{"id":76923,"date":"2024-04-24T20:21:17","date_gmt":"2024-04-24T20:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3466-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:17","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:17","slug":"stp3466-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3466-2024\/","title":{"rendered":"STP3466-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3466-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 136117 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n\u00b0 055) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0H\u00c9CTOR EFRAIN ORDO\u00d1EZ ESPA\u00d1A, contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 17 de enero de 20241, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina de Nari\u00f1o, \u00a0dentro del proceso disciplinario radicado con n\u00famero \u00a052001110200020200007000 (01). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0promotor del resguardo en nombre propio instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0prerrogativas fundamentales al \u00abdebido proceso, de defensa, a \u00a0la justicia, equidad, al trabajo y a la igualdad\u00bb, que estim\u00f3 \u00a0presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito primigenio y de las pruebas obrantes en el plenario \u00a0constitucional se extraen como hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Que, \u00a0\u00abla presente investigaci\u00f3n tuvo origen en la queja \u00a0disciplinaria presentada por los se\u00f1ores DIANA ROCIO MOSQUERA \u00a0IBARRA y REINERO BURBANO MARTINEZ en contra del doctor H\u00c9CTOR \u00a0EFRAIN ORDO\u00d1EZ ESPA\u00d1A, en la que pusieron de presente, \u00a0entre varias anomal\u00edas, las que se habr\u00edan presentado \u00a0en el proceso ejecutivo con radicado n\u00fam. 2000-00548 del \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de \u00a0Pasto, asunto para el cual se le otorg\u00f3 poder al disciplinable \u00a0en el a\u00f1o 2004; se indic\u00f3 que el proceso se deb\u00eda \u00a0adelantar hasta su terminaci\u00f3n, y se pactaron como honorarios \u00a0el 10% de lo que resultara de la gesti\u00f3n. En dicho proceso el \u00a0abogado recibi\u00f3 $12.444.000 por la suscripci\u00f3n de un \u00a0contrato de cesi\u00f3n de derechos litigiosos, y hasta la fecha \u00a0dicha suma no ha sido entregada a los quejosos [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia de 17 de enero \u00a0de 2024, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados por el demandante al considerar que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial \u00a0se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, pues se \u00a0sustent\u00f3 en las normas que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Destac\u00f3 que la decisi\u00f3n que se ataca por v\u00eda de \u00a0tutela obedeci\u00f3 a la labor hermen\u00e9utica propia del \u00a0funcionario judicial, sin que le sea permitido al juez constitucional \u00a0entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el \u00a0legislador para dirimir el conflicto es precisamente el juez natural, \u00a0y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se advierten en \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluy\u00f3 que, lo \u00a0resuelto por la autoridad judicial, est\u00e1 lejos de configurar \u00a0una violaci\u00f3n constitucional, dado que es producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inconforme con el fallo la accionante lo impugn\u00f3 y, reiter\u00f3 \u00a0los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela e insisti\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0providencias sean analizadas en debida forma porque siempre se busc\u00f3 \u00a0responsabilizar al suscrito y no esclarecerla realidad f\u00e1ctica, \u00a0lo realmente sucedido; como si se aceptara lo dicho por los quejosos \u00a0como una verdad absoluta, como si fuera una verdad verdadera, \u00a0condenando al suscrito sin existir una plena prueba, existiendo \u00a0serias dudas para aplicar una sanci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar \u00a0si la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial incurri\u00f3 \u00a0en alg\u00fan defecto espec\u00edfico con la emisi\u00f3n de \u00a0los prove\u00eddos del 9 de noviembre de 2023 que, en sede de \u00a0segunda instancia, sancion\u00f3 a H\u00c9CTOR \u00a0EFRA\u00cdN ORDO\u00d1EZ ESPA\u00d1A \u00a0y, en consecuencia, impuso \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n por un t\u00e9rmino de veinticuatro (24) meses y, \u00a0multa de trece (13) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes..\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para resolver el referido problema jur\u00eddico, la \u00a0Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0verificar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto y, (iii) eventual, establecer\u00e1 si se \u00a0configuran las causales espec\u00edficas sugeridas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los requisitos \u00a0y el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la impugnante, \u00a0esto es, que las providencias sean analizadas en debida forma y \u00a0esclarecer la realidad f\u00e1ctica de lo sucedido dentro de su \u00a0proceso disciplinario, \u00a0es \u00a0necesario acotar que la \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento \u00a0de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0se advierte que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden \u00a0general, pues no se ofrece a duda que: \u00a0(i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida \u00a0que la decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como \u00a0el debido proceso, de defensa, a la justicia, equidad, al trabajo y a \u00a0la igualdad,; \u00a0(ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, \u00a0pues contra la decisi\u00f3n emitida por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial no \u00a0procede recurso; \u00a0(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; (iv) identific\u00f3 los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y (v) no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0vicio o defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de \u00a0las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 atada a que se \u00a0demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas en los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad como los enunciados \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el presente asunto, H\u00c9CTOR \u00a0EFRA\u00cdN ORD\u00d3\u00d1EZ ESPA\u00d1A \u00a0pretende que el juez constitucional deje \u00a0sin efectos la \u00a0providencia del \u00a09 de noviembre de 2023, \u00a0proferida por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. Al respecto, se observa que \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0la referida determinaci\u00f3n es razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Tal \u00a0como lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, respecto \u00a0de los presupuestos espec\u00edficos, contrario al parecer del \u00a0impugnante, no se verifica la existencia de alg\u00fan defecto que \u00a0habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada \u00a0por \u00a0las autoridades accionadas, \u00a0con claridad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, todo conforme \u00a0al pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En efecto, \u00a0la Sala estima que los argumentos \u00a0de la autoridad judicial accionada son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme con la normatividad que regula el tema, lo \u00a0cual les permiti\u00f3 determinar que H\u00c9CTOR \u00a0EFRA\u00cdN ORDO\u00d1EZ ESPA\u00d1A \u00a0deb\u00eda \u00a0ser sancionado con suspensi\u00f3n de 24 meses para ejercer la \u00a0profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, en providencia del 9 de noviembre de 2023, lo \u00a0primero que indic\u00f3 fue que pudo constatar \u00a0la \u00a0falta de honradez por parte del actor, toda vez, que de acuerdo con \u00a0el an\u00e1lisis del material de prueba, demostr\u00f3 la \u00a0responsabilidad disciplinaria del aqu\u00ed tutelante puesto que \u00a0evidenci\u00f3 que los se\u00f1alamientos de \u00a0la quejosa \u00a0referente a la cancelaci\u00f3n de los honorarios \u00abpor \u00a0el 10% de lo que resultara y en versi\u00f3n libre el togado se\u00f1al\u00f3 \u00a0el 15%, lo cierto es que del valor cancelado como consecuencia del \u00a0\u201ccontrato de pago con subrogaci\u00f3n convencional\u201d, \u00a0al profesional del derecho le correspond\u00eda descontar el \u00a0porcentaje pactado, en gracia de discusi\u00f3n aquel 15%, y en \u00a0consecuencia le era dable deducir tan solo $1.866.600, por concepto \u00a0de honorarios, teniendo que restituirle la diferencia -$10.577.400- a \u00a0su poderdante situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3 en el devenir \u00a0procesal, pues el profesional del derecho se apropi\u00f3 de la \u00a0totalidad de los dineros cancelados de la gesti\u00f3n encomendada, \u00a0que si bien aquel advert\u00eda un incumplimiento en el pago de sus \u00a0honorarios, bien pudo acudir a otras v\u00edas ordinarias para el \u00a0cobro de su contraprestaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por lo anterior se pudo constatar que, ORDO\u00d1EZ \u00a0ESPA\u00d1A \u00a0recibi\u00f3 como pago del contrato de subrogaci\u00f3n referido \u00a0un valor de $12.444.000, sin reintegrar la diferencia arriba \u00a0mencionada a la quejosa, incurriendo en \u00abapropiaci\u00f3n \u00a0indebida de dineros (\u2026) que excedieron sus honorarios (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Adicionalmente, de la lectura de la decisi\u00f3n dictada por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0se puede apreciar que dicha autoridad resolvi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, dando cabal \u00a0respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, \u00a0como qued\u00f3 detallado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En \u00a0el anterior orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando con ello imponer sus razones frente \u00a0a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Adem\u00e1s que la sola inconformidad con las determinaciones \u00a0adoptadas no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, ya \u00a0que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Independientemente \u00a0de que se comparta o no la decisi\u00f3n censurada, lo cierto es \u00a0que se expuso de manera clara y concisa las circunstancias que \u00a0determinaron el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a \u00a0conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la providencia \u00a0atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin \u00a0que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0a los sujetos \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3466-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 136117 \u00a0 (Acta \u00a0n\u00b0 055) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0H\u00c9CTOR EFRAIN ORDO\u00d1EZ ESPA\u00d1A, contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}