{"id":76920,"date":"2024-04-24T20:21:17","date_gmt":"2024-04-24T20:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3462-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:17","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:17","slug":"stp3462-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3462-2024\/","title":{"rendered":"STP3462-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3462-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 135976 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No. 055) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por RA\u00daL \u00a0HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0por la posible vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes de los procesos penales No. \u00a050001600056720130164600 y 11001600000020170241200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se \u00a0tiene que a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio le correspondi\u00f3 conocer en primera instancia del \u00a0proceso penal No. 110001 600000020170241200, adelantado contra el \u00a0accionante por \u00a0los delitos de prevaricato por acci\u00f3n agravado y concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>4. Culminado el \u00a0juicio oral esa corporaci\u00f3n emiti\u00f3 sentencia el 21 de \u00a0junio de 2023, en la que conden\u00f3 a ARDILA \u00a0BAQUERO \u00a0a la pena de 60 meses de prisi\u00f3n, multa de 95 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por noventa 90 meses. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed mismo \u00a0neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda cumplir la sanci\u00f3n \u00a0intramural una vez quedara en libertad en la actuaci\u00f3n por la \u00a0que se encontraba en prisi\u00f3n domiciliaria en cumplimiento de \u00a0una condena anterior en el radicado No. 50001600056720130164600, \u00a0adelantado por el punible de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia \u00a0emitida por la autoridad judicial accionada en primera instancia fue \u00a0apelada y actualmente se encuentra en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante oficio \u00a0de 6 de septiembre 2023, el asesor jur\u00eddico del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio comunic\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad concedi\u00f3 la libertad a \u00a0ARDILA \u00a0BAQUERO \u00a0en el proceso No. 50001600056720130164600. \u00a0<\/p>\n<p>8. En auto de la \u00a0misma fecha esa corporaci\u00f3n ofici\u00f3 al Director General \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC para \u00a0que mantuviera privado de la libertad al actor a \u00f3rdenes de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio en cumplimiento de la sentencia que se impuso en el \u00a0proceso penal 11001600000020170241200, en el establecimiento \u00a0penitenciario que dispusiera para ello. \u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente, \u00a0ARDILA \u00a0BAQUERO \u00a0solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas \u00a0impuestas en los procesos 50001600056720130164600 y \u00a011001600000020170241200 y el Tribunal accionado mediante auto de 12 \u00a0de enero de 2024 remiti\u00f3 por competencia la petici\u00f3n al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Villavicencio, en raz\u00f3n a que se trataba de la autoridad \u00a0judicial que vigil\u00f3 el cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en el proceso No. 50001600056720130164600. \u00a0<\/p>\n<p>10. Una vez \u00a0remitida la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio, mediante auto de 31 de enero de 2024 \u00a0decidido abstenerse de resolverla al considerar que si bien es cierto \u00a0le corresponde a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad pronunciarse sobre el asunto, en el presente caso no hay \u00a0un proceso sometido a vigilancia y control de pena, pues dentro del \u00a0radicado 500016000564201301646 se profiri\u00f3 con fecha de 5 de \u00a0septiembre de 2023 decisi\u00f3n mediante la cual se reconoci\u00f3 \u00a0redenci\u00f3n de pena, se \u00a0dispuso libertad inmediata e incondicional por pena cumplida del \u00a0actor y se remitieron las diligencias al fallador para el respectivo \u00a0archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n frente a la cual se \u00a0pretende acumulaci\u00f3n de penas, es decir el radicado No. \u00a0110016000000201702412, no se encuentra ejecutoriado por el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que se surte ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11. Alega la parte \u00a0accionante que con las decisiones del 12 y 31 de enero de 2024 objeto \u00a0de reproche, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Acude a la v\u00eda constitucional para que sea tutelado su derecho \u00a0fundamental y solicita que se deje sin ning\u00fan valor ni efecto \u00a0los autos de 12 y 31 de enero de 2024, proferidos respectivamente por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>13. La Magistrada \u00a0ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio realiz\u00f3 \u00a0un recuento procesal de las actuaciones surtidas en su despacho y \u00a0alleg\u00f3 copia del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14. EL Procurador \u00a027 Judicial II Penal con funciones de Procurador 179 Judicial II \u00a0Penal (E) de Villavicencio se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es procedente atendiendo a que no se ha quebrantado \u00a0ning\u00fan derecho fundamental por parte de los despachos \u00a0accionados pues ambos carecen de competencia para resolver la \u00a0solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>15. La Fiscal \u00a0Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, el Secretario de la Sala Penal de la autoridad \u00a0judicial accionada y el Procurador 277 Judicial I Penal de la misma \u00a0ciudad solicitaron su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes optaron por guardar silencio \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De \u00a0conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0sobre la demanda de tutela instaurada por RA\u00daL \u00a0HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO, \u00a0toda vez que se dirige contra Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que ata\u00f1e \u00a0a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.4. Los \u00a0anteriores requisitos han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si con las decisiones emitidas por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, \u00a0mediante \u00a0las cuales se abstuvieron de resolver la solicitud de acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de \u00a0las penas impuestas en los procesos 50001600056720130164600 y \u00a011001600000020170241200, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Al respecto, \u00a0tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala \u00a0considera que la solicitud de amparo debe denegarse, porque no existe \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la parte actora \u00a0con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas que pueda endilg\u00e1rsele a las \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>21. En el presente \u00a0asunto, la \u00a0\u00faltima de las decisiones censuradas por el accionante es la \u00a0proferida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad que, al estudiar la solicitud \u00a0de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas presentada por el \u00a0accionante, se abstuvo de resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>22. Esta Sala, \u00a0juez de tutela de primera instancia, revis\u00f3 el expediente y \u00a0encontr\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, ya que lo que busca RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA \u00a0BAQUERO es que sustituya la apreciaci\u00f3n que hizo el juez \u00a0designado para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>23. Siendo as\u00ed, \u00a0resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las \u00a0discrepancias de criterio del accionante frente a las \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas \u00a0para decidir la solicitud de acumulaci\u00f3n de penas, menos aun \u00a0cuando la autoridad judicial actu\u00f3 dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda e independencia que le han sido otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala \u00a0reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo \u00a0con la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, \u00a0que acertadamente resolvi\u00f3 abstenerse de resolver la solicitud \u00a0de acumulaci\u00f3n de jur\u00eddica de penas y expuso en el auto \u00a0objeto de reproche, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Si bien es cierto, las solicitudes de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas son del resorte de los jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad; en el caso que nos ocupa, a este despacho no le \u00a0corresponde atender el pedimento solicitado por el se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0Hern\u00e1n Ardila Baquero, en consideraci\u00f3n a que mediante \u00a0interlocutorio fechado el 5 de septiembre de 2023, le otorg\u00f3 \u00a0la libertad inmediata e incondicional y, en efecto de ello, orden\u00f3 \u00a0remitir el proceso ante la Sala Penal del Tribunal Superior, para su \u00a0respectivo archivo, es decir, que no existe sanci\u00f3n penal por \u00a0ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es de conocimiento que el se\u00f1or Ra\u00fal Hern\u00e1n \u00a0Ardila Baquero fue condenado en primera instancia por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dentro del radicado \u00a0\u00fanico No. 11 001 60 00 00 2017 02412 00. No obstante, esa \u00a0decisi\u00f3n a\u00fan no se encuentra debidamente ejecutoriada, \u00a0en raz\u00f3n al recurso de alzada presentado, el cual est\u00e1 \u00a0pendiente de ser desatado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25. Para la Sala \u00a0es claro que la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio de abstenerse de \u00a0resolver la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0es razonable y ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, pues en el \u00a0presente asunto la sentencia del proceso penal \u00a050001600056720130164600 ya se encuentra debidamente ejecutoriada, por \u00a0lo que de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 460 \u00a0de la Ley 906 de 2004\u201cNo \u00a0podr\u00e1n acumularse penas por delitos cometidos con \u00a0posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o \u00fanica \u00a0instancia en cualquiera de los procesos,\u00a0ni \u00a0penas ya ejecutadas, \u00a0ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la \u00a0persona estuviere privada de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0De otra parte, con relaci\u00f3n al proceso 11001600000020170241200 \u00a0al consultar la base de datos de la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, se logra evidenciar que se encuentra en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, en aras de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto, por lo que tampoco se cumple con los \u00a0presupuestos para acceder a la solicitud de acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la discrepancia o desacuerdo con una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque \u00a0es un mecanismo excepcional, que no se dise\u00f1\u00f3 como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>27. Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto. Esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por lo que \u00a0la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>28. No puede la \u00a0parte accionante pretender que en sede de tutela se impartan \u00a0decisiones diferentes a las admitidas, cuando se evidencia que la \u00a0autoridad judicial accionada actu\u00f3 en derecho y que la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional solo se fundamenta en discrepancias frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez en el \u00a0proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RA\u00daL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de la misma ciudad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3462-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 135976 \u00a0 (Acta \u00a0No. 055) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 1. \u00a0La Sala resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}