{"id":76921,"date":"2024-04-24T20:21:17","date_gmt":"2024-04-24T20:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3463-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:17","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:17","slug":"stp3463-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3463-2024\/","title":{"rendered":"STP3463-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3463-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 135921 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta N\u00b0. 055) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JES\u00daS ALBERTO BUITRAGO ESPINOZA contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 05 de febrero de 20241 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana y \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y 6\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, ambos de \u00a0Buenaventura -Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0proceso se vincul\u00f3 a todas las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal No. 76096001340201900002 adelantado en contra de los \u00a0accionantes2 \u00a0por los delitos de hurto calificado agravado en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Buga resumi\u00f3 los hechos de la siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0accionantes acuden a este mecanismo constitucional con el fin de \u00a0cuestionar las providencias proferidas el 8 de octubre y 18 de \u00a0diciembre de 2023 por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y Segundo Penal del Circuito, ambos de \u00a0Buenaventura, en primera y segunda instancia, respectivamente, \u00a0mediante las cuales se les impuso medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento carcelario a los tutelante, por las presuntas \u00a0conductas de hurto calificado agravado en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto los actores consideraron que las aludidas providencias \u00a0incurrieron en un defecto sustantivo y f\u00e1ctico por cuanto, las \u00a0autoridades accionadas carec\u00edan de apoyo probatorio para \u00a0aplicar los art\u00edculos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, \u00a0igualmente, tuvieron en cuenta \u201cuna cartilla sin firma (\u2026) \u00a0sin elementos ni controles judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, alegaron que la providencia que les impuso medida de \u00a0aseguramiento en centro carcelario se profiri\u00f3 sin los \u00a0elementos necesarios dejando de lado lo estipulado en los art\u00edculos \u00a0306 y 308 al 312 del CPP, en tanto, en su sentir, no fue debidamente \u00a0sustentada la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento por parte \u00a0del ente fiscal, ocasion\u00e1ndose una v\u00eda de hecho \u00a0judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, JES\u00daS ALBERTO BUITRAGO ESPINOZA y YEIS\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NICOL\u00c1S CASTELL\u00d3N SOTELO, solicitaron se concediera el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia se dejaran sin efectos las providencias proferidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 8 de octubre y 18 de diciembre de 2023 por los Juzgados Sexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito, ambos de Buenaventura y en su lugar se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1 su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante providencia de 05 de febrero de 2024, la Sala \u00a0Penal de Tribunal Superior de Buga resolvi\u00f3 \u00abnegar el \u00a0amparo deprecado\u00bb al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la Sala encuentra que, analizada las decisiones proferidas no se \u00a0configura ning\u00fan defecto espec\u00edfico que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. Esto es as\u00ed, pues las \u00a0mismas contienen argumentos razonables \u00a0en la medida \u00a0que se configura la inferencia razonable de autor\u00eda, \u00a0presupuesto, necesario para disponer la detenci\u00f3n intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0funcionario judicial accionado bajo el principio de la sana cr\u00edtica, \u00a0permitiendo que la decisi\u00f3n censurada sea inmutable por el \u00a0sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada que efect\u00faan los falladores, \u00a0al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0JES\u00daS ALBERTO BUITRAGO ESPINOZA, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Indic\u00f3 que la medida de aseguramiento no tiene las \u00a0herramientas y condiciones \u00abdemostrativas\u00bb \u00a0para existir en el mundo jur\u00eddico, motivo por el cual no es \u00a0viable pedir la revocatoria y predicar que desaparecieron los \u00a0requisitos del art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Reiter\u00f3 la petici\u00f3n de revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n y el restablecimiento de la libertad, al \u00a0considerar que la anterior es producto de una v\u00eda de hecho, \u00a0sin (i) los requisitos de ley; (ii) sin elementos probatorios y (iii) \u00a0sin una investigaci\u00f3n que respete garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0no comparte \u00abla ligera decisi\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n de primer nivel, en donde se niega por \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional (\u2026) seg\u00fan \u00a0lo que se predica en la (sic) en el fallo de primera instancia, no \u00a0hay, en conclusi\u00f3n -seg\u00fan el Tribunal-, ninguna v\u00eda \u00a0de hecho judicial\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que es una decisi\u00f3n et\u00e9rea, al no estar debidamente \u00a0soportada, ya que el Tribunal Superior indic\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0constitucional se present\u00f3 con apoderado, siendo que los \u00a0accionantes acudieron en nombre propio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Indic\u00f3 que, \u00ab[c]ontrario \u00a0a lo que se enuncia y establece en la parte motiva del fallo de \u00a0tutela impugnado por parte del Honorable Tribunal de Buga, Valle, la \u00a0acci\u00f3n protectora constitucional se inici\u00f3 con base en \u00a0una v\u00eda de hecho judicial derivada de una flagrante \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0judicial en contra del suscrito, en punto de la precisa observancia \u00a0de la plenitud de las formas propias del proceso penal en aquellos \u00a0eventos en los cuales se solicita y se impone en contra de un \u00a0ciudadano una medida de aseguramiento intramural -que requiere un \u00a0m\u00ednimo est\u00e1ndar probatorio-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Denunci\u00f3 que la vulneraci\u00f3n al debido proceso es \u00a0evidente, por la presunta falta de \u00abelementos \u00a0materiales demostrativos para apoyar la construcci\u00f3n de una \u00a0medida de aseguramiento\u00bb. \u00a0En su criterio, la Fiscal\u00eda recaud\u00f3 elementos \u00a0probatorios \u00absin \u00a0sujeci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 273 y 276 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal puesto que all\u00ed lo que se \u00a0observaron fueron algunos documentos que no guardaron los \u00a0procedimientos previos para consolidarse como elementos materiales \u00a0probatorios, evidencias f\u00edsicas o informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, en tanto que se desconocieron garant\u00edas \u00a0superiores relativas a la legalidad, autenticidad, cadena de \u00a0custodia, controles posteriores a diligencias de interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones a particulares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Afirm\u00f3 que al no ser las interceptaciones aportadas por el \u00a0Fiscal de las cuales no tienen constancia de los controles de \u00a0legalidad previo y posterior, no se puede hablar de la construcci\u00f3n \u00a0de una inferencia razonable, pues este solo se refiri\u00f3 a un \u00a0\u201cresumen\u201d, lo que constituy\u00f3 una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Resalt\u00f3 que no \u00a0busca a trav\u00e9s de este escenario debatir la independencia o \u00a0autonom\u00eda judicial, la buena o mala fe de los funcionarios \u00a0accionados; tampoco reemplazar los medios ordinarios del proceso \u00a0penal. Adujo que actualmente en su contra se adelanta el proceso \u00a0penal 76109 6000 000 2022 00026 por concierto para delinquir por \u00a0hechos de la misma \u00e9poca del presente asunto, por lo que \u00a0considera est\u00e1 siendo juzgado dos veces por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Recalc\u00f3 que las decisiones censuradas no pueden ser razonables \u00a0al carecer de sustento legal, pues no existe, reiter\u00f3, \u00a0evidencia del control de legalidad de las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0Consider\u00f3 que las decisiones que resultaron adversas a sus \u00a0intereses son caprichosas y vulneradoras de garant\u00edas \u00a0fundamentales, constituyendo los defectos i) sustantivo, ii) \u00a0procedimental absoluto y iii) violaci\u00f3n directa a la \u00a0constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 la revocatoria de la providencia \u00a0impugnada y se tutelen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0\u00abmodificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021\u00bb, en concordancia con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, \u00a0de la cual esta Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispone, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendr\u00e1 \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los \u00a0casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el \u00a0afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez \u00a0constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con \u00a0el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio la \u00a0sentencia carece de fundamento proceder\u00e1 a revocarla; de lo \u00a0contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, el \u00a0instrumento descrito no est\u00e1 consagrado como escenario para \u00a0que los ciudadanos controviertan las decisiones v\u00e1lidamente \u00a0adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se \u00a0presumen compatibles con el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed \u00a0como amparadas por los principios de autonom\u00eda, independencia \u00a0y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sin embargo, cuando se verifica que una \u00a0providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado \u00a0Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o \u00a0contraria a los derechos fundamentales de una persona, es procedente \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr el restablecimiento \u00a0del car\u00e1cter vinculante de la prerrogativa lesionada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, no es viable concurrir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para plantear discrepancias de criterio con las \u00a0interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen \u00a0los jueces naturales, dado que este procedimiento breve y sumario no \u00a0est\u00e1 concebido para que el juez de tutela imponga sus propias \u00a0visiones sobre. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo \u00a0para proteger el derecho a la libertad, el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y el debido proceso, presuntamente vulnerado por los \u00a0Juzgados Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buenaventura. \u00a0Espec\u00edficamente para que se ordene la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13. La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de \u00a0tal forma que su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 expres\u00f3 \u00a0que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima \u00a0y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: \u00a0i) la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de defensa \u00a0judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0(Sentencia CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan \u00a0la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: \u00a0i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la \u00a0decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(sentencia CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando se presenten los defectos \u00a0generales y al menos uno de los espec\u00edficos antes mencionados \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Aunque estos par\u00e1metros se aceptan en todas las \u00a0jurisdicciones, insiste la Sala en que definen una metodolog\u00eda \u00a0estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias \u00a0judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse \u00a0siempre y en orden los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, \u00a0lo que procede es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb de procedencia que se configure(n) seg\u00fan \u00a0los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Concuerda la Sala con el Tribunal respecto del \u00a0cumplimiento de los requisitos generales: \u00ab(i) \u00a0el asunto censurado adquiere relevancia constitucional por cuanto los \u00a0demandantes invocan la presunta conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad con ocasi\u00f3n del \u00a0proferimiento de las providencias fustigadas; (ii) igualmente, se \u00a0cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que contra \u00a0la decisi\u00f3n del 8 de octubre de 2023 los accionantes \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, no obstante de que la \u00a0determinaci\u00f3n fuese confirmada a trav\u00e9s de auto del 18 \u00a0de diciembre \u00faltimo, (iii) a la par, se satisface el requisito \u00a0de inmediatez, en tanto, la \u00faltima providencia censurada data \u00a0del pasado 18 de diciembre de 2023; (iv) los petentes se\u00f1alaron \u00a0de forma razonable e identificaron con claridad los hechos que \u00a0generaron la supuesta vulneraci\u00f3n\u00bb; \u00a0(v) se trata de una irregularidad \u00a0procesal, y; (vi) el ataque \u00a0constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Superados los requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, corresponde a la Sala verificar si se presenta alguno de los \u00a0presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ados, a efecto de determinar la procedencia de la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>17. Al \u00a0respecto, ha precisado la jurisprudencia de la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte \u00a0Constitucional, que las medidas de \u00a0aseguramiento tienen una naturaleza eminentemente procesal y est\u00e1n \u00a0dirigidas a preservar la prueba, proteger a la v\u00edctima y \u00a0asegurar la comparecencia del imputado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004)3, \u00a0contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la \u00a0\u00abdetenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento penitenciario\u00bb y \u00a0la \u00a0\u00abdetenci\u00f3n preventiva en la residencia se\u00f1alada \u00a0por el imputado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ahora, atendiendo las circunstancias del presente evento, se debe \u00a0tener en consideraci\u00f3n las \u00a0competencias del juez de control de garant\u00edas en punto de la \u00a0imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento dentro del proceso \u00a0penal, bajo las reglas que fij\u00f3 esta Corte a partir del fallo \u00a0CSJ STP7721 \u2013 2019, las cuales fueron reiteradas en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ STP16280-2019 y luego valorar\u00e1 si lo resuelto por el \u00a0Juzgado 2 Penal del Circuito de Buenaventura \u00a0es o no lesivo de las garant\u00edas de BUITRAGO ESPINOZA. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Al respecto dijo esta Corporaci\u00f3n4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0arts. 306 a 316 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal regulan las \u00a0medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para \u00a0decretarlas, la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas tienen la carga de motivar su postulaci\u00f3n para \u00a0solicitarlas y el juez de control de garant\u00edas emitir su \u00a0decisi\u00f3n, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La inferencia razonable de participaci\u00f3n del imputado en la \u00a0conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las \u00a0evidencias f\u00edsicas y otra informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento \u00a0establecido en la ley, que el delito ocurri\u00f3 y que el imputado \u00a0es autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el \u00a0solicitante al formular la petici\u00f3n, como el juez al \u00a0resolverla, deben evaluar los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Factores \u00a0no procesales, \u00a0que desarrollan los arts. 310 y 311 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que disponen la imposici\u00f3n de la medida \u00a0restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro \u00a0para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteraci\u00f3n \u00a0de la conducta o comisi\u00f3n de otras), o pueda inferirse \u00a0razonablemente que atentar\u00e1 contra la v\u00edctima, sus \u00a0familiares o sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Factores \u00a0procesales, \u00a0previstos en los c\u00e1nones 309 y 312, que disponen la \u00a0procedencia de la restricci\u00f3n de la libertad cuando existan \u00a0\u00abmotivos \u00a0graves y fundados\u00bb \u00a0que den cuenta de que el imputado podr\u00eda no comparecer al \u00a0proceso y\/o afectar la actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La \u00a0elecci\u00f3n del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga \u00a0de los involucrados en la diligencia indicar cu\u00e1l de las \u00a0medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal se habr\u00e1 de imponer (privativa o no \u00a0privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que \u00a0dicha medida es la procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, deber\u00e1n tenerse en cuenta: (i) las previsiones \u00a0normativas aplicables, esto es, las que permiten \u00a0la imposici\u00f3n de medida de detenci\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario (como el art. 313); (ii) las que proh\u00edben \u00a0el decreto de una medida distinta a la de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y \u00a0(iii) \u00a0si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, \u00a0cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido \u00a0(par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 307 y art. 308). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de \u00a0proporcionalidad, orientado a que se eval\u00fae si la medida \u00a0solicitada resulta \u00a0adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, \u00a0a trav\u00e9s de un balance de los intereses que se confrontan, \u00a0esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposici\u00f3n \u00a0de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al \u00a0decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tercer aspecto, habr\u00e1n de evaluarse los problemas jur\u00eddicos \u00a0atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la \u00a0posibilidad de imponer una medida m\u00e1s o menos grave que la \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar la decisi\u00f3n \u00a0que a juicio del accionante vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>22. Al \u00a0respecto, se tiene que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por la defensa del accionante contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 8 de octubre de 2023 por el Juzgado 6 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Buenaventura, el \u00a0Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad, indic\u00f3 que el \u00a0problema jur\u00eddico era determinar si se cumpl\u00edan o no \u00a0con \u00abla inferencia razonable de autor\u00eda en los \u00a0delitos atribuidos y los fines constitucionales que edificaron la \u00a0medida de aseguramiento\u00bb de JES\u00daS ALBERTO BUITRAGO \u00a0ESPINOSA y YEISON NICOL\u00c1S CASTELL\u00d3N SOTELO. \u00a0<\/p>\n<p>23. Para \u00a0el desarrollo de dicho planteamiento, parti\u00f3 de la figura \u00a0jur\u00eddica objeto de an\u00e1lisis e indic\u00f3 que \u00ab[l]o \u00a0primero que exige entonces la disposici\u00f3n, es que se presente \u00a0la inferencia de autor\u00eda, t\u00e9rmino, inferencia, que es \u00a0definido por la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola como: \u00a0\u201cAcci\u00f3n y efecto de inferir\u201d, a su vez, se \u00a0entiende por inferir, en su primera acepci\u00f3n como \u201cDeducir \u00a0algo o sacarlo como conclusi\u00f3n de otra cosa\u201d\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que lo anterior resulta importante, pues es \u00a0precisamente el punto central del cuestionamiento a los elementos de \u00a0prueba aportados por el ente fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Inici\u00f3 por indicar respecto del concierto para delinquir que \u00a0esta corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n CSJ SEP 00076 de 29 de \u00a0julio de 2021, rad.52892 indic\u00f3 que el mismo se configura \u00a0cuando \u00abvarias personas se asocian con el prop\u00f3sito \u00a0de cometer delitos indeterminados, ya sean homog\u00e9neos, como \u00a0cuando se planea la comisi\u00f3n de una misma especie de punibles, \u00a0o heterog\u00e9neos, cuando el acuerdo refiere a la realizaci\u00f3n \u00a0de il\u00edcitos que lesionan diversos bienes jur\u00eddicos. (\u2026) \u00a0Para su materialidad es suficiente que la persona haya pertenecido o \u00a0formado parte de la empresa criminal, sin que interese para dicho fin \u00a0el momento en que se produjo su adhesi\u00f3n a la organizaci\u00f3n, \u00a0ni el rol desempe\u00f1ado dentro de la misma.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que de los medios de prueba aportados por la \u00a0Fiscal\u00eda se puede deducir que los aqu\u00ed accionantes son \u00a0posibles autores del il\u00edcito de concierto para delinquir, para \u00a0lo cual argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0estamos frente a una asociaci\u00f3n de personas dedicadas al hurto \u00a0de mercanc\u00eda a gran escala en los diferentes puertos mar\u00edtimos \u00a0de Buenavetura (sic), afect\u00e1ndose diversos bienes jur\u00eddicos. \u00a0Supuesta empresa criminal con vocaci\u00f3n de permanencia, en la \u00a0cual, est\u00e1 acreditado, que el se\u00f1or JES\u00daS \u00a0ALBERTO, l\u00edder de la organizaci\u00f3n, conocido con el \u00a0alias de \u201cchucho\u201d, es quien planea, ordena, instruye, \u00a0designa actividades, coordina las ventas de las mercanc\u00edas que \u00a0se hurtan, igualmente eval\u00faa que mercanc\u00edas son viables \u00a0para hurtar dado su valor y f\u00e1cil comercializaci\u00f3n, \u00a0como electrodom\u00e9sticos, repuestos de veh\u00edculos y cobre; \u00a0de igual manera el se\u00f1or YEISON NICOL\u00c1S, quien \u00a0desempe\u00f1a el papel de conductor, estableci\u00e9ndose su \u00a0participaci\u00f3n a trav\u00e9s de la interceptaci\u00f3n a \u00a0las comunicaciones m\u00f3viles que surgieron del control al \u00a0abonado celular n\u00famero 3122641377, en el evento n\u00famero \u00a01\u00b0, pues para la fecha de los hechos, entreg\u00f3 de manera \u00a0directa al se\u00f1or al se\u00f1or(sic) JES\u00daS BUITRAGO \u00a0alias \u201cchucho\u201d un viaje de mercanc\u00eda tipo \u00a0tecnolog\u00eda que deb\u00eda ser entregado al propietario en la \u00a0ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, est\u00e1 respaldado con los soportes del caso y en el \u00a0que se puede verificar las labores investigativas desplegadas por la \u00a0polic\u00eda judicial, donde se concreta la existencia de la \u00a0organizaci\u00f3n, que cuenta con una serie de personas, dedicada \u00a0al hurto de mercanc\u00edas, y que partir de interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones se logr\u00f3 establecer la participaci\u00f3n \u00a0de los se\u00f1ores YEISON NICOL\u00c1S CASTELL\u00d3N SOTELO y \u00a0JES\u00daS ALBERTO BUITRAGO ESPINOSA alias \u201cchucho\u201d \u00a0en los eventos 1\u00b0 y 2\u00b0.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que de las labores de interceptaci\u00f3n se \u00a0constata que se est\u00e1 de cara a una organizaci\u00f3n \u00a0conformada presumiblemente para delinquir; refiri\u00f3 sobre este \u00a0punto que \u00abno es necesario que se presente la reproducci\u00f3n \u00a0y transliteraciones en la audiencia de solicitud de medida de \u00a0aseguramiento, como lo reclama la defensa, pues a m\u00e1s de ser \u00a0innecesario, se impondr\u00eda una tarifa legal proscrita por \u00a0nuestro ordenamiento\u00bb. Frente a lo anterior, concluy\u00f3 \u00a0que s\u00ed existen motivos suficientes para que se infiera el \u00a0hecho punible; recalc\u00f3 que es de mera conducta, por lo que no \u00a0es necesario que se produzca un resultado concreto. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Ahora, frente a la inferencia razonable de la comisi\u00f3n del \u00a0delito de hurto calificado y agravado, el ad quem indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0estructura criminal tiene como objeto el hurto de mercanc\u00edas a \u00a0gran escala en los diferentes puertos mar\u00edtimos de \u00a0Buenavetura, teni\u00e9ndose entre otros, el acaecido entre los \u00a0d\u00edas 29, 30 de octubre y 1\u00b0 de noviembre de 2021, cuando \u00a0el se\u00f1or NICOL\u00c1S CASTELL\u00d3N SOTELO conductor del \u00a0veh\u00edculo de placas UFS-856, entrego de manera directa al se\u00f1or \u00a0JES\u00daS ALBERTO BUITRAGO ESPINOSA una mercanc\u00eda tipo \u00a0tecnolog\u00eda (computadores e impresoras) con un valor de \u00a0541\u2019459.841, informando posteriormente que le hab\u00edan \u00a0hurtado esta mercanc\u00eda junto con el veh\u00edculo; como \u00a0tambi\u00e9n el acaecido el d\u00eda 2021\/11\/20, durante el cual \u00a0el se\u00f1or Ciro Mois\u00e9s Ram\u00edrez Arcos, quien se \u00a0desempa\u00f1aba como embarcador de la empresa Propietarios de \u00a0Camiones PROCAM, le entrega la documentaci\u00f3n de un viaje de \u00a0cobre que se encontraba en el Puerto Industrial Aguadulce al se\u00f1or \u00a0BUITRAGO ESPINOSA, igualmente le entrega el tel\u00e9fono \u00a0corporativo al que una vez se crea una cita en el puerto de \u00a0aguadulce, llega un mensaje de verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n \u00a0para poder extraer la mercanc\u00eda, la mercanc\u00eda hurtada \u00a0durante este evento correspond\u00eda mercanc\u00eda tipo cobre y \u00a0ten\u00eda un valor de U$ 190.278.96 (Cop 700\u2019044.095).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>28. Por \u00a0\u00faltimo, agreg\u00f3 respecto de los fines constitucionales \u00a0que encontr\u00f3 ajustada la decisi\u00f3n del A quo, pues en \u00a0efecto existe un peligro para el orden econ\u00f3mico y social del \u00a0Estado \u00aben particular de la comunidad Bonaverense, quien \u00a0sufre las consecuencias de esta clase de organizaciones delictivas, \u00a0sumergi\u00e9ndola en la pobreza, falta de oportunidades laborales, \u00a0e inseguridad, toda vez que para los empresarios resulta un riesgo \u00a0inminente transportar mercanc\u00eda desde los puertos principales \u00a0de Buenaventura hacia el resto del pa\u00eds\u00bb, motivo \u00a0suficiente para imponer la medida de aseguramiento a efectos de \u00a0evitar la reiteraci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>29. Por \u00a0lo anterior consider\u00f3 el Juzgado 2 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Buenaventura que lo procedente era confirmar la \u00a0decisi\u00f3n recurrida respecto de la imposici\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento de car\u00e1cter preventivo en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Ahora bien, advierte la Sala que el Juez de segunda instancia en su \u00a0providencia abord\u00f3 cada uno de los argumentos esbozados por el \u00a0accionante y su apoderado, siendo su inconformismo parte de un debate \u00a0que debe surtirse al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>31. En \u00a0ese orden, para la Sala es claro que no existe irregularidad alguna \u00a0en la providencia objeto de controversia, pues la autoridad demandada \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n las normas que regulan la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, dedujo la \u00a0inferencia razonable y la necesidad de esta, pues los accionantes se \u00a0encuentran en medio de una investigaci\u00f3n por una conducta de \u00a0connotaci\u00f3n social, por lo que concluy\u00f3 que se cumpl\u00edan \u00a0los presupuestos legales para aplicar la cautela. \u00a0<\/p>\n<p>32. As\u00ed \u00a0las cosas, por las razones precedentes, no puede concluirse que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada a trav\u00e9s del presente tr\u00e1mite \u00a0constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo \u00a0plantea el reclamante. Tampoco se observa la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo, \u00a0toda vez que la providencia censurada respondi\u00f3 a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del libelista \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>33. A lo \u00a0anterior se suma que dicha decisi\u00f3n se profiri\u00f3 en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial contemplados en el art\u00edculo 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que se advierta procedente \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Finalmente, advierte la Sala que el accionante puede solicitar la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento o su revocatoria, \u00a0\u00abpresentando los elementos materiales probatorios o la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir \u00a0razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo \u00a0308\u00bb, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0314 y 318 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Bajo este panorama, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado, conforme a las anteriores consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por JES\u00daS ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BUITRAGO ESPINOZA y YEIS\u00d3N NICOL\u00c1S CASTELL\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOTELO, no obstante, solo el primero impugno la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionado por los art\u00edculos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1786 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJSTP16280 del 26 nov. 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3463-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 135921 \u00a0 (Acta N\u00b0. 055) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JES\u00daS ALBERTO BUITRAGO ESPINOZA contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}