{"id":76928,"date":"2024-04-24T20:21:18","date_gmt":"2024-04-24T20:21:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3516-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:18","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:18","slug":"stp3516-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3516-2024\/","title":{"rendered":"STP3516-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3516-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#135897 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 044 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por FERNANDO \u00a0CACHAYA ROCHA, \u00a0contra \u00a0la sentencia \u00a0proferida el 5 de febrero de 2024 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual se neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de abril de \u00a02018, FERNANDO CACHAYA ROCHA promovi\u00f3 denuncia penal por el \u00a0delito de ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de \u00a0elemento material probatorio, al parecer ocurrido en desarrollo de \u00a0las audiencias concentradas realizadas en el proceso radicado \u00a02017-0161 adelantado en su contra por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar. La indagaci\u00f3n 410016000586201800825 \u00a0fue asignada a \u00a0la Fiscal\u00eda 16 Seccional de la Unidad Seccional Fe P\u00fablica \u00a0y Patrimonio Econ\u00f3mico de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de mayo de 2020 denunci\u00f3 a Gladys Orqu\u00eddea Mancia \u00a0Delcid, madre de su hija menor ICM, por el delito de ejercicio \u00a0arbitrario de custodia, dado que, al parecer, desde el 2017, sac\u00f3 \u00a0a la ni\u00f1a del pa\u00eds utilizando un permiso de salida \u00a0aparentemente falso. El proceso 410016000586202050365, \u00a0inicialmente correspondi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 19 Seccional de la Unidad Seccional de Vida de \u00a0Neiva. El 4 de septiembre de 2023 pas\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0FERNANDO \u00a0CACHAYA ROCHA \u00a0que a pesar del tiempo transcurrido, en ninguno de tales procesos se \u00a0ha formulado imputaci\u00f3n. Igualmente, en el radicado \u00a0410016000586201800825, se desapareci\u00f3 el CD aportado como \u00a0elemento material probatorio, sin que la fiscal\u00eda hubiese \u00a0realizado actividad investigativa alguna tendiente a determinar el \u00a0responsable de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, desde el a\u00f1o 2022 no ha recibido comunicaci\u00f3n \u00a0sobre el estado actual y\/o la actividad investigativa adelantada en \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0a la tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Su \u00a0pretensi\u00f3n es que se ordene a la Fiscal\u00eda accionada, en \u00a0un plazo perentorio, proferir decisi\u00f3n de fondo en las \u00a0indagaciones. Igualmente, informarle sobre las actividades \u00a0investigativas desplegadas en cada una de ellas, sus resultados y los \u00a0motivos por los cuales no se ha procedido a formular cargos contra \u00a0los responsables de las conductas denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 23 de \u00a0enero de 2024, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0corri\u00f3 traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 16 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica y Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico de la Seccional Huila, inform\u00f3 que el 10 de \u00a0abril de 2018 fue asignada \u00a0a ese Despacho la noticia \u00a0criminal \u00a0410016000586201800825 promovida por FERNANDO CACHAYA ROCHA, \u00a0por \u00a0el delito de ocultamiento, \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0o destrucci\u00f3n de elemento material probatorio, la cual se \u00a0encuentra \u00a0en averiguaci\u00f3n de responsables. En lo que respecta al proceso \u00a0410016000586202050365, explic\u00f3 que se inici\u00f3 en virtud \u00a0de la denuncia instaurada por CACHAYA ROCHA contra Gladys Mancia \u00a0Delcid, por el presunto punible de falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico y fue remitido a ese despacho el 4 de septiembre de \u00a02023, procedente de la Fiscal\u00eda 19 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas en dichos procesos y que tiene a cargo \u00a0aproximadamente 2.100 procesos activos. Solamente cuenta con una \u00a0asistente y una servidora de Polic\u00eda Judicial adscrita al CTI, \u00a0lo que hace dispendioso dar celeridad a todas las investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva \u00a0neg\u00f3 el amparo \u00a0con sustento en que no \u00a0existi\u00f3 conducta alguna atribuible a la Fiscal\u00eda 16 \u00a0Seccional, de la que se pueda concluir afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que, una vez recaudada la evidencia f\u00edsica \u00a0o elementos materiales probatorios conforme a lo dispuesto en las \u00a0\u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial emitidas el 24 de enero de \u00a02024, la Fiscal\u00eda accionada determine si formula imputaci\u00f3n \u00a0o decreta el archivo de las diligencias, \u00a0salvo que establezca la necesidad de recaudar otros elementos de \u00a0juicio necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Insisti\u00f3 \u00a0en los hechos y argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0haciendo \u00e9nfasis en que la indagaci\u00f3n \u00a0410016000586201800825 \u00a0se inici\u00f3 por el delito de ejercicio arbitrario de custodia de \u00a0su hija menor de edad de iniciales ICM y no por una falsedad en \u00a0documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 16 Seccional dej\u00f3 constancia de no \u00a0haber observado que el audio se destruy\u00f3 o alter\u00f3, \u00a0atribuy\u00e9ndose calidades de perito sin tenerlas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que ni la fiscal\u00eda accionada ni el Tribunal de Neiva \u00a0hicieron referencia a la vulneraci\u00f3n de derechos sufrida por \u00a0su hija menor de edad, quien fue sacada del pa\u00eds por la \u00a0progenitora \u201ccon ayuda de autoridades administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, FERNANDO \u00a0CACHAYA ROCHA \u00a0pretende \u00a0que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a016 Seccional de \u00a0la Unidad de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico de la \u00a0Seccional Huila \u00a0culminar la etapa de indagaci\u00f3n y adoptar \u00a0la decisi\u00f3n de fondo que corresponda en los casos \u00a0410016000586201800825 \u00a0y 410016000586202050365. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de \u00a0forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada o la inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, \u00a0se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en \u00a0un caso se presenta el fen\u00f3meno de la mora judicial \u00a0injustificada, es necesario examinar los siguientes par\u00e1metros: \u00a0(i) \u00a0la inobservancia de los plazos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar la actuaci\u00f3n judicial; (ii) \u00a0la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y \u00a0(iii) \u00a0la determinaci\u00f3n de que la tardanza sea imputable a la falta \u00a0de diligencia u omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de los deberes por \u00a0parte del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben \u00a0revisarse: (i) \u00a0las circunstancias generales del caso concreto \u2013incluida la \u00a0afectaci\u00f3n actual que el procedimiento implica para los \u00a0derechos y deberes del procesado\u2013; (ii) \u00a0la complejidad del caso; (iii) \u00a0la conducta procesal de las partes; (iv) \u00a0la valoraci\u00f3n global del procedimiento; y (v) \u00a0los intereses que se debaten en el tr\u00e1mite (CC T-441 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse \u00a0mora judicial injustificada \u2013en tanto la dilaci\u00f3n o \u00a0par\u00e1lisis no es atribuible a una conducta negligente del \u00a0funcionario\u2013, se evidencie \u00a0un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los t\u00e9rminos \u00a0legales se encuentren superados, sino porque la no terminaci\u00f3n \u00a0del proceso pone a las personas que en \u00e9l intervienen, de \u00a0manera indefinida en la condici\u00f3n de sujetos sub \u00a0judice, lo \u00a0cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia \u00a0pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la \u00a0fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminal para formular imputaci\u00f3n o disponer motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho plazo puede \u00a0prolongarse bajo dos hip\u00f3tesis. La primera, se extiende a tres \u00a0a\u00f1os cuando exista concurso de delitos o sean tres o m\u00e1s \u00a0los imputados, y la segunda, se ampl\u00eda a cinco a\u00f1os \u00a0cuando la investigaci\u00f3n recaiga sobre delitos que sean \u00a0competencia de los jueces penales del circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de estos \u00a0eventos concurre en los procesos 410016000586201800825 \u00a0y 410016000586202050365. \u00a0Por consiguiente, el t\u00e9rmino aplicable de 2 a\u00f1os se \u00a0encuentra vencido, dado que las denuncias se presentaron el 9 de \u00a0abril de 2018 y 13 de mayo de 2020, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicho incumplimiento, la titular de la Fiscal\u00eda accionada \u00a0refiri\u00f3 en lo \u00a0concerniente a la indagaci\u00f3n 410016000586201800825, que el 6 \u00a0de diciembre de 2019 se emiti\u00f3 una orden a Polic\u00eda \u00a0Judicial, con el fin de obtener del Centro de Servicios Judiciales \u00a0una copia del audio de la audiencia llevada a cabo el 15 de julio de \u00a02017, dentro del proceso penal 410016000716201701615 adelantado \u00a0contra el actor por violencia intrafamiliar. El 4 de marzo de 2020 \u00a0recibi\u00f3 respuesta a la precitada orden por parte del Juzgado \u00a09\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, \u00a0anexando copia de las actas de las audiencias preliminares \u00a0solicitadas y de un CD. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de junio de 2022 expidi\u00f3 una orden a Polic\u00eda \u00a0Judicial en la cual se solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n de \u00a0denuncia de CACHAYA ROCHA, la realizaci\u00f3n de un estudio \u00a0t\u00e9cnico del CD del audio cuestionado. El 16 de agosto de 2022 \u00a0se llev\u00f3 a cabo la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 24 de enero expidi\u00f3 una orden de trabajo por el t\u00e9rmino \u00a0de 30 d\u00edas prorrogables, para que los funcionarios competentes \u00a0determinen si dicho audio presenta supresi\u00f3n o alteraci\u00f3n \u00a0en su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al proceso 410016000586202050365, precis\u00f3 \u00a0que el 4 de septiembre de 2023 fue asignado por la Fiscal\u00eda 19 \u00a0Seccional, despacho que el 12 de mayo de 2022, profiri\u00f3 una \u00a0orden a Polic\u00eda Judicial de la que no se obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 24 de enero del presente a\u00f1o expidi\u00f3 \u00a0una nueva orden de trabajo por el lapso de 45 d\u00edas \u00a0prorrogables con el fin de ampliar denuncia, obtener documentos y \u00a0realizar otras labores necesarias para el esclarecimiento de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0resulta indiscutible la configuraci\u00f3n de la mora judicial, no \u00a0solamente porque el t\u00e9rmino con que contaba la fiscal\u00eda \u00a0accionada para cerrar la indagaci\u00f3n y adoptar decisi\u00f3n \u00a0de fondo en las aludidas actuaciones se encuentra vencido, sino \u00a0tambi\u00e9n al no allegar soporte probatorio de la carga laboral \u00a0atribuida, lo que impide a la Sala colegir que el retardo censurado \u00a0no obedeci\u00f3 al incumplimiento de sus obligaciones funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Fiscal\u00eda \u00a016 Seccional sostuvo que le fueron asignados aproximadamente 2.100 \u00a0procesos \u201cdurante estos \u00faltimos a\u00f1os\u201d, no \u00a0aport\u00f3 prueba que as\u00ed lo demuestre ni precis\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino ni las causas que favorecieron el c\u00famulo de \u00a0trabajo. Tampoco aleg\u00f3 una circunstancia de fuerza mayor que \u00a0justifique el retardo o la realizaci\u00f3n de gestiones tendientes \u00a0a conjurar esa situaci\u00f3n, tales como alertar a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Huila con el fin de que realice el \u00a0seguimiento correspondiente e implemente medidas encaminadas a \u00a0superar la descongesti\u00f3n que presuntamente afronta ese \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que, con antelaci\u00f3n a esta tutela la \u00a0accionada solamente profiri\u00f3 2 \u00f3rdenes a Polic\u00eda \u00a0Judicial en \u00a0la indagaci\u00f3n 410016000586201800825, \u00a0en un lapso mayor a 5 a\u00f1os, y 1 en el proceso \u00a041001600058620205036, en un periodo superior a 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n \u00a0del proceso 410016000586202050365 \u00a0el \u00a0pasado 4 de septiembre de 2023, no desliga a la fiscal\u00eda \u00a0accionada de la mora \u00a0judicial evidenciada. Es claro que los despachos fiscales act\u00faan \u00a0al un\u00edsono, como un solo cuerpo institucional, en \u00a0representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a cuyo cargo est\u00e1 la persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La excesiva carga \u00a0laboral, a\u00fan de haberse acreditado, tampoco es justificante \u00a0para no tramitar los casos con eficiencia. La par\u00e1lisis \u00a0judicial generada por problemas estructurales que afectan el eficaz \u00a0funcionamiento del aparato jurisdiccional, de ninguna forma puede \u00a0traslad\u00e1rsele al usuario del sistema judicial como barrera \u00a0para su acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se revocar\u00e1 la sentencia impugnada y, en su lugar, se \u00a0amparar\u00e1n los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0demandante, dado que nada justifica el amplio retraso que reflejan \u00a0dichas actuaciones, m\u00e1xime cuando la 410016000586202050365 \u00a0se adelanta por unos hechos presuntamente ocurridos el 22 de \u00a0septiembre de 2017, consistentes en que una ciudadana de nacionalidad \u00a0hondure\u00f1a al parecer sac\u00f3 a una menor de edad del pa\u00eds \u00a0vali\u00e9ndose de un documento falso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se le \u00a0ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 16 \u00a0Seccional de Neiva que \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0concluya la etapa de indagaci\u00f3n dentro de los procesos \u00a0410016000586201800825 \u00a0y \u00a0410016000586202050365, \u00a0con el proferimiento de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n u \u00a0orden motivada de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0recuerda al actor que cuenta con la posibilidad de solicitar de \u00a0manera directa ante la fiscal\u00eda accionada informaci\u00f3n \u00a0sobre el impulso procesal y sus resultados. As\u00ed mismo, puede \u00a0plantear sus expectativas \u00a0relacionadas con la tipificaci\u00f3n de \u00a0otras conductas punibles a efectos de que sean investigadas \u00a0conjuntamente o por separado, de ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0constancia del 15 \u00a0de septiembre de 2020 que aparece en el proceso \u00a0410016000586201800825, \u00a0suscrita por quien para entonces fung\u00eda como fiscal, en la \u00a0cual consider\u00f3 que el documento redarg\u00fcido de falso no \u00a0fue alterado ni destruido, por lo que a su juicio no se configuraba \u00a0el delito de falsedad, se entiende subsanada con la orden proferida \u00a0el 24 de enero pasado por quien ahora desempe\u00f1a el cargo, \u00a0tendiente a que los funcionarios competentes determinen esa \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 5 de febrero de 2024 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, que neg\u00f3 la tutela \u00a0promovida por FERNANDO \u00a0CACHAYA ROCHA, \u00a0para en su lugar AMPARAR \u00a0sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda 16 \u00a0Seccional de Neiva \u00a0que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0concluya la etapa de indagaci\u00f3n dentro de los procesos \u00a0410016000586201800825 \u00a0y \u00a0410016000586202050365 \u00a0con \u00a0el proferimiento de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n u \u00a0orden motivada de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de Servicios \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3516-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#135897 \u00a0 Acta 044 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por FERNANDO \u00a0CACHAYA ROCHA, \u00a0contra \u00a0la sentencia \u00a0proferida el 5 de febrero de 2024 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}