{"id":76930,"date":"2024-04-24T20:21:18","date_gmt":"2024-04-24T20:21:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3522-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:18","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:18","slug":"stp3522-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3522-2024\/","title":{"rendered":"STP3522-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3522-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 136038 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta No. 063) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve \u00a0(19) de \u00a0marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante JOS\u00c9 \u00a0ARIOSTO BONILLA FIGUEROA \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 6 de septiembre de 20231, \u00a0mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la presente \u00a0acci\u00f3n se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral 50001310500320210044600. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abClotario \u00a0Bejarano Cantor present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Jos\u00e9 \u00a0Ariosto Bonilla Figueredo (sic), con el fin de obtener, previa \u00a0declaratoria de existencia de contrato de trabajo, el reconocimiento \u00a0y pago de prestaciones sociales y dem\u00e1s acreencias laborales \u00a0adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto se asign\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Villavicencio, bajo el radicado 500013105003 20210044600, autoridad \u00a0que, mediante auto del 9 de febrero de 2022, admiti\u00f3 la \u00a0demanda, actuaci\u00f3n que se notific\u00f3 al demandante el 22 \u00a0de marzo de 2022 y que este contest\u00f3 el 5 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de abril de 2022, el demandante present\u00f3 memorial al \u00a0despacho, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0me dirijo a usted con el fin de solicitarle desde ya que al momento \u00a0de calificar el escrito de contestaci\u00f3n de demanda presentado \u00a0por la apoderada del demandado tenga en cuenta que el mismo no cumple \u00a0con los requisitos se\u00f1alados en el art. 31 del CPTSS como se \u00a0pasa a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No se da cumplimiento la (sic) numeral 3 de la norma citada: Un \u00a0pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la \u00a0demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no \u00a0le constan. En los dos \u00faltimos casos manifestar\u00e1 las \u00a0razones de su respuesta. Si no lo hiciere as\u00ed, se tendr\u00e1 \u00a0como probado el respectivo hecho o hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tampoco se da cumplimiento al numeral 4 ibidem, esto es, no contiene \u00a0los hechos, fundamentos y razones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el 19 de abril de 2022, la apoderada judicial del \u00a0demandante remiti\u00f3 memorial reformando la demanda, el cual fue \u00a0recibido en la bandeja de entrada del correo institucional del \u00a0despacho el 20 del mismo mes y a\u00f1o, en el que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0calidad de apoderada judicial del demandante del proceso de la \u00a0referencia, estando dentro del t\u00e9rmino legal y en virtud del \u00a0art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social, por medio del presente escrito me permito allegar \u00a0reforma de la demanda,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrada \u00a0en su totalidad; la aludida reforma principalmente con respecto al \u00a0ac\u00e1pite de pruebas testimoniales y la vinculaci\u00f3n de un \u00a0nuevo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 29 de junio de 2022, el a quo inadmiti\u00f3 la \u00a0contestaci\u00f3n de demanda y concedi\u00f3 al demandado, hoy \u00a0tutelante, el t\u00e9rmino de ley para subsanar. En el mismo \u00a0prove\u00eddo admiti\u00f3 la reforma de la demanda presentada el \u00a020 de abril de 2022 y corri\u00f3 el traslado de ley, tanto al \u00a0demandado inicial como a la nueva convocada a juicio, Diana Patricia \u00a0Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el demandado, interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, al considerar que, \u00a0en realidad, el demandante present\u00f3 dos reformas de demanda y \u00a0no s\u00f3lo una. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 17 de agosto de 2022, el juez de conocimiento rechaz\u00f3 \u00a0los recursos interpuestos, al estimarlos improcedentes, como quiera \u00a0que el auto recurrido era de sustanciaci\u00f3n, de modo que no era \u00a0susceptible de ser recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hoy promotor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n frente a la anterior determinaci\u00f3n; no \u00a0obstante, el juez los neg\u00f3 mediante auto de 8 de noviembre de \u00a02022, decisi\u00f3n que fundament\u00f3 en que el auto que decide \u00a0la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma posterior, el accionante present\u00f3 solicitud de nulidad \u00a0y, mediante prove\u00eddo del 28 de febrero de 2023, el a quo la \u00a0neg\u00f3, al considerar que en el informativo solo reposaba un \u00a0escrito de reforma de demanda. Contra la anterior decisi\u00f3n, el \u00a0demandado interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, el primero de los cuales fue negado y, el segundo, \u00a0concedido el 18 de abril \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, mediante auto del 7 de julio de 2023, \u00a0confirm\u00f3 el auto recurrido \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el promotor del resguardo se\u00f1ala en su \u00a0escrito introductorio que el auto del Colegiado es contrario a la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley, en la medida en que el ad quem incurri\u00f3 \u00a0en una falta de motivaci\u00f3n, indebida aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma y omisi\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, \u00a0en consecuencia, se revoque y deje sin efecto jur\u00eddico la \u00a0providencia del 7 de julio de 2023 y se profiera una de reemplazo \u00a0favorable a sus pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia de 6 de \u00a0septiembre de 2023, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar \u00a0que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no \u00a0son irrazonables ni antojadizos, por lo que descart\u00f3 que el \u00a0juzgador haya actuado arbitrariamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asever\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada fue soportada bajo \u00a0los presupuestos de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica y las \u00a0normas aplicables para su resoluci\u00f3n, present\u00f3 una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y adem\u00e1s \u00a0fue respetuosa de los principios de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y la sana cr\u00edtica, raz\u00f3n por la cual no \u00a0puede calificarse de caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio \u00a0diferente, en desmedro de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el \u00a0legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten desviaciones protuberantes que, como se dej\u00f3 \u00a0plasmado, en este caso no acontecen.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con \u00a0el sentido del fallo, la apoderada del demandante lo impugn\u00f3, \u00a0arguyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>a) La norma es \u00a0clara al indicar que solo se podr\u00e1 presentar por \u00fanica \u00a0vez la reforma de la demanda y esta fue radicada en dos \u00a0oportunidades, bajo dos textos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>b) No le asiste \u00a0raz\u00f3n al fallador de primera instancia cuando asevera que no \u00a0se aleg\u00f3 oportunamente el yerro procedimental que invalidara \u00a0lo actuado, puesto que a trav\u00e9s de memorial radicado el 8 de \u00a0julio del a\u00f1o 2022, se puso de presente aquella situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) No se \u00a0pronunci\u00f3 la Sala Laboral respecto del no cumplimiento de los \u00a0requisitos legales m\u00ednimos exigidos frente a la segunda \u00a0demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar su \u00a0contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si la \u00a0sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o, de lo \u00a0contrario, la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los primeros ( \u00a0generales) \u00a0se concretan en que: \u00a0a) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n a discutir tenga evidente relevancia constitucional; \u00a0b) \u00a0se agoten todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; c) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; d) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; \u00a0f) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Los \u00a0espec\u00edficos implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: \u00a0a) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); \u00a0c) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); g) \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el \u00a0fundamento del amparo consiste en reiterar los planteamientos \u00a0considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una \u00a0instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el \u00a0debate, la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. La demanda \u00a0analizada satisface los denominados presupuestos de car\u00e1cter \u00a0general, pues: \u00a0a) \u00a0cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia , \u00a0b) \u00a0el accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues la \u00a0cuant\u00eda impuesta por el juez de primera instancia fue inferior \u00a0a 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; c) \u00a0se \u00a0encuentra acreditado el requisito de inmediatez, ya que la decisi\u00f3n \u00a0que zanj\u00f3 el asunto es del 24 de julio de 2023; d) \u00a0identific\u00f3 el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; \u00a0y e) \u00a0no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed \u00a0las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A pesar de lo \u00a0anterior, como la prosperidad \u00a0del amparo pende de la concurrencia de v\u00edas de hecho que \u00a0maculen la decisi\u00f3n judicial cuestionada, lo que se descarta \u00a0en el presente asunto, la decisi\u00f3n emitida en primera \u00a0instancia por la hom\u00f3loga laboral es acertada, raz\u00f3n \u00a0por la cual se confirmar\u00e1 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>10. En primera \u00a0medida, tal como lo evoc\u00f3 la magistratura de primera \u00a0instancia, al interior del proceso laboral mediante auto de segunda \u00a0instancia, se expusieron con claridad las razones por las cuales se \u00a0confirmaba la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 3\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de Villavicencio, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0la Sala, deber\u00e1 confirmarse el auto impugnado, en raz\u00f3n \u00a0a que la solicitud de nulidad no se fund\u00f3 en alguna de las \u00a0causales de nulidad contempladas en el art\u00edculo 133 del CGP, \u00a0sus argumentos no se acompasan con las hip\u00f3tesis de hecho que \u00a0ellas enclaustran, la presunta irregularidad fue saneada, y el acto \u00a0procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho \u00a0de defensa a las partes, especialmente a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, de entrada, advierte la Sala la \u00a0improsperidad del recurso de apelaci\u00f3n formulado por el \u00a0demandado Jos\u00e9 Ariosto Bonilla Figueredo, en tanto que, no se \u00a0equivoc\u00f3 el juez de primer grado al concluir que la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el demandante al radicar dos (2) escritos \u00a0modificatorios de la demanda, no constituye una irregularidad que \u00a0invalide lo actuado a partir del auto del 17 de agosto de 2023, \u00a0inclusive, por medio del cual se admiti\u00f3 la reforma de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el demandado recurrente que, la nulidad procesal y, por ende, la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, no se \u00a0sustenta en el hecho de que se hubiese radicado fuera del t\u00e9rmino \u00a0la reforma de la demanda, sino que se radicaron dos (2) escritos \u00a0modificatorios cuando la Ley no lo permite. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el expediente se logr\u00f3 corroborar que, contrario a lo \u00a0manifestado por el juez de primer grado en prove\u00eddos del 17 de \u00a0agosto de 2022 y 28 de febrero de 2023, el demandante Clotario \u00a0Bejarano Cantor present\u00f3 dos (2) escritos de reforma de la \u00a0demanda, el primero, el 18 de abril de 2022, encontr\u00e1ndose \u00a0dentro del t\u00e9rmino contemplado inciso segundo del art\u00edculo \u00a028 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y \u00a0el segundo, el 19 de abril de 2022, igualmente dentro del plazo \u00a0contemplado en la citada norma, oportunidad en la cual solicit\u00f3 \u00a0no tener en cuenta el escrito reformatorio allegado el d\u00eda \u00a0anterior. No obstante, cavila esta Colegiatura que, si bien la \u00a0actuaci\u00f3n del demandante puede contrariar los postulados de la \u00a0correcta pr\u00e1ctica judicial, no se encuentra prohibida en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, especialmente en el art\u00edculo 28 \u00a0del CPT y SS, pues lo que proh\u00edbe dicha norma es admitir la \u00a0reforma de la demanda que se proponga luego de transcurridos cinco \u00a0(5) d\u00edas desde el vencimiento del t\u00e9rmino de traslado \u00a0de la demanda, m\u00e1s no, que dentro del t\u00e9rmino para \u00a0reformar la demanda, el demandante allegue diferentes textos \u00a0reformatorios, precisando a cu\u00e1l de ellos darle el \u00a0correspondiente tr\u00e1mite, m\u00e1xime, cuando es en el auto \u00a0que admite la reforma del libelo inicial donde se ordena correr \u00a0traslado de tal actuaci\u00f3n, como en efecto ocurri\u00f3 en \u00a0este caso, que mediante auto del 29 de junio de 2022, se corri\u00f3 \u00a0traslado al se\u00f1or Jos\u00e9 Ariosto Bonilla Figueredo del \u00a0escrito de reforma de la demanda formulado por el demandante el 19 de \u00a0abril de 2022. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada, pues acorde con lo dicho por la primera \u00a0instancia, las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio resolvi\u00f3 la \u00a0alzada son razonables, por lo que es procedente la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s, \u00a0debe indicar la Sala que la apoderada del accionante pretende que el \u00a0juez de tutela realice un juicio de valor diferente al de la \u00a0autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, \u00a0que se modifique la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0de Villavicencio mediante la cual neg\u00f3 en segunda instancia \u00a0decretar la nulidad promovida por el demandante Clotario Bejarano \u00a0Cantor el 18 y 19 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>13. Con tal \u00a0actuaci\u00f3n, el demandante convierte el mecanismo de amparo en \u00a0una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus \u00a0solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase \u00a0adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas \u00a0y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de \u00a0acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Bajo esa l\u00ednea de pensamiento, viene al caso reiterar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede ser aceptada cuando alude a v\u00edas \u00a0de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del \u00a0accionante se basa en una inconformidad con la conclusi\u00f3n \u00a0declarada por los funcionarios de conocimiento frente a su \u00a0pretensi\u00f3n. Un ejercicio as\u00ed en esta sede \u00a0constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues de tal \u00a0forma, como se ha dicho, no se cumple con los presupuestos \u00a0establecidos para la procedencia de la tutela, m\u00e1xime cuando \u00a0en este tr\u00e1mite no es posible adentrarse a efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto censurado, como si este mecanismo \u00a0fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio \u00a0particular (Corte Constitucional -SU.132\/02-). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es \u00a0posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que \u00a0la decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar al mecanismo de protecci\u00f3n escogido. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por estos \u00a0motivos, dado que no se configura la irregularidad alegada por la \u00a0parte accionante, y no existen puntos adicionales que ameriten un \u00a0pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho del Magistrado Ponente el 23 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3522-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 136038 \u00a0 (Acta No. 063) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve \u00a0(19) de \u00a0marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante JOS\u00c9 \u00a0ARIOSTO BONILLA FIGUEROA \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}