{"id":76913,"date":"2024-04-24T20:21:16","date_gmt":"2024-04-24T20:21:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3449-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:16","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:16","slug":"stp3449-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3449-2024\/","title":{"rendered":"STP3449-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3449-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136107 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el \u00a0accionante JEAN CARLOS CANO Z\u00da\u00d1IGA, contra \u00a0el fallo proferido el 12 de febrero de 2024, por medio del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali- C\u00e1rcel \u00a0Villahermosa, y ampar\u00f3 el debido proceso respecto al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0JEAN \u00a0CARLOS CANO Z\u00da\u00d1IGA \u00a0fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado \u00a0con Funciones de Conocimiento de Cali, a trav\u00e9s de providencia \u00a0del 1\u00ba de noviembre de 2022, por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte \u00a0de estupefacientes; \u00a0a la pena principal de 55 meses de prisi\u00f3n y multa de 1351 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Le neg\u00f3 la \u00a0ejecuci\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme lo anterior, la vigilancia de la sanci\u00f3n le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, despacho ante quien solicit\u00f3 \u00a0la redenci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, por lo que, \u00a0mediante petici\u00f3n del 8 de agosto de 2023, solicit\u00f3 a \u00a0la C\u00e1rcel de Villahermosa de esa ciudad, la remisi\u00f3n al \u00a0juzgado ejecutor de la cartilla biogr\u00e1fica, el certificado de \u00a0conducta y el c\u00f3mputo n\u00famero 19130438. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acude el citado ciudadano a la tutela al considerar transgredidos sus \u00a0derechos por parte del establecimiento carcelario; en tanto que, a la \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda constitucional, lo \u00a0requerido no hab\u00eda sido enviado al despacho vigilante, lo que \u00a0ha obstaculizado que aquel se pronuncie sobre la redenci\u00f3n de \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela contra el establecimiento carcelario ante la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que la \u00a0petici\u00f3n elevada por el accionante fue resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso contra el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al constatar que el \u00a0despacho vigilante con auto del 5 de febrero de 2024 resolvi\u00f3 \u00a0la redenci\u00f3n de pena y remiti\u00f3 la decisi\u00f3n para \u00a0la debida notificaci\u00f3n, sin que, a la fecha, el interesado \u00a0haya sido enterado. Por consiguiente, le orden\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0notifique de manera personal al se\u00f1or JEAN CARLOS CANO Z\u00da\u00d1IGA \u00a0el auto interlocutorio Nro. 233 del 5 de febrero de 2024 proferido \u00a0por el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, explic\u00f3 que el auto \u00a0interlocutorio del 5 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado \u00a0Noveno de Penas de esa ciudad, fue notificado a JEAN CARLOS CANO \u00a0ZU\u00d1IGA de manera personal el 6 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, por lo que el amparo constitucional no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0este caso, de los elementos de convicci\u00f3n que obran en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela, se acredita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0JEAN CARLOS CANO Z\u00da\u00d1IGA acudi\u00f3 a la tutela, por \u00a0cuanto mediante petici\u00f3n del 8 de agosto de 2023, elevada ante \u00a0la C\u00e1rcel de Villahermosa de Cali, solicit\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0de los documentos correspondientes a la redenci\u00f3n de pena, sin \u00a0que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda fuera \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0En el tr\u00e1mite constitucional, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali vincul\u00f3 al despacho ejecutor y al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de ejecuci\u00f3n de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0En respuesta al libelo, los accionados y vinculados informaron lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0El apoderado judicial de la c\u00e1rcel explic\u00f3 que dio \u00a0respuesta a la petici\u00f3n del condenado, en la que inform\u00f3 \u00a0que remiti\u00f3 al juez ejecutor los documentos requeridos para el \u00a0estudio de la redenci\u00f3n de pena (cartilla \u00a0biogr\u00e1fica, certificado de conducta y certificaci\u00f3n de \u00a0c\u00f3mputos por trabajo\/estudio Nro.19130438). \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0El Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali inform\u00f3 que, mediante auto del 5 de febrero de 2024, \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de redenci\u00f3n de pena requerida \u00a0por el aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0En este asunto, el actor se quej\u00f3 de la falta de respuesta por \u00a0el establecimiento carcelario en resolver la petici\u00f3n que \u00a0elev\u00f3 el 8 de agosto de 2023, a trav\u00e9s de la cual \u00a0solicit\u00f3 remitir unos documentos al juez ejecutor a fin de \u00a0pronunciarse respecto a una redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite, se constata que ello fue resuelto, a tal punto, \u00a0que una vez fueron enviados los documentos al despacho competente, \u00a0aquel con auto del 5 de febrero de 2024, resolvi\u00f3 redimir pena \u00a0a favor del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la improcedencia de la acci\u00f3n por carencia actual \u00a0de objeto era acertada, tal como lo evidenci\u00f3 el juez de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Sin embargo, no ocurre lo mismo con el amparo concedido respecto al \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Cali, a quien se le orden\u00f3 efectuar la \u00a0notificaci\u00f3n del auto interlocutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, se acredit\u00f3 suficientemente por el citado \u00a0Centro de Servicios haber notificado de manera personal dicha \u00a0decisi\u00f3n a CANO Z\u00da\u00d1IGA al d\u00eda siguiente \u00a0de proferida aquella, esto es el 6 de febrero de 2024, lo que soport\u00f3 \u00a0con el acta que se suscribi\u00f3 por el actor en la misma fecha y \u00a0que se halla en el expediente, sin que tal circunstancia fuera \u00a0analizada por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En s\u00edntesis, contrario a lo afirmado por el juez de primer \u00a0grado, para esta Sala no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la \u00a0cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, en relaci\u00f3n con el Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Cali; por lo que se \u00a0dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por ausencia de la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.2.1\u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta \u00a0respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, \u00a0inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos \u00a0fundamentales,\u00a0\u201ccuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares [de \u00a0conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto \u00a02591 de 1991]\u201d. \u00a0As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo \u00a0constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no \u00a0existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a \u00a0la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no evidenciar esta Sala una conducta transgresora de \u00a0derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, el fallo se \u00a0revocar\u00e1 parcialmente respecto \u00a0del Centro de Servicios Administrativos, \u00a0conforme se explic\u00f3 y se confirmar\u00e1 en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE la \u00a0sentencia impugnada respecto del Centro de Servicios Administrativos, \u00a0por las razones anotadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>|FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-130\/2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3449-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136107 \u00a0 Acta \u00a0No. 055 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el \u00a0accionante JEAN CARLOS CANO Z\u00da\u00d1IGA, 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