{"id":76931,"date":"2024-04-24T20:21:18","date_gmt":"2024-04-24T20:21:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3524-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:18","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:18","slug":"stp3524-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3524-2024\/","title":{"rendered":"STP3524-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136104 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Rodrigo Idelfonso L\u00f3pez Sapuyes, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado ante el Juzgado de la Direcci\u00f3n General de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte actora fueron rese\u00f1ados por la \u00a0primera instancia, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0extrae de las manifestaciones de RODRIGO IDELFONSO L\u00d3PEZ \u00a0SAPUYES, que se encuentra privado de la libertad en un \u00a0establecimiento penitenciario para miembros de las fuerzas militares, \u00a0que present\u00f3 ante el Juzgado de la Direcci\u00f3n General de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, una solicitud de rebaja punitiva, la cual \u00a0fue contestada por esa autoridad, mediante auto del 30 de octubre de \u00a02023, \u201cateni\u00e9ndose\u201d a lo resuelto en decisi\u00f3n \u00a0del 30 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el actor que, la autoridad vulnera sus derechos fundamentales al no \u00a0pronunciarse de fondo sobre su pedimento, aun cuando aport\u00f3 \u00a0pruebas diferentes a las entregadas en anterior oportunidad. Por lo \u00a0tanto, acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se \u00a0amparen sus garant\u00edas constitucionales, ordenando al accionado \u00a0resolver de fondo su petici\u00f3n de rebaja punitiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 el amparo deprecado por Rodrigo \u00a0Idelfonso L\u00f3pez Sapuyes, \u00a0en \u00a0sentencia del 29 de enero de 2024. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0del 30 de octubre de 2023, en la que el Juzgado de la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional, dispuso \u201cat\u00e9ngase \u00a0a lo resuelto\u201d \u00a0en providencia del 30 de julio del 2019, resultaba ajustada a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, por segunda vez, el actor elev\u00f3 la solicitud de la rebaja \u00a0punitiva estatuida en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, \u00a0con fundamento en los mismos presupuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos \u00a0que ya hab\u00edan sido estudiados y resueltos en auto del 30 de \u00a0julio del 2019, por parte de la autoridad judicial accionada. Motivo \u00a0por el cual, el juzgado no estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0pronunciarse sobre una postulaci\u00f3n que fue resuelta en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se \u00a0mostr\u00f3 inconforme con la sentencia de primera instancia, ya \u00a0que no tuvo en cuenta que la segunda solicitud presentada ante el \u00a0Juzgado de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0se diferencia de la primera, pues la sustent\u00f3 con fundamento \u00a0en \u00abpronunciamientos \u00a0emitidos \u00a0de orden vertical\u00bb, \u00a0como lo son las sentencias CC SU-041 de 2022, T-356 de 2005 y T-355 \u00a0de 2007. Adicionalmente, agreg\u00f3 que la condena proferida en su \u00a0contra cobr\u00f3 ejecutoria antes de la promulgaci\u00f3n de la \u00a0Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, destaca que ese mismo despacho, mediante auto del 16 \u00a0de octubre de 2012, dentro de otro proceso penal, concedi\u00f3 la \u00a0rebaja punitiva \u00absin \u00a0tantos miramientos\u00bb, \u00a0por lo que pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver consiste \u00a0en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca acert\u00f3 al denegar el amparo deprecado \u00a0por Rodrigo \u00a0Idelfonso L\u00f3pez Sapuyes, \u00a0luego de considerar que el Juzgado de la Direcci\u00f3n General de \u00a0la Polic\u00eda Nacional no vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales con la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n del 30 \u00a0de octubre de 2023, por medio de la cual no se pronunci\u00f3 \u00a0frente a la petici\u00f3n de la rebaja punitiva contemplada en el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 y, en su lugar, dispuso \u00a0estarse a lo resuelto en prove\u00eddo del 30 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala destaca que confirmar\u00e1 el fallo de primer grado, pues el \u00a0prove\u00eddo confutado es razonable. Para tal efecto, primero \u00a0expondr\u00e1 los requisitos para la procedencia excepcional de la \u00a0tutela contra providencias judicial, y luego, analizar\u00e1 el \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Rodrigo \u00a0Idelfonso L\u00f3pez Sapuyes considera \u00a0que la decisi\u00f3n del 30 de octubre de 2023, que dispuso estarse \u00a0a lo resuelto en auto del 31 de julio de 2019, desconoci\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas constitucionales, debido a que no se pronunci\u00f3 \u00a0de fondo frente a la postulaci\u00f3n de la rebaja punitiva \u00a0consagrada en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. Lo \u00a0anterior, pese a que la petici\u00f3n se fund\u00f3 en \u00a0precedentes judiciales distintos a los expuestos en la solicitud \u00a0elevada el a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0Sala destaca que se cumplen los presupuestos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ya que el asunto \u00a0estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Se \u00a0acredita el requisito de \u00a0subsidiariedad, comoquiera que la providencia fustigada, por ser un \u00a0auto de tr\u00e1mite, no admite recurso alguno. Se cumple el \u00a0requisito de inmediatez, porque la decisi\u00f3n fue proferida el \u00a030 de octubre de 2023, y la tutela fue promovida el 16 de enero de \u00a02024. Asimismo, se enlistan razonadamente los hechos que generan la \u00a0vulneraci\u00f3n, y no se ataca un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sin embargo, la Sala encuentra que no se acreditan los presupuestos \u00a0espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada contiene \u00a0argumentos razonables. \u00a0En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar \u00a0a la conclusi\u00f3n del auto, fund\u00f3 su postura en an\u00e1lisis \u00a0propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0modo de contexto, se tiene que el Juzgado \u00a0de Primera Instancia de la Inspecci\u00f3n Judicial de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000, absolvi\u00f3 \u00a0a Rodrigo \u00a0Idelfonso L\u00f3pez Sapuyes del \u00a0delito de homicidio por el que era procesado. Sin embargo, a trav\u00e9s \u00a0de providencia del 3 de abril de 2001, el Tribunal Superior Militar \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primer grado y, en su lugar, conden\u00f3 \u00a0al encartado a la pena principal de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por el citado punible. Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0dispuso no casar el prove\u00eddo de segundo grado, en fallo del 2 \u00a0de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado fue capturado 17 de diciembre de 2018, e ingres\u00f3 al \u00a0centro carcelario para miembros de la Polic\u00eda Nacional de \u00a0Facatativ\u00e1, el 21 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de la vigilancia de la pena, L\u00f3pez \u00a0Sapuyes solicit\u00f3 \u00a0la rebaja punitiva consagrada en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 \u00a0de 2005. Dicha petici\u00f3n fue denegada por el Juzgado de Primera \u00a0Instancia de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, mediante auto del 30 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar la decisi\u00f3n, el juzgado realiz\u00f3 recuento del \u00a0decurso procesal a partir del momento en que se impuso la condena. \u00a0Destac\u00f3 los fundamentos del fallo C-370 de 2006, por medio del \u00a0cual, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0posibilidad de aplicaci\u00f3n de la rebaja de la pena con \u00a0posterioridad la declaratoria de la inexequibilidad de la norma, tal \u00a0y como lo contemplaron las sentencias T-355 de 2007, T-389 de 2009, \u00a0T-815 de 2008, y T-680 de 2007.4 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resalt\u00f3 el criterio esbozado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en la sentencia del 18 de octubre de 2005, \u00a0proceso n\u00famero 24.196, seg\u00fan el cual, para la \u00a0procedibilidad de la rebaja punitiva solicitada por el accionante, \u00a0luego de la declaratoria de inexequibilidad de la norma mencionada, \u00a0era necesario que se reunieran los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i)que \u00a0haya sido condenado por conductas punibles diversas de las previstas \u00a0en sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba y aquellas contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y \u00a0narcotr\u00e1fico; (ii) que los condenados cumplan penas por \u00a0sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la presente \u00a0ley (25 de junio de 2005); y (iii) que con fundamento en lo probado, \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n concluya en la demostraci\u00f3n de a) \u00a0el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no \u00a0repetici\u00f3n de actos delictivos; c) su cooperaci\u00f3n con \u00a0la justicia y d) sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el juzgado accionado encontr\u00f3 que \u00a0no era viable la aplicaci\u00f3n de la rebaja solicitada, \u00a0comoquiera que no se cumpl\u00eda con el segundo de los requisitos \u00a0se\u00f1alados, ya que Rodrigo \u00a0Idelfonso L\u00f3pez Sapuyes empez\u00f3 \u00a0a cumplir la sentencia condenatoria el 17 de diciembre de 2018, esto \u00a0es, mucho tiempo despu\u00e9s de la declaratoria de inexequibilidad \u00a0de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de los elementos de conocimiento allegados al plenario, no se \u00a0evidencia que el accionante haya elevado recursos contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n, por lo que la misma qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de agosto de 2023, L\u00f3pez \u00a0Sapuyes radic\u00f3 \u00a0una segunda petici\u00f3n de rebaja de la pena, contemplada en el \u00a0canon 70 de la Ley 975 de 2005. Dentro de los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0de su solicitud, adem\u00e1s de la sentencia que declar\u00f3 \u00a0inexequible la norma, el peticionario hizo menci\u00f3n al \u00a0principio de favorabilidad desarrollado por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia T-355 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado de Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en auto del 30 de octubre de 2023, consider\u00f3 que: \u00a0\u00abcomo \u00a0quiera que la petici\u00f3n presentada (\u2026) ya fue resuelta \u00a0por este Despacho Judicial, para ello REM\u00cdTASELE decisi\u00f3n \u00a0del 30\/07\/2019, condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0recuento f\u00e1ctico descrito se extrae que, ante una segunda \u00a0postulaci\u00f3n con id\u00e9nticos fines y fundamentos a la ya \u00a0resuelta, el juzgado accionado se abstuvo \u00a0de emitir otro pronunciamiento. Esta situaci\u00f3n no constituye \u00a0un desconocimiento a las garant\u00edas que integran el debido \u00a0proceso, ya que la nueva solicitud resultaba repetitiva y, por tanto, \u00a0era dable atenerse a lo decidido en providencia que neg\u00f3 la \u00a0rebaja de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto, \u00a0la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Respecto \u00a0al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia es de \u00a0recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual \u00a0se define como la \u00a0posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades \u00a0judiciales para buscar la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico \u00a0y la protecci\u00f3n o restablecimiento de sus derechos. Sin \u00a0embargo, cuando se trata de formulaci\u00f3n de peticiones ante las \u00a0autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los \u00a0cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede \u00a0remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvi\u00f3 \u00a0lo solicitado, sin que esto constituya una denegaci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho al debido proceso [\u2026], sino que tampoco se viol\u00f3 \u00a0el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia ya que \u00a0las \u00a0autoridades judiciales accionadas no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de emitir un nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una \u00a0petici\u00f3n que repite un cuestionamiento formulado en repetidas \u00a0ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por \u00a0parte de las autoridades demandadas. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el actor destac\u00f3 en su impugnaci\u00f3n que, en la \u00a0solicitud de agosto de 2023, exhibi\u00f3 pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales que convocaban a la accionada a un nuevo estudio \u00a0del caso. Sin embargo, examinada la \u00faltima petici\u00f3n, no \u00a0se encuentra ning\u00fan fundamento f\u00e1ctico o jur\u00eddico \u00a0novedoso u original, que hiciera necesario el an\u00e1lisis de \u00a0fondo del asunto, pues la misma hizo referencia a las providencias \u00a0C-370 de 2006 y T-355 de 2007 de la Corte Constitucional, las cuales \u00a0ya hab\u00edan sido valoradas por la autoridad accionada, en auto \u00a0del 30 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, la Sala destaca que si bien es cierto no existen \u00a0restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se \u00a0pueda solicitar la \u00a0libertad condicional, tambi\u00e9n lo es que esta facultad no puede \u00a0presentarse de manera excesiva o desmedida, m\u00e1xime cuando son \u00a0sustentadas con an\u00e1logas circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0legales, conforme lo expresa la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ninguna \u00a0duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que \u00a0introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del sentenciado \u00a0con relaci\u00f3n al beneficio reclamado, al demandado no le \u00a0quedaba opci\u00f3n diferente que abstenerse de abordar nuevamente \u00a0la tem\u00e1tica planteada, en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de econom\u00eda procesal y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que se refiere al presunto desconocimiento del \u00a0derecho a la igualdad, con lo aportado al expediente constitucional \u00a0no se acredita que el accionante haya sido discriminado por las \u00a0autoridades demandadas, en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe \u00a0precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural \u00a0debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son \u00a0exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, se resalta que la providencia confutada \u00a0no desconoce los l\u00edmites de la razonabilidad jur\u00eddica \u00a0y, por tanto, el amparo no es viable. En consecuencia, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencias referidas a pie de p\u00e1gina n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de la decisi\u00f3n del 31 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136104 \u00a0 Acta \u00a068. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Rodrigo Idelfonso L\u00f3pez Sapuyes, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de enero de 2024 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}