{"id":76908,"date":"2024-04-24T20:21:15","date_gmt":"2024-04-24T20:21:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3407-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:15","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:15","slug":"stp3407-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3407-2024\/","title":{"rendered":"STP3407-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3407-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136165 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0MYRIAM \u00a0ELENA SILVA SANGUINO y \u00c1LVARO SILVA SANGUINO, \u00a0contra el fallo de segunda instancia proferido el 23 de febrero de \u00a02024 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal con radicado 08001-60-01257-2015-00975. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0los accionantes que el 20 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Noveno \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, se \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia de imputaci\u00f3n de cargos en su \u00a0contra, por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que la audiencia de acusaci\u00f3n, as\u00ed como el juicio oral \u00a0se adelantaron ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla, autoridad que el 24 de febrero de 2023 emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria, imponi\u00e9ndoles prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con \u00a0la decisi\u00f3n, los accionantes a trav\u00e9s de sus apoderados \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue debidamente \u00a0sustentado y por ende remitida la carpeta ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, para dirimir la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron los \u00a0accionantes que el 23 de febrero de 2024 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, \u201cen \u00a0decisi\u00f3n notificada mediante audiencia virtual, oral y \u00a0publica, confirmaron en todas sus partes la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia en nuestra contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los \u00a0accionantes que, para el 23 de febrero de 2024, momento en que se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia, la acci\u00f3n \u00a0penal ya estaba prescrita conforme lo se\u00f1alado en los \u00a0art\u00edculos 82, 83 y 86 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n que la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0de cargos se llev\u00f3 a cabo el 20 de diciembre de 2017 y el \u00a0termino de prescripci\u00f3n que empez\u00f3 a contar a partir de \u00a0esa fecha y que corresponde al de la mitad de la pena a imponer, que \u00a0para el caso es de 6 a\u00f1os, se cumpli\u00f3 el 20 de \u00a0diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Informan adem\u00e1s \u00a0que al inicio de la audiencia del 23 de febrero de 2024 el defensor \u00a0plante\u00f3 la existencia de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, y por ello solicit\u00f3 se le permitiera sustentar la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, precisan los accionantes que se le neg\u00f3 tal \u00a0posibilidad con el argumento de que la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia hab\u00eda sido tomada en sala del 10 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen as\u00ed \u00a0mismo que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay una explicaci\u00f3n l\u00f3gica dentro del principio de la \u00a0pronta, eficaz y adecuada administraci\u00f3n de justicia que se \u00a0publicite en audiencia p\u00fablica una decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia m\u00e1s de dos meses de haberse advertido la fecha de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tal como ocurri\u00f3 \u00a0en el proceso que nos ocupa, pues como se dijo la acci\u00f3n penal \u00a0prescribi\u00f3 desde el 20 de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0adem\u00e1s que, al terminar la audiencia del 23 de febrero de \u00a02024, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia, tampoco se les corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes para interponer los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0informaron que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional no hab\u00edan logrado obtener copia del acta y del \u00a0audio de la audiencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como otro hecho \u00a0que consideran de relevancia, indican que \u00a0la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 13 de \u00a0diciembre de 2023, desat\u00f3 la recusaci\u00f3n impetrada por \u00a0el se\u00f1or \u00c1LVARO SILVA SANGUINO el 28 de noviembre de \u00a02023, como quiera que dicha sala del Tribunal Superior, hab\u00eda \u00a0intervenido anteriormente en el desarrollo del proceso, con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n elevado de cara al decreto de pruebas \u00a0durante la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el resultado de la recusaci\u00f3n se\u00f1alaron que fue \u00a0declarada infundada, decisi\u00f3n con la que refieren no estar de \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en consecuencia, (i) \u00a0que se decrete la nulidad de la providencia del 23 de febrero de 2024 \u00a0proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, (ii) as\u00ed \u00a0mismo se anule todo lo actuado despu\u00e9s del 20 de diciembre de \u00a02023, fecha en que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal \u00a0y (iii) se \u00a0decrete la preclusi\u00f3n por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0estudio de la de la acci\u00f3n constitucional se logra advertir \u00a0que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto las \u00a0providencia (sic) de 10 de octubre del 2023 la cual se verbalizo \u00a0(sic) el d\u00eda 23 de febrero del 2024 correspondiente a la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso \u00a0penal con radicado 08001600125720150097503. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0en su respuesta que la Sala decidi\u00f3 confirmar la sentencia, \u00a0por cuanto no exist\u00eda duda razonable frente a la \u00a0responsabilidad penal endilgada en contra de los aqu\u00ed \u00a0accionantes por el delito de fraude procesal y que ante la \u00a0inconformidad que puedan tener con tal decisi\u00f3n, lo procedente \u00a0es interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y no \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional como se ha pretendido en el \u00a0presente asunto, desdibujando el car\u00e1cter residual y sumario \u00a0que \u00e9sta tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en \u00a0ninguna v\u00eda de hecho se ha incurrido, bajo los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el actor en un deficitario entendimiento de la din\u00e1mica \u00a0procesal propuesta por la ley 906 del 2004, pues confunde la fecha en \u00a0que en proyecto se constituye decisi\u00f3n con su verbalizaci\u00f3n, \u00a0aseverando esta \u00faltima como la fecha en la que se profiri\u00f3 \u00a0la providencia, para alegar una prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal que a todas luces es improcedente, debido a que, al momento en \u00a0el que el proyecto se constituy\u00f3 en decisi\u00f3n \u2013 10 \u00a0de octubre del 2023 &#8211; la acci\u00f3n penal se encontraba vigente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0solicit\u00f3 sea declarado improcedente el amparo constitucional \u00a0elevado por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido \u00a0el proceso penal, de la referencia, se le dio el tr\u00e1mite legal \u00a0respectivo, se avoc\u00f3 dicha causa penal y se dio inicio al \u00a0conocimiento del proceso Se Avoco el Conocimiento el 16 de marzo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0celebro Audiencia de Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n el 19 de \u00a0junio de 2018, y en fecha 18 de septiembre de 2018, se inici\u00f3 \u00a0Audiencia Preparatoria, la cual tuvo varias sesiones, en fechas, 20 \u00a0de noviembre de 2018 y 25 de junio de 2019, inici\u00e1ndose el \u00a0Juicio Oral en fecha 30 de junio de 2021, celebr\u00e1ndose en \u00a0varias fechas, 30 de julio de 2021, 13 de diciembre de 2012, \u00a0llev\u00e1ndose cabo la Audiencia de Individualizaci\u00f3n de \u00a0Pena y eventual Sentencia (Art. 447 C.P.) el 24 de febrero de 2023, \u00a0dict\u00e1ndose finalmente Sentencia condenatoria en contra de los \u00a0ciudadanos MIRIAN SILVA SANGUINO y ALVARO SILVA SANGUINO el d\u00eda \u00a024 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia, fue apelada por el defensor de los condenados de forma \u00a0oral el d\u00eda que se produjo la sentencia, el d\u00eda 24 de \u00a0febrero de 2023, fue sustentada oralmente y por escrito dentro de los \u00a0cinco d\u00edas se\u00f1alados por el despacho, como tambi\u00e9n \u00a0los no recurrentes sustentaron por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 16 de marzo de 2023 se dispuso Conceder el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por la defensa en el efecto suspensivo, conforme a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 177 del C,P.,P, ante la sala penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad, con el objeto de desatar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso interpuesto. se que fue apelada ante la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 16 de marzo de 2023, se remiti\u00f3 la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentiva del proceso a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, tal como se observa en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pantallazo del env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto \u00a0considera el Juzgado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno \u00a0de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0otorgado no se recibieron respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en \u00a0el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela presentada por MYRIAM \u00a0ELENA SILVA SANGUINO y \u00c1LVARO SILVA SANGUINO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, estableci\u00f3 la \u00a0tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva \u00a0e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es la posible vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia por haberse proferido el fallo de segunda instancia \u00a0cuando ya hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, corresponde a esta Sala determinar si dichos eventos permiten \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional y, en consecuencia, \u00a0acceder a las pretensiones de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que MYRIAM \u00a0ELENA SILVA SANGUINO y \u00c1LVARO SILVA SANGUINO \u00a0cuestionan por \u00a0v\u00eda de tutela la sentencia emitida el 24 de febrero de 2014, a \u00a0trav\u00e9s de la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en virtud de \u00a0la cual fueron condenados por la comisi\u00f3n del delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0escenario, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se verificar\u00e1 si: (i) el asunto objeto de estudio resulta de \u00a0evidente relevancia constitucional; (ii) se cumple el requisito de la \u00a0inmediatez; (iii) el accionante identifique de manera razonable tanto \u00a0los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (iv) se han agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una \u00a0posible vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, \u00a0aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la inmediatez, debe se\u00f1alarse que este \u00a0requisito tambi\u00e9n se cumple, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia data del 24 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0no \u00a0se encuentra satisfecha en el presente asunto dado que del expediente \u00a0se \u00a0tiene que los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme consta en informe secretarial del 4 de \u00a0marzo de 2024, en donde se precis\u00f3 que surtidos los cinco d\u00edas \u00a0de traslado a los intervinientes, los abogados de MYRIAM \u00a0ELENA SILVA SANGUINO y \u00c1LVARO SILVA SANGUINO, interpusieron de \u00a0manera escrita y v\u00eda correo electr\u00f3nico recurso de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia le\u00edda en diligencia del 23 \u00a0de febrero de 2024, por lo que el traslado del t\u00e9rmino de \u00a0treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles comunes para que los \u00a0recurrentes presenten la demanda de casaci\u00f3n vence el \u00a0diecinueve (19) de abril de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resulta evidente que \u00a0la demanda carece de este requisito, por cuanto esa es la v\u00eda \u00a0jur\u00eddica instituida por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0procedimental penal para realizar un control constitucional y legal \u00a0tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso \u00a0penal en su integridad, haci\u00e9ndose evidente que los \u00a0accionantes ya acudieron a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional s\u00f3lo \u00a0resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0judicial existentes, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso \u00a0que aqu\u00ed nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional9 \u00a0ha indicado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela busca \u201creconocer \u00a0la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d. \u00a0 Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos \u00a0jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez \u00a0constitucional sustituir\u00eda a los naturales de sus funciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se ve, \u00a0el requisito de subsidiariedad \u00a0no \u00a0se encuentra satisfecho en este caso, pues incluso al momento de \u00a0resolver sobre la presente acci\u00f3n constitucional est\u00e1n \u00a0corriendo los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, mal puede intervenir en el caso el juez de tutela y \u00a0mucho menos invadir las competencias del funcionario que por regla \u00a0general ha de desatar el asunto. \u00a0En ese orden, se tiene que para \u00a0ejercer el derecho de defensa y propender por las garant\u00edas \u00a0judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria, no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta no \u00a0puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso \u00a0penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el \u00a0juez natural ordinario funda su decisi\u00f3n cuando el proceso no \u00a0ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, ser\u00e1 \u00a0el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal \u00a0en \u00a0sede de casaci\u00f3n, quien \u00a0al interior del proceso penal que se encuentra en curso, resolver\u00e1 \u00a0lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0punto de lo manifestado por los accionantes sobre la imposibilidad de \u00a0tener acceso a la copia de audio y del acta de la audiencia celebrada \u00a0el 23 de febrero de 2024, se pudo establecer que el 29 de febrero, la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico de los \u00a0apoderados de \u00a0MYRIAM ELENA SILVA SANGUINO y \u00c1LVARO SILVA SANGUINO tanto \u00a0el acta como la providencia le\u00edda en la fecha se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0procedente es declarar \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3407-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136165 \u00a0 Acta \u00a0055 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0MYRIAM \u00a0ELENA SILVA SANGUINO y \u00c1LVARO SILVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}