{"id":76922,"date":"2024-04-24T20:21:17","date_gmt":"2024-04-24T20:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3465-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:17","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:17","slug":"stp3465-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3465-2024\/","title":{"rendered":"STP3465-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3465-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 136179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0DAVID TER\u00c1N DUR\u00c1N \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Noveno \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del tr\u00e1mite se comunic\u00f3 a los accionados para que \u00a0informar\u00e1n todo lo pertinente con las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia proferidas el 14 de octubre de 2022 y el 15 de \u00a0febrero de 2023, dentro del CUI. No. 110016000023202203231, frente a \u00a0los hechos y pretensiones de la demanda. En suma, se vincul\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda 328 Local de Bogot\u00e1, en igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala el accionante como situaci\u00f3n vulneradora de sus \u00a0derechos, la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El suscrito fue capturado en situaci\u00f3n de flagrancia en \u00a0compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or CARLOS ALBERTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0BERNAL, el d\u00eda 26 de mayo de 2022 en la Calle 142 C con \u00a0Carrera 149, Parque Gerardo Molina, Bogot\u00e1, D.C., por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de hurto en la modalidad de calificado con \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva en contra del se\u00f1or \u00a0Wilmer Esneider Ramos P\u00e9rez, quien en su denuncia penal adujo \u00a0haber sido despajado de elementos de su propiedad avaluados en la \u00a0suma de DOS \u00a0MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2\u2019660.000.00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tal situaci\u00f3n dio origen al proceso penal C.U.I. No. \u00a0110016000023202203231, cuya investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 328 Local de Bogot\u00e1, \u00a0D.C. \u2013 URI, quien con fecha 27 de junio de 2022 corri\u00f3 \u00a0el traslado del escrito de acusaci\u00f3n, en donde el suscrito \u00a0acept\u00f3 los cargos allan\u00e1ndose a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En tal actuaci\u00f3n penal el suscrito fue representado por un \u00a0defensor p\u00fablico adscrito al Sistema de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, Doctor Wilson Vargas Moreno, quien no me asesor\u00f3 \u00a0y no me explic\u00f3 las consecuencias de un allanamiento a cargos, \u00a0no obstante, en principio, otro defensor p\u00fablico que me \u00a0asignaron al momento de mi captura me explic\u00f3 que deb\u00eda \u00a0indemnizar a la v\u00edctima para lograr un preacuerdo, pero yo lo \u00a0que hice y por falta de asesoramiento, fue allanarme a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se tiene que la Fiscal\u00eda y el suscrito, tratamos de ubicar a \u00a0la v\u00edctima, pero fue imposible ubicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El suscrito con fecha 11 de octubre de 2022, al no poder tener \u00a0contacto con la v\u00edctima para poder establecer la cuant\u00eda \u00a0de sus da\u00f1os y perjuicios, proced\u00ed a consignarle la \u00a0suma de DOS \u00a0MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2\u2019660.000.00), \u00a0que fue la suma de dinero que la v\u00edctima estim\u00f3 en la \u00a0respectiva denuncia penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, el defensor p\u00fablico Doctor Wilson Vargas Moreno, \u00a0persona torpe y que no ejerci\u00f3 en debida forma mi defensa, \u00a0trat\u00f3 de llevar la consignaci\u00f3n en f\u00edsico al \u00a0Juzgado de Conocimiento, pero le dijeron que no recib\u00edan nada \u00a0en f\u00edsico y en vez de enviar la consignaci\u00f3n mediante \u00a0mensaje de datos conforme a lo indicado por la Ley 2213 de 2022, fue \u00a0y llev\u00f3 la consignaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda, pero la \u00a0Fiscal\u00eda (sic) de forma da\u00f1ada no inform\u00f3 de la \u00a0indemnizaci\u00f3n al juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fue as\u00ed como con fecha 14 de octubre de 2022, el juzgado \u00a0accionado me conden\u00f3 a la pena principal de CIENTO CUARENTA Y \u00a0CUATRO (144) MESES DE PRISI\u00d3N, sin que se me hiciera el \u00a0descuento de pena previsto en el art\u00edculo 269 de la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tal sentencia fue apelada en el sentido de que se modificara la \u00a0sentencia impugnada, para que s eme (sic) concediera la rebaja por \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o y la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad antes de la audiencia concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Tribunal accionado con fecha 15 de febrero de 2023, de forma \u00a0intransigente, confirm\u00f3 la sentencia y no me reconoci\u00f3 \u00a0la rebaja del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En mi caso se da el requisito para obtener la rebaja de pena por \u00a0indemnizaci\u00f3n de conformidad con el Art. 269 del C.P., ya que \u00a0yo efectu\u00e9 el pago de la indemnizaci\u00f3n antes de \u00a0proferirse la sentencia de primera instancia, como efectivamente \u00a0ocurri\u00f3, por lo que se debi\u00f3 conceder la rebaja de pena \u00a0por indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Yo soy pobre y por cuenta de este proceso me encuentro privado de mi \u00a0libertad en la C\u00e1rcel La Guapilla en Yopal (Casanare) y no \u00a0cuento con los recursos econ\u00f3micos para presentar un recurso \u00a0de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia, \u00a0encontr\u00e1ndome en una situaci\u00f3n de debilidad e \u00a0inferioridad manifiesta frente a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed que considero que no cuento con otras herramientas \u00a0jur\u00eddicas para la defensa y restablecimiento de mis derechos, \u00a0por lo que me veo en la necesidad de acudir a esta acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo transitorio para la tutela de mi derecho al \u00a0debido proceso y a la igualdad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0tutela fue interpuesta para que se \u00a0revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia del 15 de \u00a0febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 D.C., mediante la cual confirm\u00f3 el \u00a0fallo recurrido. De tal forma, se ordene la disminuci\u00f3n de la \u00a0condena bajo los preceptos del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal y, en consecuencia, la rebaja de pena por allanamiento a cargos \u00a0que se\u00f1ala el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto del 4 de marzo del a\u00f1o en curso la Sala avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a los despachos accionados y a la \u00a0vinculada, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En esa oportunidad, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0lejos \u00a0de poderse catalogar la decisi\u00f3n cuestionada como v\u00eda \u00a0de hecho, esta se fundament\u00f3 en la ley y en precedentes \u00a0jurisprudenciales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0lo cual descarta que se trate de una providencia arbitraria y, por \u00a0ende, que sea violatoria de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, me parece que habi\u00e9ndose resuelto la apelaci\u00f3n \u00a0a partir de criterios a los que la Constituci\u00f3n subordina la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, debe reconocerse la legitimidad \u00a0constitucional de la decisi\u00f3n, lo que excluye los defectos que \u00a0el accionante le atribuye\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otro lado, el \u00a0Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0referenci\u00f3 que el trascurrir del proceso fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se tiene que ante el juzgado 56 penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas se adelantaron las audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y medida de aseguramiento, es as\u00ed que la fiscal\u00eda La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por intermedio de la \u00a0Delegada, formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra JOSE (sic) DAVID \u00a0TERAN (sic) DURAN (sic) identificado con la C.C. No. 15092003 y otro, \u00a0por el punible de hurto calificado agravado consumado, cargos que no \u00a0fueron aceptado por el prenombrado, finalmente se les impone medida \u00a0de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el 01 de julio de 2022 por reparto correspondi\u00f3 \u00a0conocer de la actuaci\u00f3n, misma que se avoc\u00f3 el 06 de \u00a0julio de 2022 y se se\u00f1al\u00f3 como fecha para llevar a cabo \u00a0audiencia concentrada (\u2026) se llev\u00f3 al cabo el 02 de \u00a0septiembre de 2022, fecha en la que luego de instalada la audiencia y \u00a0de preguntarle a los procesados si aceptaban o no los cargos \u00a0formulados por la fiscal\u00eda estos manifestaron que s\u00ed, \u00a0verificando por el estrado judicial que esta determinaci\u00f3n se \u00a0hace libre de todo vicio del consentimiento, es decir, que se trata \u00a0de una decisi\u00f3n consciente y voluntaria, sin que fueran \u00a0presionados o coaccionados para adoptar esta determinaci\u00f3n, \u00a0conociendo las consecuencias jur\u00eddicas de esta decisi\u00f3n, \u00a0verificando adem\u00e1s que estuvieron asesorados por parte de los \u00a0abogados defensores (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el 14 de octubre de 2022 se condena a los se\u00f1ores \u00a0(\u2026) y JOS\u00c9 DAVID TAR\u00c1N (sic) DUR\u00c1N, \u00a0identificado con la c\u00e9dula N\u00ba 15.092.003 de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela, como coautores responsables de la conducta \u00a0punible de hurto calificado agravado consumado, a la pena de CIENTO \u00a0CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2022 se concedi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto espec\u00edfico, a las manifestaciones del accionante, por \u00a0cuanto alude la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, por cuanto no se tuvo en cuenta la indemnizaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os y perjuicios, es preciso aclarar que el escrito \u00a0por parte del defensor del aqu\u00ed accionante se recibi\u00f3 \u00a0por correo electr\u00f3nico el pasado 18 de octubre de 2022 la \u00a0sustentaci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n, junto con un \u00a0comprobante de un pago realizado, sin embargo en el t\u00e9rmino \u00a0que el despacho le hab\u00eda concedido al defensor para que \u00a0allegara los documentos que pretend\u00eda hacer valer dentro del \u00a0traslado del art. 447 del C.P.P. no allego la indemnizaci\u00f3n \u00a0correspondiente, de ah\u00ed que el despacho no la tuviera en \u00a0cuenta al momento de proferir la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0JOS\u00c9 DAVID TER\u00c1N DUR\u00c1N, \u00a0toda vez que se dirige contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dado el problema jur\u00eddico planteado en la demanda, el \u00a0accionante pretende la revocatoria de la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., para \u00a0que se disminuya la condena bajo los preceptos del art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal y, en consecuencia, la rebaja de la pena \u00a0por allanamiento a cargos que se\u00f1ala el art\u00edculo 351 \u00a0del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos desconocidos y que se \u00a0hubiese alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial si es \u00a0posible. \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, \u00a0primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0La aplicaci\u00f3n de las anteriores premisas al asunto que ahora \u00a0es objeto de an\u00e1lisis permite a la Corte relievar la \u00a0improcedencia del amparo ante la insatisfacci\u00f3n del requisito \u00a0de inmediatez, seg\u00fan pasa a considerarse: \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el escrito de tutela se pretende por v\u00eda constitucional dejar \u00a0sin efecto el fallo del 15 \u00a0de febrero de 2023, emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., por cuanto el actor \u00a0considera que no debi\u00f3 confirmar la sentencia de primera \u00a0instancia, sino revocarla para concederle la rebaja punitiva por \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0As\u00ed las cosas, debe destacarse que la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por \u00a0objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva e inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible \u00a0a las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos \u00a0que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Dicho mecanismo constitucional no tiene car\u00e1cter alternativo, \u00a0es improcedente cuando el interesado dispon\u00eda de otras \u00a0acciones de defensa. En ese sentido, cabe se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se concibi\u00f3 para sustituir a los \u00a0jueces ordinarios, ni como elemento supletorio de las normas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De tal modo, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en la inmediatez, del cual se advierte su incumplimiento, \u00a0en tanto la decisi\u00f3n de segunda instancia reprochada fue \u00a0proferida el 15 de \u00a0febrero de 2023, sin \u00a0que se haya interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y, \u00a0de all\u00ed hasta cuando se interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela \u20131\u00b0 de marzo de 2024-, super\u00f3 \u00a0la temporalidad de 6 \u00a0meses que se considera \u00a0razonable por la jurisprudencia, para acudir al instrumento de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0La Sala no desconoce la inexistencia de normativa que indique un \u00a0t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n para proteger los \u00a0derechos transgredidos; no obstante, tal vac\u00edo tampoco quiere \u00a0decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, se recurra al mecanismo de amparo \u00a0para desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las \u00a0providencias judiciales, pues generar\u00eda inestabilidad jur\u00eddica \u00a0y atentar\u00eda contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De \u00a0otro lado, lo cierto es que en el escrito de tutela el accionante \u00a0refiri\u00f3 que todo es producto de una falta de asesoramiento por \u00a0parte de su defensa, para el momento en que se allan\u00f3 a cargos \u00a0en la acusaci\u00f3n; es m\u00e1s, que su representante tampoco \u00a0fue diligente junto con la fiscal\u00eda delegada en hacer llegar \u00a0al despacho de conocimiento el comprobante de la trasferencia \u00a0bancaria con la cual pretend\u00eda indemnizar a la v\u00edctima \u00a0para lograr la rebaja de pena. \u00a0Sobre \u00a0esas circunstancias tambi\u00e9n pretende la nulidad del fallo de \u00a0primera instancia proferido el 14 de octubre de 2022, lo cual ense\u00f1a \u00a0que no se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por \u00a0otra parte, \u00a0se \u00a0alega un problema de falta de defensa t\u00e9cnica, el cual pudo \u00a0ser atacado mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0para lograr la nulidad del fallo condenatorio. Empero, el ciudadano \u00a0decidi\u00f3 no interponerlo, sin que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0fuera obst\u00e1culo porque pod\u00eda contar con la asistencia \u00a0de la defensor\u00eda p\u00fablica para evaluar la viabilidad de \u00a0mecanismo. La existencia de ese medio id\u00f3neo de defensa al \u00a0interior del proceso penal no puede ser suplantado ahora por la \u00a0tard\u00eda acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0consecuencia, como queda \u00a0constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, lo oportuno es declarar improcedente la \u00a0demanda de tutela bajo estudio. Adem\u00e1s, \u00a0el accionante no acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la \u00a0inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a \u00a0considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3465-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 136179 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0DAVID TER\u00c1N DUR\u00c1N \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}