{"id":76914,"date":"2024-04-24T20:21:16","date_gmt":"2024-04-24T20:21:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3453-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:16","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:16","slug":"stp3453-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3453-2024\/","title":{"rendered":"STP3453-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3453-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135949 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante A.C.B.1 \u00a0menor \u00a0de edad, contra \u00a0el fallo proferido el 29 de enero de 2024, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de tutela que formul\u00f3 \u00a0contra \u00a0la Fiscal\u00eda 12 Seccional CAIVAS de la Unidad de Delitos \u00a0Sexuales de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al interior de la investigaci\u00f3n con \u00a0radicado No. 080016008768202300158. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, \u00a0la Alcald\u00eda Distrital &#8211; Oficina de la Mujer, la Personer\u00eda \u00a0Distrital, la Direcci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales todos de \u00a0Barranquilla y los padres biol\u00f3gicos de la menor, E.G.B.B y \u00a0W.C.M2. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron precisados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla (Atl\u00e1ntico), \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0la accionante \u00a0menor joven adolescente ACB, que fue v\u00edctima de abuso sexual \u00a0por el se\u00f1or Juan Camilo Mendoza Ballesta, cuyo caso \u00a0denunciado le fue asignado a la Fiscal\u00eda 12 Seccional CAIVAS \u00a0de la Unidad de Delitos Sexuales de Barranquilla, habiendo solicitado \u00a0en varias oportunidades impulso procesal sin recibirse repuesta, \u00a0temiendo que el delito quede en la impunidad, a pesar de todas las \u00a0pruebas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0hab\u00edan transcurrido 8 meses y la Fiscal\u00eda no le ha dado \u00a0el trato que amerita, no ha realizado indagatoria, ni llamado a \u00a0testigos como tampoco la imputaci\u00f3n correspondiente, ni las \u00a0audiencias \u00a0concentradas, \u00a0y el abusador viene alardeando que su abogado ya arregl\u00f3 el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0solicitando como pretensiones, se le ordenara a la accionada fiscal\u00eda \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo y realice las acciones \u00a0del caso para evitar la impunidad y las burlas del agresor.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior Barranquilla, en decisi\u00f3n del \u00a029 de enero de 2024, neg\u00f3 \u00a0el amparo por no haberse configurado vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos de petici\u00f3n, \u00a0debido \u00a0proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo \u00a0anterior con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De acuerdo con las respuestas allegadas por las entidades demandadas, \u00a0la tardanza para realizar audiencia de imputaci\u00f3n no se debe \u00a0al descuido de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a012 Seccional CAIVAS de la Unidad de Delitos Sexuales de Barranquilla, \u00a0pues a solo dos meses de haber asumido la denuncia radicada el 24 de \u00a0marzo de 2023, resolvi\u00f3 que deb\u00eda formular imputaci\u00f3n \u00a0en contra de Juan \u00a0Camilo Mendoza Ballestas. \u00a0En consecuencia, el 31 de mayo del mismo a\u00f1o, radic\u00f3 \u00a0ante Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla \u00a0solicitud para adelantar la citada diligencia que se fij\u00f3 para \u00a0el 18 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla \u00a0en \u00a0su respuesta, indic\u00f3 que la tardanza en la fijaci\u00f3n de \u00a0la fecha para la audiencia de imputaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la \u00a0falta de disponibilidad en la agenda, la cual, se encuentra \u00a0congestionada y depend\u00edan del orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue formulada por la accionante, quien expuso que la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Seccional CAIVAS de la Unidad de Delitos Sexuales \u00a0de Barranquilla, dejo pasar el tiempo que expresa la ley \u00abpara \u00a0IMPUTACION (sic) Y MEDIDAS\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 19913, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: (i) aludir\u00e1 a la condici\u00f3n que \u00a0tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) indicar\u00e1 el \u00a0rol de la Fiscal\u00eda como due\u00f1o de la acci\u00f3n \u00a0penal, (iii) explicar\u00e1 qu\u00e9 ha de entenderse por mora \u00a0judicial y (iv) verificar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1 \u00a0Los ni\u00f1os y ni\u00f1as son una poblaci\u00f3n de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado, conforme al \u00a0art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, frente \u00a0a ellos existe una obligaci\u00f3n de asistencia y protecci\u00f3n \u00a0dirigida a garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el \u00a0ejercicio pleno de sus derechos. As\u00ed mismo, el inciso tercero \u00a0de este postulado constitucional contempla que los derechos de los \u00a0ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-351\/21: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este escenario, el juez se\u00f1al\u00f3 que, si bien el actor \u00a0goza del derecho de presumirse su inocencia hasta que se demuestre lo \u00a0contrario, los riesgos no pod\u00edan irrogarse sobre los ni\u00f1os, \u00a0quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De \u00a0este modo, como autoridad judicial ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de hacer primar el inter\u00e9s superior de los infantes, que se \u00a0materializaba en\u00a0\u201cno \u00a0someterles \u2013por las visitas, as\u00ed sean supervisadas, con \u00a0su presunto agresor\u2013 a situaciones de estr\u00e9s y ansiedad \u00a0que podr\u00edan dar al traste con la intervenci\u00f3n \u00a0terap\u00e9utica que recibi\u00f3 el ni\u00f1o (\u2026) y \u00a0desencadenar con m\u00e1s fuerza los traumas ya superados por los \u00a0hechos de que habr\u00eda sido v\u00edctima, sobre la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia radicada en cabeza del progenitor. \u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. \u00a0Conforme se desprende del art\u00edculo 250 Constitucional, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es la entidad \u00a0encargada de ejercer la acci\u00f3n penal y realizar las \u00a0investigaciones de las conductas consideradas como delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, le es potestativo iniciar investigaci\u00f3n \u00a0previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si \u00e9sta \u00a0es punible, si \u00a0se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si \u00a0cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acci\u00f3n \u00a0penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia \u00a0f\u00edsica o la informaci\u00f3n indispensable para lograr la \u00a0individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los autores o \u00a0part\u00edcipes de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0FGN est\u00e1 instituida, como todas las autoridades de la \u00a0Rep\u00fablica, para proteger a las personas residentes en Colombia \u00a0en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y \u00a0libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales \u00a0del Estado y de los particulares (art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 250 Superior radica en ella las funciones de (i) \u00a0adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal; (ii) realizar la \u00a0investigaci\u00f3n de los hechos punibles que lleguen a su \u00a0conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia de un delito; \u00a0(iii) solicitar al juez que ejerza las funciones de conservaci\u00f3n \u00a0de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de \u00a0las v\u00edctimas; (iv) asegurar los elementos materiales \u00a0probatorios; (v) presentar el escrito de acusaci\u00f3n ante el \u00a0juez de conocimiento con el fin de dar inicio a un juicio p\u00fablico; \u00a0(vi) solicitar ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de \u00a0las investigaciones cuando seg\u00fan lo dispuesto en la ley no \u00a0hubiere m\u00e9rito para acusar; (vii) solicitar ante el juez de \u00a0conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a \u00a0las v\u00edctimas; (viii) velar por la protecci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas en el proceso penal; (ix) dirigir y coordinar las \u00a0funciones de polic\u00eda Judicial que en forma permanente cumple \u00a0la Polic\u00eda Nacional; y (x) cumplir las dem\u00e1s funciones \u00a0que establezca la ley.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0De la mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. \u00a0La mora judicial se constituye en una causa que afecta el ejercicio \u00a0del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y \u00a0229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. \u00a0Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las \u00a0autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera \u00a0diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, puede verse \u00a0comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. \u00a0Por ello, en los eventos de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en el tr\u00e1mite de un proceso, la Corte \u00a0Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0procedente para proteger los derechos de quienes esperan un \u00a0pronunciamiento oportuno de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-1154 de \u00a02004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo se \u00a0justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con \u00a0diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles \u00a0e ineludibles&#8221;, tal como, el exceso de trabajo, que no le \u00a0permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, en decisi\u00f3n T-230 de 2013, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en los casos en que se presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos \u00a0procesales, m\u00e1s all\u00e1 de que se acredite la inexistencia \u00a0de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se \u00a0somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora \u00a0judicial injustificada; y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de \u00a0que se materialice un da\u00f1o que genere un perjuicio que no \u00a0pueda ser subsanado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4. \u00a0Entonces, en atenci\u00f3n a dichos derroteros, es claro que no \u00a0toda dilaci\u00f3n en el curso de una determinada actuaci\u00f3n \u00a0judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, la petici\u00f3n de amparo no procede autom\u00e1ticamente \u00a0por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos \u00a0legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, \u00a0adem\u00e1s, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, \u00a0precis\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0lo tanto, para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y, por \u00a0consiguiente, cu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0a la protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a \u00a0los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que debe \u00a0estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana \u00a0est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues \u00e9sta \u00a0no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que \u00a0la mora judicial estuvo \u2013o \u00e9sta- justificada, siguiendo \u00a0los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0En el presente asunto la menor A.C.B, considera comprometidos sus \u00a0derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0porque la Fiscal\u00eda \u00a012 Seccional CAIVAS de la Unidad de Delitos Sexuales de Barranquilla, \u00a0no ha formulado imputaci\u00f3n o definido la investigaci\u00f3n \u00a0que adelanta bajo el radicado 080016008768202300158. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Con los documentos que obran en el expediente, se logr\u00f3 \u00a0acreditar los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La ni\u00f1a A.C.B., el 24 de marzo de 2023, present\u00f3 \u00a0denuncia penal en \u00a0contra de Juan Camilo Mendoza Ballestas por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de acceso carnal violento. \u00a0Al asunto le fue asignado el radicado SPOA 080016008768202300158, \u00a0y correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a012 Seccional CAIVAS de la Unidad de Delitos Sexuales de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La \u00a0citada fiscal\u00eda, el 31 de mayo de 2023, radic\u00f3 ante el \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla \u00a0solicitud \u00a0de audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El referido Centro de Servicios dio cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Program\u00f3 el 18 de marzo de 2024 para la celebraci\u00f3n de \u00a0la citada diligencia, decisi\u00f3n que notific\u00f3 a \u00a0las \u00a0partes interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Y que, \u201clas \u00a0audiencias solicitadas dependen de la disponibilidad de la agenda de \u00a0programaci\u00f3n, la cual se encontraba congestionada, depend\u00eda \u00a0del orden de llegada, la efectividad de los medios tecnol\u00f3gicos \u00a0(conexi\u00f3n virtual entre las partes) y de la disponibilidad de \u00a0algunos fiscales, y record\u00f3 las fallas en la infraestructura \u00a0de nube privada por ataques cibern\u00e9ticos masivos que \u00a0perjudicaron los aplicativos Justicia XXI Web Tyba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 175 de la ley 906 del 2004 dispone lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPAR\u00c1GRAFO \u00a02.\u00a0Trat\u00e1ndose de los delitos (\u2026) contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual (Titulo IV C.P.), \u00a0perpetrados contra menores de dieciocho (18) a\u00f1os, la Fiscal\u00eda \u00a0tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de ocho (8) meses contados a partir \u00a0de la recepci\u00f3n de la noticia criminal para formular la \u00a0imputaci\u00f3n u ordenar mediante decisi\u00f3n motivada el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n, prorrogables por una sola vez hasta \u00a0por seis (6) meses cuando medie justificaci\u00f3n razonable.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En este caso, la presentaci\u00f3n de la denuncia \u00a0fue el 24 \u00a0de marzo de 2023 \u00a0y se asign\u00f3 a al despacho fiscal \u00a012 Seccional CAIVAS de Barranquilla, \u00a0es decir, que el t\u00e9rmino de los 8 meses, se venc\u00eda el \u00a024 de noviembre de la misma anualidad. En consecuencia, resulta \u00a0evidente que se super\u00f3 el t\u00e9rmino de los 8 meses. No \u00a0obstante, conforme \u00a0lo informaron la delegada de la Fiscal\u00eda y el \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla \u00a0en sus respuestas, al interior de la mencionada investigaci\u00f3n, \u00a0se program\u00f3 \u00a0el 18 de marzo de 2024, para la celebraci\u00f3n de audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n lo \u00a0cual, se notific\u00f3 a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora bien, en efecto se advierte que se super\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de que trata \u00a0el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 175 de la ley 906 del 2004. No obstante, \u00a0no se acredit\u00f3 \u00a0que ello haya obedecido a la inactividad de la Fiscal\u00eda que se \u00a0le asign\u00f3 el asunto, y contrario a ello, se dio cuenta por \u00a0parte del Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados Penales todos de Barranquilla \u00a0que la disponibilidad de la programaci\u00f3n de las audiencias, se \u00a0encuentra congestionada, aunado a que todas la asignaciones dependen \u00a0del orden de llegada, \u201cy \u00a0las fallas en la infraestructura de nube privada por ataques \u00a0cibern\u00e9ticos masivos que perjudicaron los aplicativos Justicia \u00a0XXI Web Tyba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Bajo ese entendido, si bien podr\u00eda presentarse tardanza frente \u00a0a la pr\u00e1ctica de la audiencia de imputaci\u00f3n en contra \u00a0de \u00a0Juan Camilo \u00a0Mendoza \u00a0Ballestas, por la presunta comisi\u00f3n del delito de acceso \u00a0carnal violento, \u00a0lo cierto es que se advierte justificada por las \u00a0circunstancias administrativas de las que dio cuenta el Centro de \u00a0Servicios de \u00a0los Juzgados Penales todos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por las anteriores razones, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se suprimen el nombre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apellidos de la menor de edad para proteger su identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01098 del 2006 Art 33. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se suprimen el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre y apellidos de los padres de la menor de edad para proteger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01098 del 2006 Art 33. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3453-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135949 \u00a0 Acta \u00a0No. 055 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante A.C.B.1 \u00a0menor \u00a0de edad, 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