{"id":76906,"date":"2024-04-24T20:21:15","date_gmt":"2024-04-24T20:21:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3405-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:15","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:15","slug":"stp3405-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3405-2024\/","title":{"rendered":"STP3405-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3405-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 136048 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No. 063 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve \u00a0(19) de \u00a0marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO MONTERO MENDOZA, JHON ESTIBEN ARAG\u00d3N CABEZAS, \u00a0CARLOS MAURICIO PE\u00d1ARANDA QUINTERO y JUAN DAVID ESCOBAR CHILES \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2024, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante \u00a0la cual, neg\u00f3 el amparo constitucional pretendido en contra de \u00a0los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito \u00a0ambos de Tumaco (Nari\u00f1o), \u00a0por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales a la libertad, \u00a0debido proceso y \u00a0acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda CAI los Morros, la Fiscal\u00eda \u00a018 Especializada y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0Penales todos de Tumaco (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron \u00a0precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el \u00a0fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0representante legal afirm\u00f3 que los d\u00edas 24 y 25 de \u00a0marzo de 2023, ante el Juez Primero Penal Municipal de Tumaco, la \u00a0Fiscal\u00eda 18 Seccional Gaula Tumaco formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0contra sus representados por los delitos de secuestro simple y \u00a0concusi\u00f3n, debido a su presunta participaci\u00f3n en los \u00a0acontecimientos del 7 de enero de 2023, cuando, aparentemente \u00a0actuando en calidad de funcionarios de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0el municipio de Tumaco, abordaron al se\u00f1or Jorge Torres Claro \u00a0y le informaron que estaba siendo requerido por autoridades como el \u00a0GAULA, la SIJIN y la Interpol, para posterior a ello trasladarlo a un \u00a0lugar conocido como Puerto Hondo, donde montaron un ret\u00e9n \u00a0falso y procedieron a exigirle una suma de dinero a cambio de \u00a0resolver supuestamente sus problemas legales. El se\u00f1or Torres \u00a0Claro accedi\u00f3 a pagar una suma de 10 millones de pesos, con la \u00a0promesa de pagar otros 10 millones en el pr\u00f3ximo mes, lo cual \u00a0fue cumplido por la esposa de la v\u00edctima. As\u00ed mismo, \u00a0indic\u00f3 que la v\u00edctima dej\u00f3 por sentado que, el \u00a0dinero entregado lo ten\u00eda destinado para la matr\u00edcula \u00a0universitaria de su hija y para un viaje de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, el Juez Primero Penal Municipal de Tumaco, con base a dichos \u00a0hechos, decret\u00f3 la medida de aseguramiento en establecimiento \u00a0carcelario en contra de sus defendidos, debido al peligro para la \u00a0comunidad y la obstrucci\u00f3n a la justicia, bas\u00e1ndose en \u00a0el hecho de que los acusados, al ser polic\u00edas, podr\u00edan \u00a0contactar a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, el 21 de julio de 2023 radic\u00f3 ante el CSJ de Tumaco la \u00a0solicitud de audiencia de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, correspondiendo en reparto al mismo Juez \u00a0Primero Penal Municipal de Tumaco; aclarando que, luego de varios \u00a0sucesos imprevistos, la audiencia logr\u00f3 hacerse en los d\u00edas \u00a04, 14, 17, 25 y 28 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que, su solicitud se argument\u00f3 con base a nuevos elementos \u00a0materiales probatorios, donde se aleg\u00f3 que la inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda y participaci\u00f3n de los procesados \u00a0se descart\u00f3, excluy\u00f3 o puso en duda, y que el riesgo \u00a0para los fines constitucionales protegidos hab\u00eda desaparecido, \u00a0desvirtu\u00e1ndose la necesidad de la medida de aseguramiento \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la versi\u00f3n del apoderado, los procesados estaban en turno de \u00a0vigilancia en el CAI Morro de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Tumaco cuando, al realizar un plan de control y verificaci\u00f3n \u00a0de antecedentes, intentaron detener a un individuo en una \u00a0motocicleta, quien se resisti\u00f3 y gener\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0tensa con personas que se solidarizaron con \u00e9l. Adicion\u00f3 \u00a0que, la esposa del individuo lleg\u00f3 al lugar y reclam\u00f3 \u00a0contra la actuaci\u00f3n policial, por lo cual, los agentes \u00a0decidieron moverse del lugar para evitar conflictos y se trasladaron \u00a0a un sitio llamado Puerto Hondo, donde finalmente se resolvi\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n del documento de \u00a0identidad del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, para respaldar esta teor\u00eda, la defensa present\u00f3 \u00a0varios elementos materiales probatorios, con lo cual considera que se \u00a0demostr\u00f3 que los acusados actuaron en cumplimiento de un deber \u00a0legal al retener al se\u00f1or Jorge Torres, conforme \u00f3rdenes \u00a0recibidas del comandante de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Tumaco. Aclar\u00f3 que, aunque se hubiese exigido dinero durante \u00a0la retenci\u00f3n, esto no constituye secuestro, ya que las normas \u00a0penales tipifican este tipo de conducta como concusi\u00f3n; \u00a0respecto a este delito, argument\u00f3 que se descart\u00f3 la \u00a0participaci\u00f3n de sus acusados dado que no hay pruebas de su \u00a0involucramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa tambi\u00e9n argument\u00f3 que las demandas de dinero \u00a0hechas por el intendente Rub\u00e9n Montero parecen incoherentes, \u00a0especialmente dado que la matr\u00edcula universitaria de la hija \u00a0de Torres ya estaba pagada. Por lo tanto, sostiene que no hay pruebas \u00a0suficientes para justificar la acusaci\u00f3n de concusi\u00f3n \u00a0contra los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los fines constitucionales que se buscan proteger con la \u00a0medida de aseguramiento, la defensa sostuvo que el riesgo para la \u00a0comunidad ya no es relevante debido a la desacreditaci\u00f3n de \u00a0los delitos imputados, sumado a que, no hay evidencia de obstrucci\u00f3n \u00a0a la justicia, ya que la fiscal\u00eda ha completado su \u00a0investigaci\u00f3n sin interferencias. De igual manera hizo menci\u00f3n \u00a0de las resoluciones emitidas por el director general de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, que suspenden el ejercicio de funciones de los procesados, \u00a0con lo que se garantiza la protecci\u00f3n de los fines \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en contra de la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de \u00a0denegar tanto la petici\u00f3n principal como la subsidiaria fue \u00a0apelada dado que, estim\u00f3 que existe una falta de motivaci\u00f3n, \u00a0evaluaci\u00f3n probatoria deficiente, an\u00e1lisis defectuoso \u00a0del acervo probatorio y error inducido por parte de la fiscal\u00eda. \u00a0As\u00ed mismo, consider\u00f3 que el auto del Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Tumaco, emitido el 19 de diciembre de 2023, \u00a0tampoco realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria adecuada y \u00a0resalt\u00f3 su falta de motivaci\u00f3n en la confirmaci\u00f3n \u00a0de la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud subsidiaria de sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento por domiciliaria, se argumenta que los \u00a0jueces no realizaron una evaluaci\u00f3n adecuada de la necesidad \u00a0de dicha medida ni tuvieron en cuenta la suspensi\u00f3n de \u00a0funciones de los procesados en calidad de polic\u00edas. \u00a0Finalmente, sostuvo que la medida de aseguramiento domiciliaria no \u00a0implicar\u00eda la revocaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de \u00a0funciones, lo cual deber\u00eda haber sido considerado en el \u00a0an\u00e1lisis de la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante fallo del 9 de \u00a0febrero de 2024, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados por los accionantes, al evidenciar que las \u00a0providencias objeto de controversia no se advierten irregulares y son \u00a0conforme a derecho, toda vez que se profirieron en el marco de la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, y con fundamento en las \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0adujo que no es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela por \u00a0discrepancias de criterios. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado judicial de los accionantes, reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela y critic\u00f3 los \u00a0razonamientos en los que se fundament\u00f3 el fallo constitucional \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00aberr\u00f3neamente\u00bb \u00a0el Tribunal concluy\u00f3 que las decisiones proferidas por los \u00a0Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos \u00a0de Tumaco \u00a0est\u00e1n \u00a0conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos \u00a086 de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones respecto de la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos \u00a0generales, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Al respecto, en sentencia CC C\u2013590 de 2005 tal Corporaci\u00f3n \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, \u00a0y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del \u00a0asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se \u00a0trate irregularidad procesal que tenga una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0De tal modo la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en \u00a0reiterar que s\u00ed procede de manera \u00abexcepcional \u00a0de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales.\u00bb Al \u00a0punto, insisti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1. \u00a0La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales es una cuesti\u00f3n que ha sido abordada \u00a0por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusi\u00f3n \u00a0tiene su origen en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el cual establece que toda persona puede utilizar la \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales \u201ccuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n y omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0El texto de este art\u00edculo no contempla salvedades que limiten \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra dichas \u00a0autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades p\u00fablicas, \u00a0puede entenderse que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n \u00a0procede contra sus decisiones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0En el caso concreto: i) \u00a0el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0constitucional, en la medida en que se invoca la protecci\u00f3n, \u00a0entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) \u00a0se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la \u00a0providencia \u00a0proferida el 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Tumaco, \u00a0no procede recurso alguno, iii) \u00a0la solicitud de amparo se instaur\u00f3 dentro de un margen \u00a0temporal razonable1, \u00a0iv) \u00a0no se trata de una irregularidad procesal ya que los demandantes \u00a0alegan que la decisi\u00f3n cuestionada es errada, v) \u00a0en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados y, finalmente, vi) \u00a0el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0con creces los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es \u00a0analizar si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Del \u00a0auto proferido el \u00a019 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, \u00a0por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta \u00a0de competencia del funcionario judicial); \u00a0ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); \u00a0iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0v) \u00a0error inducido (que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero); \u00a0vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse \u00a0de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos \u00a0por la Corte Constitucional, \u00a0se \u00a0configura cuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia; \u00a0y, \u00a0viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0En el presente asunto, RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO MONTERO MENDOZA, JHON ESTIBEN ARAG\u00d3N CABEZAS, \u00a0CARLOS MAURICIO PE\u00d1ARANDA QUINTERO y JUAN DAVID ESCOBAR CHILES \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0indicaron \u00a0que el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco en auto de 19 de \u00a0diciembre de 2023, les vulner\u00f3 sus derechos, pues no realiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n probatoria adecuada y resalt\u00f3 su falta \u00a0de motivaci\u00f3n en la confirmaci\u00f3n de la negativa a \u00a0la revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0 en \u00a0el proceso penal radicaci\u00f3n 52-001-61-07-556-2023-80001, \u00a0por cuanto, no \u00a0se evalu\u00f3 correctamente la participaci\u00f3n de los \u00a0acusados en los delitos imputados ni se tomaron en cuenta pruebas \u00a0relevantes, como comunicaciones oficiales y reportes de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Respecto a las exigencias espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, el an\u00e1lisis de las decisiones de los \u00a0Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de \u00a0Tumaco revela el adecuado sustento de las decisiones tomadas, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que no satisfagan las pretensiones de los accionante, \u00a0su argumentaci\u00f3n resulta razonable, motivo por el cual no le \u00a0es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0De forma tal, que el problema jur\u00eddico de la demanda versa \u00a0sobre si este medio de tutela es procedente para dejar sin \u00a0efecto la providencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de \u00a0Tumaco, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal, por medio de la cual, \u00a0neg\u00f3 la \u00a0revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Se encuentra que el apoderado de los accionantes expuso que tanto en \u00a0primera como en segunda instancia, se cometieron defectos de \u00a0motivaci\u00f3n al no abordar adecuadamente los argumentos \u00a0presentados en el proceso penal; destac\u00f3 que no se evalu\u00f3 \u00a0correctamente la participaci\u00f3n de los acusados en los delitos \u00a0imputados ni se tomaron en cuenta pruebas relevantes, como \u00a0comunicaciones oficiales y reportes de antecedentes. Respecto al \u00a0delito de secuestro simple, acus\u00f3 a los jueces de incurrir en \u00a0un defecto f\u00e1ctico al no valorar adecuadamente la evidencia \u00a0presentada y argument\u00f3 que no se consider\u00f3 el valor y \u00a0contenido de estas pruebas, sino que se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0En cuanto a la solicitud subsidiaria de sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento por domiciliaria, argument\u00f3 que se \u00a0tom\u00f3 una decisi\u00f3n carente de motivaci\u00f3n al no \u00a0abordar adecuadamente los hechos y explicaciones presentadas, y que \u00a0se despach\u00f3 de manera insuficiente. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 \u00a0un defecto f\u00e1ctico debido a la falta de una evaluaci\u00f3n \u00a0adecuada de la evidencia, pues realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0superficial y se tergivers\u00f3 el prop\u00f3sito de la prueba \u00a0relacionada con la suspensi\u00f3n de \u00a0los acusados de sus funciones en la Polic\u00eda Nacional, \u00a0y dej\u00f3 a un lado \u00a0\u00abque ser\u00eda viable concederles arresto domiciliario\u00bb. \u00a0Como resultado de estas apreciaciones, estim\u00f3 que no se \u00a0decidi\u00f3 de manera adecuada no revocar o sustituir la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora bien, las determinaciones de los Juzgados accionados, quienes \u00a0negaron la revocatoria y\/o sustituci\u00f3n la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva intramural a los \u00a0demandantes, est\u00e1n en consonancia con la legalidad, pues el \u00a0Juez Primero Penal Municipal de Tumaco con respecto a las \u00a0afirmaciones de la defensa donde sostiene que los procesados estaban \u00a0actuando conforme a las instrucciones de la Comandancia de la \u00a0estaci\u00f3n de polic\u00eda de esa ciudad, concluy\u00f3 que \u00a0\u201caunque \u00a0se recibieron instrucciones para realizar registros, todas las \u00a0acciones de los uniformados deben ser registradas adecuadamente para \u00a0garantizar la transparencia y cumplir con los procedimientos \u00a0establecidos, resaltando que, pare (sic) el caso, no se encontr\u00f3 \u00a0evidencia de que se llevara a cabo este registro, pese a (sic) \u00a0presuntamente, haberse presentado una situaci\u00f3n inusual, con \u00a0aglomeraci\u00f3n de personas y agresiones verbales a los miembros \u00a0de Polic\u00eda, conforme a la teor\u00eda de la defensa, lo que \u00a0no permite desvirtuar que se trat\u00f3 de una privaci\u00f3n de \u00a0la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Consider\u00f3 que al no descartarse la autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n de los imputados en los hechos ocurridos el 7 de \u00a0enero de 2023, es imposible que se pueda otorgar el levantamiento de \u00a0la medida como lo solicit\u00f3 el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Aunado a lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa \u00a0misma ciudad, en decisi\u00f3n del 19 de diciembre de 2023 indic\u00f3 \u00a0que \u201cpara \u00a0que proceda la revocatoria de la medida de aseguramiento se debe \u00a0desvirtuar la inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0del imputado en el hecho que se investiga con nuevos elementos \u00a0materiales probatorios, los cuales a consideraci\u00f3n de esta \u00a0judicatura no se ha cumplido y siendo ello as\u00ed, tampoco es \u00a0procedente ordenar una sustituci\u00f3n de la medida tal y como de \u00a0forma subsidiaria lo solicitare (sic) la defensa, toda vez que se \u00a0reitera, no han sido desvirtuados los requisitos establecidos en el \u00a0articulo (sic) 308 de la ley 906 de 2014 (sic), aunado al hecho, tal \u00a0y como de forma acertada lo dijo el a quo, existe prohibici\u00f3n \u00a0legal sobre el particular en trat\u00e1ndose del delito tipificado \u00a0en el art\u00edculo 404 de la ley 599 de 2000, conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 314 del c\u00f3digo de procedimiento \u00a0penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adem\u00e1s, adujo que los elementos materiales probatorios \u00a0presentados por el ente acusador refuerzan la teor\u00eda del caso \u00a0y que, pese a la versi\u00f3n de la defensa, la inferencia de la \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n de los procesados sigue siendo \u00a0s\u00f3lida. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Destac\u00f3 que los fines de la medida de aseguramiento, como la \u00a0protecci\u00f3n de la comunidad y prevenci\u00f3n de obstrucci\u00f3n \u00a0a la justicia, a\u00fan son pertinentes, pues la suspensi\u00f3n \u00a0de los acusados de sus funciones en la Polic\u00eda Nacional no \u00a0elimina estos riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De esta manera, se observa que el a \u00a0quo \u00a0fundament\u00f3 su fallo en que, analizada la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgados Segundo Penal del Circuito de Tumaco del 19 de diciembre de \u00a02023, que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, de la \u00a0determinaci\u00f3n del Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma \u00a0ciudad, se \u00a0apoy\u00f3 en la normatividad que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En consecuencia, las decisiones de las entidades accionadas se \u00a0encuentran suficientemente razonadas, cuesti\u00f3n diversa es que \u00a0los accionantes no est\u00e9n conformes con ellas, pues se analiza \u00a0que no se halla transgresi\u00f3n alguna a los derechos invocados \u00a0susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda constitucional, dado \u00a0que, los Juzgados accionados emitieron sus decisiones motivadas en la \u00a0ley, sin que se observe que est\u00e1n inmersos en una v\u00eda \u00a0de hecho que permita la intervenci\u00f3n del juez de tutela de \u00a0manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Con tal actuaci\u00f3n, los demandantes pretenden convertir el \u00a0mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se \u00a0haga eco de su solicitud, pero ello es improcedente, pues la tutela \u00a0no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas \u00a0procesales que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, emitidas en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Bajo este panorama, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ataca, data del 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2023, y la demanda de tutela se radic\u00f3 el 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3405-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 136048 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No. 063 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve \u00a0(19) de \u00a0marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO MONTERO MENDOZA, JHON ESTIBEN ARAG\u00d3N CABEZAS, 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