{"id":76924,"date":"2024-04-24T20:21:17","date_gmt":"2024-04-24T20:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3468-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:17","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:17","slug":"stp3468-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3468-2024\/","title":{"rendered":"STP3468-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3468-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136213 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No. 055) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por DAYANNA MORENO TORRES contra el Juzgado 10\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial \u2013ambos de Medell\u00edn- y la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral 05001310501020110137800 \u00a0(en \u00a0adelante, proceso ordinario laboral 2011-01378).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto todas las partes e intervinientes dentro de los \u00a0procesos ordinarios laborales 2011-01378 y 2019 -00245. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DAYANNA MORENO TORRES solicita \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera \u00a0vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0con ocasi\u00f3n a las providencias emitidas al interior del \u00a0proceso ordinario laboral 2011-01378. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del escrito de tutela se advierte que DAYANNA \u00a0MORENO TORRES alega a trav\u00e9s del presente mecanismo \u00a0constitucional la ausencia de vinculaci\u00f3n al proceso ordinario \u00a0laboral 2011-03178, en el que Jully \u00a0Milena G\u00f3mez Colorado demand\u00f3 a Colpensiones, con el \u00a0fin de que se le reconociera la pensi\u00f3n de sobreviviente en \u00a0condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de Edwin Moreno \u00a0Palacios (padre \u00a0de la actora). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Advierte que el asunto le correspondi\u00f3 en primera instancia al \u00a0Juzgado Once Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, autoridad que mediante sentencia del 30 de abril de \u00a02013 resolvi\u00f3 absolver a Colpensiones de las pretensiones \u00a0incoadas. Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn con prove\u00eddo del 30 de junio de \u00a02015 confirm\u00f3 tal determinaci\u00f3n. Sin embargo, Jully \u00a0Milena G\u00f3mez Colorado, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante decisi\u00f3n CSJ SL1698-2021, revoc\u00f3 las \u00a0decisiones de instancia; en consecuencia, conden\u00f3 a \u00a0Colpensiones al pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0DAYANNA MORENO TORRES advierte que, en condici\u00f3n de hija de \u00a0Edwin \u00a0Moreno Palacios, menor de edad para la fecha del deceso de su padre, \u00a0no fue vinculada al tr\u00e1mite laboral ordinario, de ah\u00ed \u00a0que el 31 de mayo de 2022 solicit\u00f3 ante las autoridades \u00a0judiciales de instancia, la nulidad del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 2011-03178. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El pedimento de anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n fue resuelto \u00a0de forma desfavorable el 1\u00b0 de marzo de 2023 por el Juzgado 10\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn; pronunciamiento confirmado \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad mediante auto del 1\u00b0 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior, en tanto que las autoridades judiciales advirtieron que \u00a0actualmente cursa proceso ordinario laboral bajo radicado \u00a0050013101021201900245 promovido por DAYANNA \u00a0MORENO TORRES en \u00a0contra de Colpensiones, con el fin de obtener la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes con ocasi\u00f3n al fallecimiento de su padre Edwin \u00a0Moreno Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acude a la v\u00eda constitucional para que sea amparada la \u00a0garant\u00eda constitucional alegada, y solicita que \u00a0\u201cse \u00a0la declare v\u00eda de hecho en la que incurri\u00f3 el Juzgado \u00a010\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 Sala Laboral \u2013 y \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0A trav\u00e9s de las sentencias fechadas el 30 de abril de 2012, 28 \u00a0de septiembre de 2015 y 9 de mayo de 2021, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral del RUN (sic) \u00a005001310501220110137800, en consecuencia, se de la NULIDAD PROCESAL, \u00a0determinado que a la joven DAYANNA MORENO TORRES tambi\u00e9n le \u00a0asiste el derecho a integrarse al proceso y discutir el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente con \u00a0ocasi\u00f3n al fallecimiento de su padre Edwin Moreno Palacio, \u00a0pues para la fecha del fallecimiento era menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 4 de marzo de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento, orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la \u00a0accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 10\u00b0 Penal del Circuito Laboral de Medell\u00edn \u00a0remiti\u00f3 \u00a0copia del expediente digital dentro del proceso ordinario laboral de \u00a0referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Jully \u00a0Milena G\u00f3mez Colorado a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0adver\u00f3 que el proceso ordinario laboral bajo radicado \u00a02011-03178 \u201chace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, toda vez que el derecho pensional \u00a0qued\u00f3 declarado y determinado por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d. \u00a0Por las anteriores razones, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomedidamente \u00a0a la Honorable Corporaci\u00f3n, desatender lo pedido por DAYANNA \u00a0MORENO TORRES, toda vez que el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente que le fue reconocido a Jully Milena G\u00f3mez \u00a0Colorado en el proceso que se tramita ante JUZGADO DECIMO LABORAL DEL \u00a0CIRCUITO DE MEDELLIN con el radicado n\u00famero \u00a005001310501020110137800, es muy diferente al derecho pensional que \u00a0como hija del causante pretende la se\u00f1ora DAYANNA, el cual \u00a0como se indic\u00f3, se encuentra tramitando en el JUZGADO 21 \u00a0LABORAL DE CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN, con el radicado n\u00famero \u00a005 001 31 05 021 2019 00245 00, por lo que, como lo manifest\u00e9 \u00a0inicialmente, no hay unidad de causa ni soporte legal respecto al \u00a0derecho que le fue reconocido a mi representada, con el que pretende \u00a0la se\u00f1ora MORENO TORRES; as\u00ed como tambi\u00e9n por \u00a0cuanto, como pretende la accionante que se le hubiese vinculado a \u00a0dicho proceso, cuando ni mis representadas, ni el I.S.S. hoy \u00a0COLPENSIONES, durante el tr\u00e1mite del mismo, sab\u00edan de \u00a0su existencia y mucho menos de su eventual derecho, del cual mis \u00a0mandantes, s\u00f3lo tuvieron conocimiento a mediados del a\u00f1o \u00a02020, cuando les fue notificada la demanda que se tramita en \u00e9ste \u00a0\u00faltimo despacho judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- resumi\u00f3 \u00a0las etapas surtidas al interior de la reclamaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente, luego de la muerte de Edwin Moreno \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mencion\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n Nro. SUB 279019 del \u00a024 de octubre de 2018 neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a DAYANNA \u00a0MORENO TORRES, \u00a0en calidad de hija mayor del contribuyente, al considerar que la \u00a0interesada no acreditaba la condici\u00f3n de estudiante a la fecha \u00a0de la n\u00f3mina que se ven\u00eda trabajando \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Advirti\u00f3 que tal contraprestaci\u00f3n est\u00e1 siendo \u00a0debatida al interior del proceso ordinario laboral suscitado en su \u00a0contra, ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0bajo radicado 050013105021201900245. Por esa raz\u00f3n la \u00a0solicitud de amparo constitucional debe ser declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Expuso que el proceso se tramita por la solicitud de pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente por parte de DAYANNA MORENO TORRES, en contra de \u00a0COLPENSIONES. No obstante, \u201cse \u00a0logr\u00f3 observar en la b\u00fasqueda realizada por el \u00a0apoderado de la parte demandante y la informaci\u00f3n aportada, \u00a0que la se\u00f1ora JULY MILENA G\u00d3MEZ COLORADO, ten\u00eda \u00a0un proceso en el Juzgado 10\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0bajo el Radicado 050013105010201101378-00, en raz\u00f3n de ello se \u00a0vincul\u00f3 como Litisconsorte necesario por pasiva, se notific\u00f3 \u00a0por conducta concluyente y contest\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades judiciales guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por el apoderado de \u00a0DAYANNA MORENO TORRES, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la \u00a0accionante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por DAYANNA \u00a0MORENO TORRES en contra de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0cumple con los requisitos generales, y espec\u00edficos para \u00a0analizar las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario \u00a0laboral 2011-01378. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo no cumple con los \u00a0requisitos de inmediatez \u00a0ni subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0cuanto a la inmediatez, \u00a0esta Corporaci\u00f3n advierte que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0proferida dentro del decurso cuestionado se emiti\u00f3 el 26 de \u00a0abril de 2021, es decir, hace tres (3) a\u00f1os, por lo tanto, la \u00a0parte accionante, frente a la interposici\u00f3n del mecanismo \u00a0constitucional, excede ampliamente lo que se podr\u00eda considerar \u00a0como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna raz\u00f3n \u00a0que justifique dicha tardanza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0ha reiterado que no existe un t\u00e9rmino fijo de caducidad para \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pero estableci\u00f3 que 6 meses es un \u00a0tiempo prudencial en la mayor\u00eda de los casos, pero el juez de \u00a0tutela debe examinar el debido cumplimiento de este principio. Al \u00a0respecto podemos acudir a la SU184-19:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0que \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0que \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0que \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0y;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0que \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Tambi\u00e9n se incumple el requisito de la subsidiariedad, \u00a0porque la actora pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0constitucional se decrete la nulidad del proceso ordinario laboral \u00a02011-01378 y se ordene el reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente a su favor. Lo cierto es que DAYANNA MORENO TORRES \u00a0actualmente adelanta proceso en contra de Colpensiones ante el \u00a0Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medell\u00edn bajo el radicado \u00a0050013101021201900245, \u00a0el cual se encuentra en curso, pendiente de la instalaci\u00f3n de \u00a0audiencia de \u00a0los art. 77 y 80 del CPT Y SS, mismo en el que se cit\u00f3 como \u00a0litisconsorcio necesario a la demandante del proceso que se pretende \u00a0nulitar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por lo anterior, es claro que el proceso ordinario laboral adelantado \u00a0por la actora para el reconocimiento de su presunto derecho pensional \u00a0de sobreviviente, est\u00e1 en curso, incluso como se advierte, en \u00a0atapa de conciliaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n \u00a0del litigio, \u00a0oportunidad en la cual DAYANNA MORENO TORRE podr\u00e1 debatir las \u00a0diferentes inconformidades que expone a trav\u00e9s de esta demanda \u00a0\u201cen torno al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente por lo que pretende dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0CSJ \u00a0SL1698-2021, \u00a0emitida por la Sala \u00a0de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, al interior del primigenio tr\u00e1mite \u00a0ordinario laboral 2011-03178\u201d. \u00a0Por ende, el juez constitucional no es el llamado a analizar las \u00a0posibles anomal\u00edas referidas por la actora al interior de las \u00a0actuaciones referidas, pues ese debate debe darse al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n y ante el fallador natural de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0V\u00e9ase que la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como la \u00a0de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en referir que, en virtud \u00a0del principio de subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo \u00a0ante su ausencia o, cuando esos mecanismos no son id\u00f3neos o \u00a0efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Como esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los mecanismos \u00a0de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aqu\u00ed no \u00a0est\u00e1 cumplido el principio de subsidiariedad. Precisamente, en \u00a0el asunto, de emitirse una condena desfavorable a sus intereses, \u00a0cuenta con la posibilidad de hacer uso de aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Es que asumir una postura como la pretendida por la demandante, \u00a0implicar\u00eda desconocer y pretermitir los procedimientos \u00a0establecidos. La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida para la \u00a0defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, no es \u00a0una instancia adicional, alternativa o paralela a la de los jueces u \u00a0organismos competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed entonces, la demanda se declarar\u00e1 improcedente ante \u00a0el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en \u00a0el presente prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito \u00a0el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su \u00a0notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3468-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136213 \u00a0 (Acta \u00a0No. 055) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}