{"id":76917,"date":"2024-04-24T20:21:16","date_gmt":"2024-04-24T20:21:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3456-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:16","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:16","slug":"stp3456-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3456-2024\/","title":{"rendered":"STP3456-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3456-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 136132 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n\u00b0 055) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0MARTHA VALERO MEDINA, contra el fallo de tutela proferido el 30 de \u00a0enero de 20241, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, promovida \u00a0en contra la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Oficina Clasificadora de \u00a0PQRS de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, \u00a0la Fiscal\u00eda Octava Especializada de Cartagena, y la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1. \u00a0Manifest\u00f3 el (sic) \u00a0accionante que, el 12 de diciembre de 2023, la presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica traslad\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar una petici\u00f3n por ella \u00a0radicada el d\u00eda 5 de ese mismo mes y a\u00f1o. Sin embargo, \u00a0a la fecha, no ha recibido la contestaci\u00f3n de fondo de su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por lo anteriormente expuesto, solicit\u00f3 el amparo de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, se le ordene \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar \u00a0que conteste la petici\u00f3n dada en traslado el 12 de diciembre \u00a0de 2023.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena expuso que MARTHA VALERO MEDINA promovi\u00f3 tutela al \u00a0no haber obtenido contestaci\u00f3n de fondo respecto de la \u00a0solicitud que persegu\u00eda copia de la carpeta del veh\u00edculo \u00a0de placas TVA-044 de su propiedad, el cual se retuvo con ocasi\u00f3n \u00a0a la presunta comisi\u00f3n del delito de falsedad en documento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed las cosas, dada la naturaleza del pedimento de la \u00a0demandante, y bajo la perspectiva de \u00ablos \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en su vertiente de postulaci\u00f3n\u00bb, declar\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar \u00a0que, durante el tr\u00e1mite de la tutela, la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 17 de Cartagena, Coordinadora de la Unidad de Ley 600 de \u00a02000 le suministr\u00f3 a la accionante la respuesta de fondo a su \u00a0solicitud, la cual se efectu\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abObtenido \u00a0el expediente se le indica que, revisado el mismo se logra verificar \u00a0que dentro del cuaderno No. 3 del mismo, se encuentran incluidos \u00a0documentos de identificaci\u00f3n del veh\u00edculo que usted \u00a0indica de placas TVA044. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0su solicitud de hacer entrega inmediata de la carpeta del veh\u00edculo \u00a0le indicamos que le enviamos al correo electr\u00f3nico \u00a0suministrado por usted, copia de lo contenido en el cuaderno No. 3 \u00a0del expediente identificado con el radicado 51221, y se le indica que \u00a0los elementos que lo integran hacen parte del archivo central de la \u00a0entidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0consecuencia, indic\u00f3 que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n se encuentra satisfecha, en tanto a la \u00a0interesada se le otorg\u00f3 respuesta de lo requerido, en el marco \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, en la medida que la accionada \u00a0entreg\u00f3 las copias pretendidas al correo electr\u00f3nico \u00a0dispuesto por la actora para tal fin, de all\u00ed que actualmente \u00a0no exista objeto jur\u00eddico sobre el cual pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Notificado del contenido del fallo, lo impugn\u00f3 bajo los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0las entidades aqu\u00ed accionadas no han dado respuesta clara, \u00a0precisa y profunda, ya que la respuesta que dieron fue la misma que \u00a0dieron el d\u00eda 18 de diciembre de 2023, la cual se dio de la \u00a0siguiente manera \u201cno entendemos si lo que solicita de manera \u00a0puntual es la carpeta del expediente o la carpeta del veh\u00edculo \u00a0antes mencionado\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00abEl \u00a0(sic) \u00a0accionante \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional no entiende como el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, se enfoc\u00f3 en el debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia para dar este fallo de primera \u00a0instancia, cuando el derecho fundamental que se buscaba proteger era \u00a0de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a \u00a0su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a \u00a0revocarla o, de lo contrario, la confirmar\u00e1, tal como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual \u00a0se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el derecho de petici\u00f3n y el de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0desarrollar el problema jur\u00eddico planteado, debe recordarse \u00a0que la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que cuando los \u00a0sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades \u00a0judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, \u00a0la falta de resoluci\u00f3n de las mismas desconoce el derecho al \u00a0debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ello es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario \u00a0judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00a0\u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y \u00a0normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 \u00a0gobernada por el debido proceso2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0los eventos en los cuales se \u00a0elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, \u00e9stas no \u00a0deben ser entendidas como la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso (art\u00edculo \u00a029, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0y, por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al \u00a0interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la \u00a0calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, \u00a0entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n \u00a0no es propiamente invocable (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en \u00a0consecuencia \u00e9stos se encuentran en la obligaci\u00f3n de \u00a0tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>8. De ese modo, la \u00a0solicitud elevada por el accionante no constituye un derecho de \u00a0petici\u00f3n \u2013como lo denuncia- sino que, como lo refiri\u00f3 \u00a0el Colegiado de primera instancia, corresponde al ejercicio de la \u00a0garant\u00eda constitucional de postulaci\u00f3n atinente al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte \u00a0Constitucional ha dispuesto que cuando durante el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela se presenta una situaci\u00f3n que hace \u00a0que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo \u00a0constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del \u00a0juez constitucional, se configura la carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier \u00a0orden que pueda proferir materialmente el juez carecer\u00eda de \u00a0sentido.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual \u00a0de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o \u00a0consumado y, (iii) situaci\u00f3n sobreviniente. En particular, el \u00a0hecho \u00a0superado \u00a0se configura cuando son \u00a0satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de \u00a0la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, \u00a0con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto \u00a0(CC SU-522-2019 y T-532-2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0acuerdo con los hechos de la demanda de tutela y los elementos de \u00a0prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0MARTHA VALERO MEDINA acudi\u00f3 a acci\u00f3n de tutela con el \u00a0\u00e1nimo que se le ordenara a la Fiscal\u00eda que emita \u00a0respuesta a su postulaci\u00f3n en la que solicit\u00f3: \u00abLa \u00a0entrega inmediata de la carpeta del veh\u00edculo de placas TVA-044 \u00a0de servicio p\u00fablico de mi propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Pues bien, a partir de la verificaci\u00f3n de elementos allegados \u00a0en la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional 17 de \u00a0Cartagena Coordinadora de la Unidad de Ley 600, se advierte que \u00a0mediante Oficio No. 20540-01-01-17-008 dirigido a la demandante, se \u00a0satisfizo el pedimento de la accionante, tal como extrae: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRevisada \u00a0su solicitud podemos concluir que se hace referencia al expediente \u00a0que se tramita bajo el radicado 51221, por el delito de Falsedad en \u00a0Documento, seguido en contra de usted, se\u00f1ora MARTHA VALERO \u00a0MEDINA, el cual como usted manifiesta se encuentra precluido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que lo anterior da tr\u00e1nsito a que el expediente repose \u00a0en el archivo central, se procedi\u00f3 a realizar la debida \u00a0solicitud de pr\u00e9stamo, en aras de tener acceso a los elementos \u00a0que integran el mismo, y poder brindar una respuesta que satisfaga su \u00a0petitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Obtenida \u00a0el expediente se le indica que, revisado el mismo se logra verificar \u00a0que dentro del cuaderno No. 3 del mismo, se encuentran incluidos \u00a0documentos de identificaci\u00f3n del veh\u00edculo que usted \u00a0indica de placas TVA-044. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0su solicitud de hacer entrega inmediata de la carpeta del veh\u00edculo \u00a0le indicamos que le enviamos al correo electr\u00f3nico \u00a0suministrado por usted, copia de lo contenido en el cuaderno No. 3 \u00a0del expediente identificado con el radicado 51221, y se le indica que \u00a0los elementos que lo integra hacen parte del archivo central de la \u00a0entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Al no advertirse que el soporte de la remisi\u00f3n del oficio \u00a0mencionado no se encontraba en el plenario, una colaboradora del \u00a0despacho del Magistrado Ponente se comunic\u00f3 con el Asistente \u00a0de Fiscal II de la Fiscal\u00eda Seccional 17 de la Coordinaci\u00f3n \u00a0de Ley 600 de 2000 \u00a0quien \u00a0aport\u00f3 el soporte de env\u00edo, como se ver\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. En este \u00a0sentido, es evidente que el pasado 23 de enero de 2024, la \u00a0contestaci\u00f3n y sus anexos se remitieron a la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica 33nuevo@gmail.com, \u00a0indicada por la accionante tanto en el escrito petitorio y en la \u00a0demanda de tutela, como dato de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Bajo ese panorama, se observa que la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0esta \u00a0acci\u00f3n qued\u00f3 satisfecha y, por tanto, la solicitud de \u00a0amparo pierde eficacia en la medida en que desapareci\u00f3 el \u00a0objeto jur\u00eddico sobre el cual recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como la concreta pretensi\u00f3n del accionante fue \u00a0atendida por Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 17 de Cartagena, Coordinadora de la Unidad de Ley 600 de \u00a02000 \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras \u00a0haberse superado el hecho que lo motiv\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley,\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 28 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3456-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 136132 \u00a0 (Acta \u00a0n\u00b0 055) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0MARTHA VALERO MEDINA, contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}