{"id":76936,"date":"2024-04-24T20:21:18","date_gmt":"2024-04-24T20:21:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3533-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:18","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:18","slug":"stp3533-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3533-2024\/","title":{"rendered":"STP3533-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3533-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136370 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por H\u00e9ctor \u00a0Josu\u00e9 Nossa Cabanzo, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de enero de 2024, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la familia, y a la \u00a0seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito de C\u00facuta y el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de los Patios &#8211; Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito \u00a0inaugural se puede \u00a0extraer que H\u00e9ctor \u00a0Josu\u00e9 Nossa Cabanzo, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Ecoambiental Del Norte E.S.P., para \u00a0cuestionar su despido, pese a contar con una afectaci\u00f3n en la \u00a0salud, y as\u00ed, procurar el pago de toda indemnizaci\u00f3n y \u00a0emolumento en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Los Patios que, mediante sentencia del 27 de abril de \u00a02017 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0en cuya sede, en sentencia de 14 de noviembre de 2019, se revoc\u00f3 \u00a0el fallo de instancia, en cuanto declar\u00f3 la existencia de un \u00a0contrato de trabajo y orden\u00f3 el pago de cesant\u00edas, \u00a0intereses de cesant\u00edas, prima de servicios y vacaciones en su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, H\u00e9ctor \u00a0Josu\u00e9 Nossa Cabanzo, \u00a0promovi\u00f3 la actual acci\u00f3n de tutela tras se\u00f1alar \u00a0que, en el desarrollo del proceso laboral: \u201cse \u00a0dio una omisi\u00f3n f\u00e1ctica m\u00e1s que il\u00f3gica, \u00a0no solo porque la juez promiscua de Los Patios, tambi\u00e9n de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal en el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, \u00a0se dio un total desconocimiento de las pruebas\u2026\u201d, \u00a0pues, \u00a0se omiti\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna, su condici\u00f3n \u00a0de enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 se reconocieran sus derechos derivados de \u00a0un despido injusto por su condici\u00f3n de salud, el \u00a0reconocimiento de indemnizaciones correspondientes y el pago \u00a0inmediato de las acreencias que le fueron reconocidas favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 30 de enero de 2024, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo frente a las pretensiones de H\u00e9ctor \u00a0Josu\u00e9 Nossa Cabanzo, \u00a0tras considerar que no se cumplieron, en este caso, los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0debido a que al haber transcurrido mucho m\u00e1s de 6 meses entre \u00a0la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0de 14 de noviembre de 2019 y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela con fecha de \u201c16 \u00a0de enero de 2024\u201d, \u00a0se hallaba desbordado el t\u00e9rmino prudencial y razonable \u00a0establecido para acudir en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0cuanto a la pretensi\u00f3n dirigida a que se le cancelen las sumas \u00a0reconocidas a su favor, consider\u00f3 la Sala a \u00a0quo \u00a0que no se satisface con la subsidiariedad, dado que, el accionante no \u00a0ejerci\u00f3 alguna acci\u00f3n encaminada a lograr la ejecuci\u00f3n \u00a0de los emolumentos que le fueron favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovido por \u00a0el accionante qui\u00e9n indic\u00f3 que, frente al requisito de \u00a0inmediatez, en el a\u00f1o 2019 no recibi\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0por parte del Tribunal sobre el caso de su inter\u00e9s, \u00a0y que, al intentar solicitarla por correo electr\u00f3nico, la \u00a0respuesta fue negativa, hasta el punto que le expresaron en su \u00a0momento, que las notificaciones se hac\u00edan a trav\u00e9s del \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 como motivo para acudir tard\u00edamente a la \u00a0tutela, la pandemia ocasionada a ra\u00edz del COVID-19 que inici\u00f3 \u00a0en marzo del 2020, pues, al estar confinado, no recibi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n a tiempo. Devel\u00f3 que, s\u00f3lo hasta \u00a0que una abogada solicit\u00f3 la copia del fallo en el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta pudo enterarse de la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual tuvo ocurrencia en el a\u00f1o 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0requisito de subsidiariedad, aleg\u00f3 que en ning\u00fan \u00a0momento se le indic\u00f3 con certeza qu\u00e9 otro medio ten\u00eda, \u00a0distinto a la acci\u00f3n de tutela, para reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 333 de 2021, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por H\u00e9ctor \u00a0Josu\u00e9 Nossa Cabanzo, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de enero de 2024, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito de C\u00facuta y el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de los Patios &#8211; Norte de Santander, al \u00a0interior del proceso laboral ordinario promovido en contra de la \u00a0empresa Ecoambiental Del Norte E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0actor, se perfecciona la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0superiores en la sentencia de 14 de noviembre de 2019, emitida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0al no tener en cuenta las pruebas aducidas al tr\u00e1mite laboral, \u00a0por medio de las cuales pretend\u00eda el reconocimiento de un \u00a0despido injusto, derivado de la estabilidad laboral reforzada por \u00a0salud. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que, en ese fallo, le fueron \u00a0reconocidas varias prestaciones en su favor, deprec\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0el pago inmediato de tales sumas. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0impugnaci\u00f3n, insisti\u00f3 en que s\u00ed se satisfacen \u00a0las exigencias de inmediatez y subsidiaridad de la tutela, dado que, \u00a0frente a la primera, no tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n \u00a0censurada por la contingencia ocasionada por el COVID-19. Y, en el \u00a0segundo requisito, consider\u00f3 que no se le indic\u00f3 cu\u00e1l \u00a0era el otro medio de defensa para procurar el pago de las acreencias \u00a0que le fueron favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de la tutela contra providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de cara a la resoluci\u00f3n de este asunto, debe recordarse \u00a0que, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera insistente, que \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental \u00a0que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa \u00a0y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos \u00a0en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es, en el evento en que se configuren las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente \u00a0ineficaz para la defensa de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable (CSJ \u00a0STP8641-2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(CSJ STP-2023). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, de entrada, se advierte que no se cumplen las exigencias \u00a0de la inmediatez y la subsidiariedad, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la \u00a0inmediatez se encuentra contemplado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la \u00a0tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, \u00a0cuandoquiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed \u00a0pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u00a0actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00a0requisito, la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, \u00a0concluy\u00f3 que la inactividad de la libelista para interponer la \u00a0demanda de amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir \u00a0a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro \u00a0medio de defensa el que se ha dejado de usar a tiempo, tambi\u00e9n \u00a0es aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC \u00a0C-543-1992, seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de \u00a0los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos \u00a0no puede alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>En el prove\u00eddo \u00a0CC T-575\/02 se retom\u00f3 el tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) [T]al y \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige \u00a0su\u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y \u00a0justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la \u00a0inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los \u00a0recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acci\u00f3n \u00a0de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su \u00a0ejercicio tenga lugar dentro del como lo ha expuesto de forma \u00a0reiterada esta Corporaci\u00f3n, marco de ocurrencia de la amenaza \u00a0o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a \u00a0esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin \u00a0efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la \u00a0protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d. \u00a0\u2013Resaltado \u00a0fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a cu\u00e1l \u00a0es el t\u00e9rmino para acudir en sede constitucional \u00a0invariablemente la jurisprudencia tanto de la Guardiana de la Carta, \u00a0como del Consejo de Estado y de esta Corporaci\u00f3n, ha \u00a0considerado seis meses como un lapso razonable para activar el \u00a0mecanismo preferente. Por eso, vale la pena recordar que en sentencia \u00a0CC T-461-19, la Corte Constitucional explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab37. \u00a0Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 \u00a0unas\u00a0causales \u00a0gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales \u00a0deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser \u00a0examinado por el juez constitucional. De esta forma, la sentencia \u00a0referida estableci\u00f3 seis (6) requisitos que habilitan el \u00a0examen de fondo de la acci\u00f3n de tutela, en casos muy \u00a0excepcionales de vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho al debido \u00a0proceso. Al mismo tiempo, delimit\u00f3 ocho (8) situaciones \u00a0o\u00a0causas \u00a0especiales de procedibilidad, \u00a0como formas de violaci\u00f3n de un derecho fundamental por la \u00a0expedici\u00f3n de una providencia judicial. Se trata de las \u00a0causales o hip\u00f3tesis en las que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la \u00a0providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la \u00a0acci\u00f3n de tutela prospere, deber\u00e1 ser procedente\u00a0y \u00a0probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial \u00a0denominadas por la jurisprudencia como \u201ccausales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad\u201d, \u00a0los que de verificarse determinan la prosperidad\u00a0del \u00a0amparo deprecado[46]. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la fijaci\u00f3n \u00a0de un lapso determinado se explica en aras de hacerlo objetivo y \u00a0oponible a las partes, a efectos de llenar de contenido el concepto \u00a0de inmediata \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0y el interesado tengan un par\u00e1metro de referencia a la hora de \u00a0acudir o no a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0de la subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en \u00a0se\u00f1alar que, en virtud de la subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0quejoso la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0constitucional pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente instaurar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n fundamental \u00a0y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en esta oportunidad, el accionante est\u00e1 inconforme con \u00a0la \u00a0sentencia de 14 de noviembre de 2019, emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, por medio \u00a0de la cual no se accedi\u00f3 a sus pretensiones relacionadas con \u00a0el reconocimiento de un despido injusto, derivado de la estabilidad \u00a0laboral reforzada por salud. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que, \u00a0en ese fallo, le fueron reconocidas varias prestaciones en su favor, \u00a0deprec\u00f3 tambi\u00e9n el pago inmediato de tales sumas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, de entrada, \u00a0se ratifica el fallo de primer nivel porque, frente a la exigencia de \u00a0la inmediatez, el reclamante cuestiona una decisi\u00f3n del a\u00f1o \u00a02019, sobre la cual, aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n lo \u00a0dicho por \u00e9l, conoci\u00f3 de su contenido en el 2022, sin \u00a0especificar una fecha concreta, cuando a trav\u00e9s de una \u00a0abogada, obtuvo copia de la misma; y, desde esa data es evidente \u00a0inferir que transcurrieron m\u00e1s de 6 meses para la promoci\u00f3n \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0se quiere contabilizar el tiempo desde que el accionante conoce de la \u00a0decisi\u00f3n, es claro que se supera el t\u00e9rmino razonables, \u00a0toda vez que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el 15 \u00a0diciembre del a\u00f1o 20232. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, sea cual \u00a0fuera la fecha exacta del 2022 en la que conoci\u00f3 de la \u00a0sentencia cuestionada con ocasi\u00f3n de las copias pedidas por su \u00a0apoderada, transcurri\u00f3 pr\u00e1cticamente todo el a\u00f1o \u00a02023 sin que propusiera la demanda constitucional, lo que a todas \u00a0luces desborda el plazo establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de \u00a0cara al segundo motivo de inconformidad, el asociado al pago de sumas \u00a0reconocidas en su favor, no se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, ya que, de lo aportado a esta tutela, se infiere que \u00a0no ejerci\u00f3 ninguna acci\u00f3n encaminada a insistir en que \u00a0se ejecutara la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta de 14 de noviembre de 2019, que, por las \u00a0particularidades del caso, debi\u00f3 ser a trav\u00e9s de \u00a0proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ante la insatisfacci\u00f3n de las exigencias de la \u00a0inmediatez y la subsidiaridad, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0por la sala de primer nivel, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que la primera instancia indic\u00f3 que la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspond\u00eda al 16 de enero de 2024, al revisar el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se constat\u00f3 que la presentaci\u00f3n de la demanda data del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de diciembre de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3533-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136370 \u00a0 Acta \u00a068. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por H\u00e9ctor \u00a0Josu\u00e9 Nossa Cabanzo, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de enero de 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