{"id":76907,"date":"2024-04-24T20:21:15","date_gmt":"2024-04-24T20:21:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3406-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:15","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:15","slug":"stp3406-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3406-2024\/","title":{"rendered":"STP3406-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3406-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135977 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 063 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0accionante ROBERTO \u00a0CARLOS BELTR\u00c1N LUNA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 1 de febrero de 2024, por medio del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el \u00a0amparo de tutela que present\u00f3 contra el \u00a0Juzgado \u00a0Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la actuaci\u00f3n se vincularon el \u00a0Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juez Segundo \u00a0Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n con Funciones de \u00a0Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1 y a las partes e intervinientes \u00a0en el proceso penal radicado No. 11001 61 01 630 2018 00225 00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la informaci\u00f3n aportada al tr\u00e1mite de tutela, se \u00a0estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0ROBERTO \u00a0CARLOS BELTR\u00c1N LUNA \u00a0fue condenado el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, por los delitos de hurto calificado y agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo; se le impusieron las penas de \u00a0179 meses de prisi\u00f3n, la accesoria de inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un tiempo igual \u00a0al de la sanci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otra parte, el fallador neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por \u00a0lo que, se \u00a0dispuso su reclusi\u00f3n en la Penitenciaria de Media Seguridad La \u00a0Esperanza de Guaduas (Cundinamarca). \u00a0Contra la sentencia se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 8 de julio de \u00a02021. Ejecutoriado \u00a0el fallo, \u00a0la \u00a0vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas \u00a0(Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El 13 de junio de 2023, BELTR\u00c1N LUNA elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0de \u201c\u00abcorrecci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica de la sentencia\u00bb, \u00a0ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Ante la falta de pronunciamiento, promovi\u00f3 tutela, la cual \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, Corporaci\u00f3n que, a trav\u00e9s de fallo del 3 \u00a0de noviembre de 2023, ampar\u00f3 sus derechos y orden\u00f3 al \u00a0centro carcelario la remisi\u00f3n de la petici\u00f3n a la \u00a0autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0La c\u00e1rcel de Guaduas, en cumplimiento de la sentencia en cita, \u00a0el 22 de noviembre de 2023, envi\u00f3 la solicitud presentada por \u00a0ROBERTO CARLOS BELTR\u00c1N LUNA, al Juzgado Veinticinco Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1; no \u00a0obstante, dicho \u00a0despacho inform\u00f3 que, del estudio del documento, la petici\u00f3n \u00a0corresponde a una redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, \u00a0la \u00a0cual debe ser resuelta por el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas (Cundinamarca), \u00a0despacho que vigila la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0ROBERTO CARLOS BELTR\u00c1N LUNA, interpuso acci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0tras \u00a0considerar vulnerado \u00a0su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que, \u00a0para la fecha, \u00a0a\u00fan \u00a0no ha obtenido respuesta a \u00a0la solicitud elevada el 13 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El A-quo \u00a0neg\u00f3 el amparo de tutela y advirti\u00f3 \u00abla \u00a0inexistencia de cualquier tipo de vulneraci\u00f3n, en cuanto no \u00a0existe actuar irregular o an\u00f3malo de las autoridades \u00a0judiciales vinculadas y, al contrario, deriva en un pedimento \u00a0infundado e incluso repetitivo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mencion\u00f3 que el accionante elev\u00f3 una solicitud de \u00a0\u00abcorrecci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica de la sentencia\u00bb, \u00a0sin embargo, correspondi\u00f3 realmente a una redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, siendo remitido a la autoridad que vigila la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por su parte, el Juzgado ejecutor, refiri\u00f3 que sobre el mismo \u00a0t\u00f3pico se hab\u00eda resuelto una petici\u00f3n en auto \u00a0del 10 de agosto de 2022, prove\u00eddo que impugnado fue \u00a0confirmado por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El fallador de primera instancia, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0\u00ab\u2026emerge \u00a0claro que la presunta omisi\u00f3n denunciada en la demanda no tuvo \u00a0lugar como se indic\u00f3, en tanto, si bien no existieron \u00a0pronunciamientos del Juzgado 25 Penal del Circuito y 3\u00b0 EPMS de \u00a0Guaduas, ello atendi\u00f3 a la falta de competencia del primero y \u00a0la reiteraci\u00f3n de un tr\u00e1mite que se surti\u00f3 a \u00a0cabalidad en el segundo.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El accionante reiter\u00f3 \u00a0la \u00a0narraci\u00f3n de los hechos realizada en la demanda tutelar, \u00a0adicionalmente alleg\u00f3 \u00a0copia \u00a0de algunas normas de procedimiento y tan solo aclar\u00f3 que la \u00a0competencia para resolver su petici\u00f3n es del Juzgado 25 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0en sede de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala requiri\u00f3 \u00a0al Juzgado \u00a0Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas \u00a0(Cundinamarca), \u00a0que vigila la pena a BELTR\u00c1N LUNA, el 13 de marzo de 2024, \u00a0mediante correo electr\u00f3nico, para que informara sobre el \u00a0tr\u00e1mite dado a la solicitud del 13 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0Juzgado ejecutor, \u00a0respondi\u00f3 que el manuscrito fue recibido el 24 de enero de \u00a02024, y se dio respuesta con prove\u00eddo del 13 de marzo de 2024, \u00a0el cual fue notificado al peticionario personalmente en el centro \u00a0penitenciario el 14 del mismo mes y a\u00f1o, donde se le indic\u00f3 \u00a0que se est\u00e1 a lo resuelto en auto del 20 de octubre de 2023, \u00a0proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, que confirm\u00f3 la \u00a0negativa de redosificaci\u00f3n de la pena que se dict\u00f3 el \u00a010 de agosto de la anualidad pasada, por ese Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0A \u00a0efectos de resolver la pretensi\u00f3n del \u00a0recurrente, \u00a0la \u00a0Sala atender\u00e1 los antecedentes jurisprudenciales que al \u00a0respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n \u00a0cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Aunque la impugnaci\u00f3n se centra en debatir la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n, \u00a0lo \u00a0cierto es que, el estudio del caso debe ser examinado bajo la \u00f3ptica \u00a0de la postulaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que el accionante es el condenado en el proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Por lo tanto, las solicitudes que se presentan en el marco del \u00a0tr\u00e1mite dentro del cual s\u00e9 es parte, \u00a0sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras \u00a0categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no es \u00a0propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien \u00a0puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia \u00a0estos se encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder \u00a0las solicitudes que se les presenten, \u00a0y ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Para el asunto en estudio, ROBERTO CARLOS BELTR\u00c1N LUNA, \u00a0reclama el amparo de sus derechos fundamentales de postulaci\u00f3n \u00a0que presume vulnerado en raz\u00f3n a que, a la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, las entidades \u00a0accionadas, no hab\u00edan dado respuesta a la solicitud de \u00a0\u00abcorrecci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica de la sentencia\u00bb elevada \u00a0el \u00a013 \u00a0de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De conformidad con el acervo probatorio aportado, se constat\u00f3 \u00a0que el establecimiento penitenciario La Esperanza de Guaduas \u00a0(Cundinamarca), \u00a0remiti\u00f3 la solicitud de \u00abcorrecci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica de la sentencia\u00bb, \u00a0del 13 de junio de 2023, al Juzgado 25 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, por correo electr\u00f3nico del 27 \u00a0de noviembre del mismo a\u00f1o, autoridad que consider\u00f3 se \u00a0trataba de una redosificaci\u00f3n de la pena; por ende, lo remiti\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad \u00a0de Guaduas (Cundinamarca), \u00a0despacho que vigila la sanci\u00f3n impuesta al actor. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Esta Sala requiri\u00f3 el 13 de marzo de 2024, mediante correo \u00a0electr\u00f3nico, al juzgado que vigila la pena a BELTR\u00c1N \u00a0LUNA, a \u00a0efectos de que informara sobre el tr\u00e1mite \u00a0dado a la pluricitada solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por lo anterior, el juzgado ejecutor emiti\u00f3 auto, en la misma \u00a0fecha, y comunic\u00f3 al accionante lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00abes \u00a0improcedente que este Despacho haga un nuevo pronunciamiento de \u00a0fondo, en la medida que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0no ha variado, por lo que ha de estarse a lo resuelto en el prove\u00eddo \u00a0del 20 de octubre de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que le neg\u00f3 al \u00a0sentenciado tal redosificaci\u00f3n y confirm\u00f3 el auto del \u00a010 de agosto emitido por este Despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que el despacho ejecutor respondi\u00f3 \u00a0que la solicitud \u00a0fue \u00a0el 24 de enero de 2024, y se dio respuesta con prove\u00eddo del 13 \u00a0de marzo de este \u00a0a\u00f1o, \u00a0\u00aba \u00a0trav\u00e9s de cual resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en el \u00a0prove\u00eddo del 20 de octubre de 2023, proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que \u00a0le neg\u00f3 al sentenciado tal redosificaci\u00f3n y confirm\u00f3 \u00a0el auto del 10 de agosto emitido por el despacho\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 20 de octubre de 2023, proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, que confirm\u00f3 la \u00a0negativa de redosificaci\u00f3n de la pena que se dict\u00f3 el \u00a010 de agosto de la anualidad pasada, por el juzgado que controla la \u00a0sanci\u00f3n a BELTR\u00c1N LUNA, decisi\u00f3n que fue \u00a0notificada al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por lo tanto, en raz\u00f3n a que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medias de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), \u00a0respondi\u00f3 la solicitud del 13 de junio de 2023, de forma \u00a0precisa y de fondo lo pedido por ROBERTO CARLOS BELTR\u00c1N LUNA, \u00a0puede \u00a0concluir esta Corte que tal situaci\u00f3n que permite superar el \u00a0hecho en que se fundament\u00f3 la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Por consiguiente, en el asunto se advierte que se present\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, pues conforme a la jurisprudencia constitucional se \u00a0configura \u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo\u00bb3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Bajo estas consideraciones y como no existe una vulneraci\u00f3n \u00a0actual de derechos fundamentales por las autoridades accionadas, se \u00a0confirma, pero no por las razones del juez de primer grado si no por \u00a0la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado (Cfr. \u00a0CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, pero con fundamento en lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 4 de la sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-115\/2018, T-130\/2014 y T-226\/2003; y CSJ STP14284-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-200\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3406-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135977 \u00a0 Acta \u00a0No. 063 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0accionante ROBERTO \u00a0CARLOS BELTR\u00c1N LUNA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}