{"id":76935,"date":"2024-04-24T20:21:18","date_gmt":"2024-04-24T20:21:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3532-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:18","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:18","slug":"stp3532-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3532-2024\/","title":{"rendered":"STP3532-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3532-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Cristian \u00a0Andr\u00e9s Mar\u00edn, \u00a0contra el fallo proferido el 1\u00ba de febrero de 2024, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e11. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Cristian Andr\u00e9s \u00a0Mar\u00edn \u00a0indic\u00f3 que su progenitora Mar\u00eda \u00a0Cristina Mar\u00edn est\u00e1 \u00a0privada de la libertad en la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad para Mujeres de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013 Buen Pastor, con ocasi\u00f3n de una \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra2. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que aquella, en varias oportunidades, sin especificar cuando, ha \u00a0solicitado al Juzgado \u00a027 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0el cambio de \u201cmedida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n intramural a detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u201d \u00a0y \u00a0la libertad condicional. Postulaciones negadas por el desempe\u00f1o \u00a0y comportamiento durante el tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme por la \u00a0postura adoptada por la accionada, promovi\u00f3 el presente \u00a0mecanismo de amparo \u201cen \u00a0causa propia y en causa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina \u00a0Mar\u00edn\u201d, \u00a0al \u00a0estimar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, petici\u00f3n \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Aduce que \u00a0aquella es \u00a0madre cabeza de familia y cumple el factor objetivo para acceder al \u00a0mecanismo sustitutivo y al subrogado penal deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende se \u00a0conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la \u00a0autoridad judicial concederle la libertad condicional a su pariente. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela, con \u00a0sustento en que \u00a0Cristian \u00a0Andr\u00e9s Mar\u00edn, \u00a0pese al requerimiento efectuado, no justific\u00f3 porque agenciaba \u00a0los derechos de su progenitora, o si aquella se encontraba impedida o \u00a0en estado de indefensi\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela directamente. Adem\u00e1s, porque el accionante tampoco \u00a0alleg\u00f3 elementos de prueba que acreditaran la existencia de \u00a0una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre \u00e9l y su \u00a0progenitora, pese al estado de privaci\u00f3n de la libertad de los \u00a0dos3. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, del informe rendido por la accionada, estableci\u00f3 que la \u00a0agenciada cuenta con una apoderada de confianza \u201cquien \u00a0act\u00faa proactivamente en su instancia de ejecuci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de solicitudes procesales y, adem\u00e1s, \u00a0interposici\u00f3n de recursos contra las decisiones adversas a sus \u00a0intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El libelista, \u00a0inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, interpuso \u201crecurso \u00a0horizontal y en subsidio vertical\u201d \u00a0y \u00a0ratific\u00f3 \u00a0los argumentos consignados en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre de Mar\u00eda \u00a0Cristina Mar\u00edn porque: \u00a0i) \u00a0su progenitora es madre cabeza de familia y persona de la tercera \u00a0edad, en atenci\u00f3n a que tiene 55 a\u00f1os; ii) \u00a0por derecho a la igualdad, a su madre le debe ser concedido el cambio \u00a0de \u201cmedida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n intramural a detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u201d, \u00a0puesto \u00a0que el juzgado que vigila la condena proferida en su contra ya le \u00a0otorg\u00f3 a \u00e9l ese subrogado, cuyos efectos deben \u00a0replicarse en aquella, dado que ambos fueron condenados al interior \u00a0del mismo proceso penal; iii) \u00a0\u00e9l tiene \u201cmayor \u00a0conocimiento\u201d \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con las disposiciones legales de este pa\u00eds, \u00a0comoquiera que su pariente solo curs\u00f3 hasta 9\u00ba de \u00a0bachillerato; y, iv) \u00a0en atenci\u00f3n a que su progenitora est\u00e1 privada de la \u00a0libertad, ello la ubica en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0que le impide suscribir documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo recurrido, para, en su lugar, tutelar las \u00a0prerrogativas constitucionales invocadas como conculcadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de \u00a01991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, establece de \u00a0manera espec\u00edfica los recursos susceptibles de ser promovidos \u00a0dentro de ese tr\u00e1mite constitucional, concretamente: i) \u00a0la impugnaci\u00f3n contra la providencia de primera instancia y \u00a0ii) \u00a0la consulta del auto que impone una sanci\u00f3n por desacato. \u00a0Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n citada prev\u00e9 que las \u00a0sentencias proferidas en esta v\u00eda excepcional ser\u00e1n \u00a0enviadas ante la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0actor interpuso \u00a0\u201crecurso \u00a0horizontal y en subsidio vertical\u201d \u00a0contra \u00a0el fallo de primer grado. El \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0con auto de 5 de marzo de 2024, dada la procedencia \u00fanicamente \u00a0de la impugnaci\u00f3n respecto de esa decisi\u00f3n, la concedi\u00f3 \u00a0al constatar que fue interpuesta en el t\u00e9rmino de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n \u00a0se muestra ajustada, en tanto los argumentos expresados por el actor \u00a0denotan su inconformidad con la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico consiste en determinar si la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0acert\u00f3 \u00a0al declarar improcedente la tutela interpuesta por Cristian \u00a0Andr\u00e9s Mar\u00edn, \u00a0al considerar que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa para agenciar los derechos fundamentales de su progenitora \u00a0Mar\u00eda \u00a0Cristina Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el \u00a0juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y \u00a0presuntamente vulnerados. Al respecto, el \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela en los eventos en que es \u00a0ejercida: i) \u00a0directamente por la persona presuntamente afectada, ii) \u00a0por quien ostenta la representaci\u00f3n legal del titular del \u00a0derecho, iii) \u00a0por intermedio de apoderado, iv) \u00a0por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del \u00a0legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente5 \u00a0y, v) \u00a0por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, cuando la persona as\u00ed \u00a0lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo e \u00a0indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ejerce \u00a0por intermedio de agente oficioso, ha precisado la Corte \u00a0Constitucional (CC T-106\/2023, SU-388\/2022, SU-1799\/20216, \u00a0entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) \u00a0la manifestaci\u00f3n expresa del agente de actuar como tal y, ii) \u00a0la imposibilidad7, \u00a0f\u00edsica o mental, del agenciado de solicitar directamente el \u00a0amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir \u00a0de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n \u00a0(circunstancias \u00a0socioecon\u00f3micas, aislamiento geogr\u00e1fico o situaci\u00f3n \u00a0especial de marginaci\u00f3n8). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el segundo presupuesto citado, la Corte Constitucional (CC \u00a0T-382\/2021) ha se\u00f1alado que encuentra respaldo en el hecho de \u00a0preservar la autonom\u00eda de la voluntad y dignidad del \u00a0agenciado, lo que deja en evidencia que el principio de informalidad \u00a0que rige este mecanismo excepcional no es absoluto9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, Cristian \u00a0Andr\u00e9s Mar\u00edn \u00a0en \u00a0la demanda de amparo manifest\u00f3 actuar como agente oficioso de \u00a0su progenitora \u00a0Mar\u00eda \u00a0Cristina Mar\u00edn, \u00a0privada de la libertad en la \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad para \u00a0Mujeres de Bogot\u00e1 \u2013 Buen Pastor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de impugnar el fallo de primer grado, el libelista asegur\u00f3 \u00a0que su progenitora es madre cabeza de familia y tiene 55 a\u00f1os \u00a0de edad, por tanto, que deb\u00eda ser considerada como de la \u00a0tercera edad. Adem\u00e1s, que, no cuenta con suficiente educaci\u00f3n \u00a0y su estado de reclusi\u00f3n le impide firmar documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esos argumentos, estim\u00f3 que su pariente est\u00e1 en \u00a0condici\u00f3n de indefensi\u00f3n que lo habilita para actuar \u00a0como su agente oficioso y con ello lograr, a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo excepcional, que le sea concedido el mecanismo sustitutivo \u00a0de la pena de prisi\u00f3n por la domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0manifestaciones no pueden ser acogidas para dar por cumplido el \u00a0presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa, dado que el hecho de \u00a0estar privado de la libertad no es un obst\u00e1culo para que las \u00a0personas puedan interponer acciones de tutela por s\u00ed mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el escrito de tutela, ni en los informes rendidos al interior del \u00a0tr\u00e1mite constitucional10, \u00a0surge evidente que la titular del derecho se encuentre f\u00edsica, \u00a0mental o jur\u00eddicamente incapacitada o impedida para acudir \u00a0directamente en defensa de sus propios derechos o \u00a0para concederle poder a un abogado que la represente judicialmente en \u00a0un tr\u00e1mite de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0por se\u00f1alar, que aun cuando el libelista manifest\u00f3 en \u00a0la demanda de amparo que tambi\u00e9n actuaba \u201cen \u00a0causa propia\u201d, \u00a0lo cierto es que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es agenciar \u00a0los derechos de los cuales es titular Mar\u00eda \u00a0Cristina Mar\u00edn, \u00a0que en la actualidad es la que soporta la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad que busca sea sustituida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se advierte que la negativa del subrogado pretendido en favor de \u00a0la agenciada, le ocasione un perjuicio al accionante que imponga \u00a0considerarlo leg\u00edtimamente afectado y d\u00e9 paso a la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, en cuanto no \u00a0se encuentran cumplidos los presupuestos constitucionales exigidos \u00a0para la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 y la C\u00e1rcel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad para Mujeres de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 \u2013 Buen Pastor. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n de 243 meses y 15 d\u00edas impuesta el 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2010, tras ser declarada responsable de los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto para delinquir, secuestro y hurto agravado y calificado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristian Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00edn en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelo manifest\u00f3 que est\u00e1 privado de la libertad en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Mediana Seguridad El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barne de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031. Impugnaci\u00f3n del Fallo. (\u2026) Los fallos que no sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su revisi\u00f3n.\u00bb. \u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032. Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. (\u2026) En ambos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArticulo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. (\u2026) Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba: Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestarse en la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abAl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, la Corte ha se\u00f1alado que es necesario que el agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones del escrito de tutela, que act\u00faa en tal calidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, ha precisado que no es una condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n formal entre quien act\u00faa como agente y aquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyos derechos se agencian\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-388\/20222: \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSi bien la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de posibilitar el acceso a la jurisdicci\u00f3n constitucional a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo que pueda ser utilizado para \u201csuplir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interesado en la adopci\u00f3n de decisiones aut\u00f3nomas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el ejercicio, defensa y protecci\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, cuando un tercero interpone acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gesto, \u201clesiona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la dignidad\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del agenciado pues estar\u00eda siendo considerado, por dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero, \u201ccomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguien incapaz de defender sus propios derechos\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3532-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136318 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Cristian \u00a0Andr\u00e9s Mar\u00edn, \u00a0contra el fallo proferido el 1\u00ba de febrero de 2024, por la 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