{"id":76911,"date":"2024-04-24T20:21:16","date_gmt":"2024-04-24T20:21:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3444-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:16","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:16","slug":"stp3444-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3444-2024\/","title":{"rendered":"STP3444-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS # \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3444-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# \u00a0135910 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0044 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 DANIEL BUITRAGO VEGA \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2023 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculada la Sala #3 de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, as\u00ed como a las partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario laboral 11001310503020150072500 promovido por el accionante \u00a0contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0DANIEL BUITRAGO VEGA present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n #4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el prop\u00f3sito de \u00a0dejar parcialmente sin efecto la sentencia CSJ \u00a0SL1126-2023. En su lugar, se emita una \u00a0nueva decisi\u00f3n en la que se ordene a: Porvenir devolver a \u00a0Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual y, \u00a0de igual forma, a Colpensiones: i) \u00a0sumar a su historia laboral el tiempo de servicio que estuvo \u00a0vinculado a la Armada Nacional, ii) \u00a0declarar que es beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, adem\u00e1s, iii) \u00a0conceder la pensi\u00f3n de vejez \u00a0contemplada en el Acuerdo 049 de 1990. Esa tutela fue radicada \u00a0bajo el consecutivo 11001020400020230140600. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite \u00a0de rigor, en prove\u00eddo CSJ STP7953-2023 del 31 de julio de 2023 \u00a0la Sala #3 de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo invocado. Inconforme, el \u00a0accionante impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n y en sentencia CSJ \u00a0STC1960-2023 del 6 de octubre de 2023, la Sala Civil le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n al fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el accionante que el juez constitucional de segunda instancia \u00a0incurri\u00f3 en error manifiesto, pues omiti\u00f3 pronunciarse \u00a0respecto del tiempo que sirvi\u00f3 en la Armada Nacional y \u00a0examinar que el Ministerio de Hacienda ya le pag\u00f3 el bono \u00a0pensional. Reproch\u00f3 que el juez de tutela \u00abni \u00a0siquiera se tom\u00f3 la molestia de mirar por un instante las \u00a0nefastas consecuencias de la p\u00e9rdida de mi pensi\u00f3n (\u2026) \u00a0lo que busc\u00f3 fue exonerar la responsabilidad a la entidad \u00a0accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0pretensi\u00f3n es dejar \u00a0sin \u00a0efecto la sentencia CSJ STC10960-2023. \u00a0En su \u00a0lugar, \u00abse \u00a0ordene a la Sala de Casaci\u00f3n de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que confirme los \u00a0numerales primero y segundo del fallo emitido en primera instancia en \u00a0el juicio ordinario, asimismo, disponga que Colpensiones sume los dos \u00a0a\u00f1os de tiempo servido en la Armada Nacional como cadete en el \u00a0periodo comprendido entre el 21 de junio de 1970 a 1 de diciembre de \u00a01975 para efectos del estudio de la pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 7 de \u00a0diciembre de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las partes e \u00a0intervinientes del tr\u00e1mite de tutela 11001020400020230140600. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiduprevisora y Porvenir S.A. solicitaron su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, pues se\u00f1alaron que no han trasgredido los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 35 laboral del Circuito de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 el \u00a0link de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral \u00a011001310503020150072500. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0su decisi\u00f3n y se remiti\u00f3 a las consideraciones \u00a0expuestas en el prove\u00eddo del 31 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia como \u00a0administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n. Afirm\u00f3 que el accionante, \u00a0\u00abmediante el abuso de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0pretende reabrir la discusi\u00f3n jur\u00eddica zanjada, siendo \u00a0improcedentes sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0toda vez que la entidad competente para resolver peticiones \u00a0relacionadas con la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida es Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico refiri\u00f3 que de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n registrada en el sistema de bonos \u00a0pensionales de esa oficina, el Ministerio de Defensa Nacional, en su \u00a0calidad de emisor y \u00fanico contribuyente, confirm\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del bono pensional a favor del accionante y \u00a0procedi\u00f3 a su emisi\u00f3n y pago mediante Resoluci\u00f3n \u00a0#5149 del 14 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil remiti\u00f3 el link del \u00a0expediente de la acci\u00f3n de tutela 110010204000202301406-01 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0solicit\u00f3 que se declare improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela por cuanto no se ha materializado \u00a0ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, as\u00ed como por la abierta improcedencia de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0Encontr\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de amparo no puede utilizarse para que el juez \u00a0de tutela reexamine debates constitucionales de id\u00e9ntica \u00a0naturaleza, a menos que haya existido una violaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite al debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, situaci\u00f3n que en el \u00a0presente asunto no fue acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 DANIEL \u00a0BUITRAGO VEGA \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo e insisti\u00f3 en la procedencia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con \u00a0el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio le corresponde a la Sala determinar si la \u00a0solicitud de amparo, \u00a0promovida contra la sentencia de segunda instancia proferida el \u00a06 de octubre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil al interior \u00a0de la tutela radicada bajo consecutivo 2023-0140601, \u00a0cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia C\u2013590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, entre otras, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar \u00a0providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma \u00a0naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la \u00a0misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0como \u00a0fue explicado en la sentencia (CC SU-627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la \u00a0procedencia en estos casos, no se ci\u00f1e a una mera discrepancia \u00a0de criterios con la decisi\u00f3n censurada. Por el contrario, es \u00a0necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen \u00a0una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con \u00a0el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneraci\u00f3n a \u00a0la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como \u00a0lo pretendido es revocar una sentencia de tutela emitida por una \u00a0autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para \u00a0la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) \u00a0cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0no \u00a0exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada \u00a0con la cuestionada, (iii) \u00a0se \u00a0acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, \u00a0demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de los mencionados requisitos, \u00a0se hace necesario que el fraude alegado est\u00e9 debidamente \u00a0probado, para lo cual se requiere que medie una decisi\u00f3n \u00a0judicial ejecutoriada que as\u00ed lo establezca. Es \u00a0insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos, por lo \u00a0cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente \u00a0improcedente la acci\u00f3n y, por ende, innecesario el estudio de \u00a0los requisitos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, observa \u00a0la Corte que la parte demandante atac\u00f3 el fallo proferido en \u00a0segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela 2023-0140601, \u00a0sin se\u00f1alar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia \u00a0anteriormente citada, que justifique la intervenci\u00f3n en sede \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0que el accionante se limit\u00f3 a exponer su desacuerdo con el \u00a0criterio jur\u00eddico acogido por las autoridades judiciales, pues \u00a0asegur\u00f3 que \u00abde \u00a0haber sido tenido en cuenta ese tiempo, era merecedor del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n y pod\u00eda ser traslado al r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, conservando el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0procedente, entonces, era que sustentara por \u00a0qu\u00e9 la sentencia de tutela era fraudulenta y no enfocarse \u00a0exclusivamente en discrepancias de car\u00e1cter valorativo, como \u00a0erradamente lo hizo, pues insisti\u00f3 en \u00a0un cuestionamiento de fondo de cara a la decisi\u00f3n emitida, lo \u00a0cual dista mucho de constituir un \u00a0requisito relevante de la tutela \u00a0contra igual tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien de forma \u00a0excepcional se \u00a0ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones \u00a0judiciales arbitrarias, incluso de las adelantadas por los jueces de \u00a0tutela, esa excepci\u00f3n est\u00e1 determinada a asuntos en los \u00a0que se debate un error \u00a0de procedimiento \u00a0en el curso del tr\u00e1mite constitucional. Se \u00a0aclara que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es constitutiva de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0para alterar los procedimientos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0advierte la Sala alguna \u00a0circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento \u00a0surtido, como para que de manera excepcional\u00edsima se habilite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Es insuficiente con \u00a0que \u00a0el criterio asumido por la autoridad judicial cuestionada no sea \u00a0compartido por quien formula el nuevo reproche \u2014como ocurre en \u00a0este caso\u2014, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Nada de ello, \u00a0sin embargo, se demostr\u00f3 en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o \u00a0error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las \u00a0providencias reprochadas. Ello desbordar\u00eda su competencia e \u00a0invadir\u00eda la de otro Juez Constitucional, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando mediante auto del 23 de enero de 2024, la Corte Constitucional \u00a0examin\u00f3 el radicado T-9842825 \u00a0y lo \u00a0excluy\u00f3 de revisi\u00f3n1, \u00a0con lo cual el asunto hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede \u00a0solicitar ante los magistrados titulares o al Defensor del Pueblo \u00a0ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, tal como lo \u00a0establece el art\u00edculo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento \u00a0Interno de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de \u00a0un \u00a0medio \u00a0de defensa \u00a0judicial mediante \u00a0el cual el accionante puede exponer la inconformidad que aqu\u00ed \u00a0ha puesto de presente, torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0(Sentencia T\u2013578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DANIEL BUITRAGO VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2023-10-04&amp;radi=Radicados&amp;palabra=gregory+enrique+de+antonio+rojas&amp;radi=radicados&amp;todos=%25      \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2023-10-04&amp;radi=Radicados&amp;palabra=gregory+enrique+de+antonio+rojas&amp;radi=radicados&amp;todos=%25      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS # \u00a02 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3444-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# \u00a0135910 \u00a0 Acta \u00a0044 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 DANIEL BUITRAGO VEGA \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}