{"id":76918,"date":"2024-04-24T20:21:17","date_gmt":"2024-04-24T20:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3459-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:17","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:17","slug":"stp3459-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3459-2024\/","title":{"rendered":"STP3459-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3459-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 135894 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta No. 055) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de \u00a0marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la FISCAL \u00a0172 SECCIONAL DE BOGOT\u00c1 ADSCRITA A LA UNIDAD DE FE P\u00daBLICA, \u00a0PATRIMONIO Y ORDEN ECON\u00d3MICO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2024 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que \u00a0ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia incoados por el se\u00f1or \u00a0RICARDO URIEL HERERRA ROJAS en contra de dicha dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El abogado JAIRO ALFREDO OSORIO LEAL, quien habr\u00eda comprado un \u00a0carro de placas ZYW-672, coincidentes con las del suyo, el 21 de \u00a0abril de 2018 formul\u00f3 en su contra denuncia por el delito de \u00a0estafa,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con motivo de la cual se abri\u00f3 la indagaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 13244600111720170159, a cargo inicialmente de la Fiscal\u00eda \u00a053 de Carmen de Bol\u00edvar (Bol\u00edvar), a cuya petici\u00f3n \u00a0un juzgado promiscuo municipal de C\u00f3rdoba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bol\u00edvar) \u00a0decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre su \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la investigaci\u00f3n, actualmente en cabeza de la fiscal \u00a0172 seccional de Bogot\u00e1 de la Unidad de Fe P\u00fablica, \u00a0Patrimonio y Orden\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Econ\u00f3mico, ya se estableci\u00f3 que su \u00a0veh\u00edculo es diferente al que habr\u00eda comprado el abogado \u00a0JAIRO ALFREDO OSORIO LEAL, como tambi\u00e9n qui\u00e9nes son los \u00a0responsables de los hechos objeto de la denuncia, sin\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la \u00a0Fiscal\u00eda le haya puesto fin a la indagaci\u00f3n en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra ni haya adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite orientado a \u00a0cancelar las restricciones y\/o medidas cautelares sobre su carro. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El d\u00eda 14 de abril de 2023, a trav\u00e9s de su defensor, le \u00a0solicit\u00f3 a la mencionada servidora \u201cresolver de fondo \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes denunciados en mi contra\u201d, \u00a0sin que hasta el momento se le haya resuelto su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En tal virtud, infiere la Sala, pretende que se le ordene a la fiscal \u00a0172 seccional de Bogot\u00e1 de la Unidad de Fe P\u00fablica, \u00a0Patrimonio y Orden Econ\u00f3mico que finalice la investigaci\u00f3n \u00a0en su contra y le resuelva su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifest\u00f3 adem\u00e1s que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCabe \u00a0advertir que, recibida la noticia sobre la posible comisi\u00f3n de \u00a0un delito o concluida la indagaci\u00f3n, el fiscal puede archivar \u00a0las diligencias en la hip\u00f3tesis contemplada en el art. 79 de \u00a0la Ley 906 de 2004; aplicar el principio de oportunidad (art. 323 \u00a0\u00eddem), y solicitar la preclusi\u00f3n (art. 331 \u00eddem) \u00a0o formular imputaci\u00f3n, cuando se den los requisitos \u00a0contemplados en el art. 287 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0habi\u00e9ndose instaurado la denuncia penal en este caso el 21 de \u00a0abril de 2018, es innegable que el t\u00e9rmino para agotar la \u00a0etapa de indagaci\u00f3n se halla (sic) vencido y, por lo tanto, no \u00a0hay duda de que, por tal raz\u00f3n, al accionante tambi\u00e9n \u00a0se le est\u00e1n vulnerando los derechos constitucionales \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, para cuya protecci\u00f3n aquel no cuenta con otro \u00a0medio de defensa judicial diferente a la tutela.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0parte accionada \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido en primera instancia, \u00a0argumentando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El Proceso se\u00f1alado por el accionante, identificado \u00a0supuestamente como el No. \u201c13244600111720170159\u201d donde EL \u00a0ACCIONANTE es INDICIADO, ESTA ASIGANADO A LA UNIDAD DE INTERVENCION \u00a0TARDIA FISCALIA 148 POR Sistema Misional SPOA Y NO A ESTA FISCALIA \u00a0172 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PUBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Raz\u00f3n por la cual no es posible que esta delegada act\u00fae \u00a0en un proceso que no est\u00e1 asignado a mi cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta situaci\u00f3n se le mencion\u00f3 en la contestaci\u00f3n \u00a0de la tutela, pero omitieron revisar tanto la contestaci\u00f3n \u00a0como los documentos soportes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No es posible que se resuelva o se adopte una posici\u00f3n sobre \u00a0un proceso que no est\u00e1 asignado a este despacho 172.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La presente \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en determinar \u00a0si, efectivamente, la Fiscal\u00eda \u00a0172 Seccional de Bogot\u00e1 adscrita a la Unidad De Fe P\u00fablica, \u00a0Patrimonio Y Orden Econ\u00f3mico \u00a0vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0RICARDO URIEL HERERRA ROJAS, al no brindar una respuesta adecuada a \u00a0su petici\u00f3n del 24 de abril de 2023 y por otro lado al no \u00a0haber dado por concluida en su contra la etapa de indagaci\u00f3n \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n bajo radicado 13244600111720170159, \u00a0a trav\u00e9s de las herramientas jur\u00eddicas establecidas \u00a0para dichos fines, esto es, \u00a0archivar \u00a0las diligencias, aplicar el principio de oportunidad, solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n o formular imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el \u00a0presente \u00a0caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con \u00a0ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a \u00a0la luz del derecho de petici\u00f3n, o bajo la \u00f3ptica del de \u00a0postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 311 de 2013, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando los sujetos \u00a0procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el \u00a0curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de las mismas desconoce el derecho al debido \u00a0proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0y no el de petici\u00f3n. Es as\u00ed porque cuando se solicita a \u00a0un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, \u00a0t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 gobernada por el debido proceso -CSJ STP2578 de 2021, \u00a0Rad. 114153-. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0En \u00a0los eventos en los cuales se \u00a0elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, estas no deben ser \u00a0entendidas como la materializaci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso -art\u00edculo \u00a029, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0y, por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no es propiamente invocable \u00a0-Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-377 de 2002-, \u00a0pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en \u00a0consecuencia estos se encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar \u00a0y responder las solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n es \u00a0cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como \u00a0tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De ese modo, \u00a0la solicitud elevada por la parte demandante dentro del proceso penal \u00a0bajo radicado 13244600111720170159, \u00a0no constituye un derecho de petici\u00f3n como tal, sino el \u00a0ejercicio de la garant\u00eda constitucional de postulaci\u00f3n \u00a0atinente al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0impugnado, \u00fanicamente frente a la solicitud presentada el d\u00eda \u00a014 de abril de 2023, como quiera que la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0primera instancia es la adecuada para salvaguardar su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, en \u00a0su manifestaci\u00f3n concreta de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Al respecto \u00a0se advierte \u00a0que, aunque en efecto, entre el apoderado judicial del accionante y \u00a0la Fiscal 172 Seccional de Bogot\u00e1 ha existido intercambio de \u00a0correos electr\u00f3nicos, no se avizora que se le haya dado \u00a0respuesta a la solicitud en comento-remitida \u00a0a su direcci\u00f3n electr\u00f3nica el 14 de abril pasado- \u00a0y tampoco que se evidencia que se le haya informado que por una \u00a0ruptura de la unidad procesal -tr\u00e1mite \u00a0administrativo adelantado por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n- \u00a0el asunto fue reasignado al Fiscal 148 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Por \u00a0lo tanto, lo procedente en el presente asunto es, tal como lo dispuso \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0ordenar a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0172 Seccional de Bogot\u00e1 Adscrita a La Unidad De Fe P\u00fablica, \u00a0Patrimonio y Orden Econ\u00f3mico, \u00a0que resuelva la solicitud elevada por el apoderado judicial de \u00a0RICARDO URIEL HERERRA ROJAS, \u00a0respecto de la indagaci\u00f3n adelantada en disfavor de su \u00a0prohijado dentro del proceso penal bajo radicado \u00a0132446001117201701559, informando con exactitud cu\u00e1l es la \u00a0autoridad competente para tramitar su causa penal, remitiendo adem\u00e1s \u00a0el escrito petitorio a quien corresponda resolver de fondo -Art\u00edculo \u00a021 Ley 1437 de 2011, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Ley 1755 de 2015-. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otro lado, \u00a0frente a la orden emitida por el fallador de primera instancia \u00a0referente a que sea la Fiscal\u00eda 172 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0la agencia encargada de adoptar o \u00a0adelantar actuaciones tendientes a definir la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del se\u00f1or Herrera Rojas, deber\u00e1 \u00a0anunciar esta Sala que ser\u00e1 revocada por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Frente a esta situaci\u00f3n, el Alto Tribunal \u00a0Constitucional ha indicado que se trata de un presupuesto de la \u00a0sentencia de fondo, de all\u00ed que, cuando una de las partes \u00a0carece de dicho atributo, no puede el juez emitir una decisi\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito. Al respecto, se destaca lo se\u00f1alado en las \u00a0sentencias T-416\/1997 y T-1001\/2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de \u00a0fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se \u00a0pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las \u00a0razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia \u00a0favorable o desfavorable. En resumen, la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con \u00a0el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, \u00a0cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede \u00a0el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces \u00a0simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad procesal que \u00a0le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir \u00a0la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda \u00a0sobre una pretensi\u00f3n de contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la tutela se establece por la Constituci\u00f3n como un \u00a0proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un \u00a0instrumento judicial carente de garant\u00edas procesales, en donde \u00a0la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los \u00a0derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho \u00a0proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuaci\u00f3n \u00a0se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n cabal del demandado es una exigencia que tanto \u00a0la Constituci\u00f3n como del decreto 2591 de 1991 avalan. Seg\u00fan \u00a0aqu\u00e9lla, la acci\u00f3n de tutela se promueve contra \u00a0autoridad p\u00fablica y, en ciertos casos, contra los particulares \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provoque la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo se\u00f1ala \u00a0el segundo estatuto\u00bb. \u00a0(\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0La Corte, tambi\u00e9n en sentencia T-519 de 2001 anot\u00f3 que \u00a0cuando el demandado \u00abno es el responsable del menoscabo de \u00a0derechos fundamentales\u00bb, no puede conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en tanto, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se \u00a0\u00abrompe cuando el demandado no es el responsable de realizar \u00a0la conducta cuya omisi\u00f3n genera la violaci\u00f3n, o cuando \u00a0no es su conducta la que inflige el da\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Pues bien, en este caso no se advierte cumplida la causal gen\u00e9rica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela relativa a la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ello en la medida que no \u00a0existe un nexo de causalidad entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0y la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos que predica el \u00a0accionante respecto de la Fiscal\u00eda 172 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 adscrita a la Unidad De Fe P\u00fablica, \u00a0Patrimonio y Orden Econ\u00f3mico, se reitera, en lo pertinente con \u00a0la adopci\u00f3n de gestiones o tr\u00e1mites tendientes a \u00a0definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Herrera \u00a0Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>7.5 \u00a0Esta situaci\u00f3n se debe a que, actualmente, el despacho \u00a0accionado no ostenta la titularidad para adelantar las \u00a0investigaciones del proceso penal anterior, ya que las diligencias se \u00a0remitieron por una reasignaci\u00f3n administrativa a la Fiscal\u00eda \u00a0148 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, ser\u00eda del caso decretar la nulidad de lo \u00a0actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela, a fin de \u00a0vincular al contradictorio por pasiva a la Fiscal\u00eda 148 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, si no fuera porque advierte la Sala que, \u00a0durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional, el \u00a0accionante present\u00f3 otro escrito de tutela por los mismos \u00a0hechos en contra de la aludida autoridad fiscal 148-petici\u00f3n \u00a0radicada el 24 de octubre de 2023 con id\u00e9nticas pretensiones-, \u00a0correspondiendo por reparto a otro Despacho del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Penal \u2013misma que no fue \u00a0impugnada-, dentro de la cual el 09 de febrero de 2024 \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de RICARDO URIEL HERRERA ROJAS, \u00a0vulnerado por la Fiscal\u00eda 148 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0conforme a lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la Fiscal\u00eda 148 Seccional de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a emitir \u00a0respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente informada,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0derecho de petici\u00f3n promovido por el accionante el 24 de \u00a0octubre de 2023 y reiterado, entre otras oportunidades, el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de \u00a0noviembre de 2023, relacionado con el tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impartido al \u00a0caso con noticia criminal No.1324460011172017015900, con la que se \u00a0requiere se le informe sobre su estado, los motivos por los cuales no \u00a0ha seguido su curso normal, como tambi\u00e9n, lo atinente a la \u00a0cancelaci\u00f3n del registro falso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-215A de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3459-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 135894 \u00a0 (Acta No. 055) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de \u00a0marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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