a mi petici\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala considera que no se comprueba la existencia de una \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental alegado por parte del \u00a0accionado, pues si bien \u00a0JHON FREDY DAZA QUINTERO \u00a0el 11 de diciembre de 2023 solicit\u00f3 a la autoridad accionada \u00a0que se procediera a redimir su pena, adem\u00e1s de informar el \u00a0tiempo exacto que hab\u00eda purgado en prisi\u00f3n, lo cierto \u00a0es que el 05 de febrero pasado a trav\u00e9s de prove\u00eddo No. \u00a0063, se abord\u00f3 la totalidad de los t\u00f3picos que eran de \u00a0su inter\u00e9s, dando una respuesta clara y de fondo a su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>12. Se evidencia \u00a0que dicha providencia judicial se notific\u00f3 al d\u00eda \u00a0siguiente al condenado en el Centro penitenciario donde est\u00e1 \u00a0purgando su pena, plasmando su firma en ella, en tanto fue el \u00a0peticionario directo de lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por otra parte, no es de recibo que en esta sede se intente variar \u00a0los argumentos que present\u00f3 en su solicitud primigenia, \u00a0arguyendo un presunto yerro en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0del auto que resolvi\u00f3 la redenci\u00f3n de pena, respecto a \u00a0su apoderado judicial. Modificar \u00a0lo pedido en sede de impugnaci\u00f3n es lesivo del derecho de \u00a0defensa del accionado en el presente tr\u00e1mite y por lo tanto, \u00a0debe se\u00f1alarse a \u00a0DAZA QUINTERO \u00a0que si su inter\u00e9s es subsanar dicho error de procedimiento, es \u00a0menester que lo solicite directamente al Juez encargado de vigilar su \u00a0condena, acudiendo a las herramientas jur\u00eddicas dispuestas \u00a0para dichos efectos a trav\u00e9s de su abogado, no por v\u00eda \u00a0de la impugnaci\u00f3n, que tiene como objeto pronunciarse sobre \u00a0las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13.1 Advierte la \u00a0sala que, puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por estos motivos, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al a \u00a0quo \u00a0al declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al \u00a0configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, frente \u00a0a su derecho de postulaci\u00f3n, dado que las pretensiones del \u00a0accionante fueron resueltas durante el tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, advierte esta Sala que lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar \u00a0el fallo de primera instancia, ante la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3537-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136139 \u00a0 (Acta \u00a0No. 063) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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