{"id":76905,"date":"2024-04-24T20:21:15","date_gmt":"2024-04-24T20:21:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3404-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:15","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:15","slug":"stp3404-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3404-2024\/","title":{"rendered":"STP3404-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3404-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 135890 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0044 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por ZAYDA LUZ TONCEL \u00a0GAVIRIA contra la Sala de Descongesti\u00f3n #4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones Colpensiones, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral descrito en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el 2 de octubre de 1978 y el 30 de marzo de 1993, ZAYDA LUZ TONCEL \u00a0GAVIRIA trabaj\u00f3 con la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. Posteriormente, en agosto de 2001, se vincul\u00f3 con la \u00a0Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2014Adpostal\u2014 hasta el \u00a030 de diciembre de 2008, cuando desempe\u00f1aba el cargo de \u00a0\u00abProfesional \u00a0Universitario Nivel 3 Grado 6\u00bb y \u00a0en el cual deveng\u00f3 los siguientes factores salariales: \u00a0\u00abasignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual, auxilio de alimentaci\u00f3n, prima \u00a0semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificaci\u00f3n \u00a0de diciembre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que es beneficiaria \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 29 de diciembre de \u00a01953, contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os al 1 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que mediante Resoluciones #055576 y 031373 del 26 de noviembre de \u00a02009 y 25 de octubre de 2010, respectivamente, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones Colpensiones le \u00a0otorg\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, a partir del 30 de \u00a0diciembre de 2008 en cuant\u00eda mensual inicial de $1.264.750. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fue liquidada \u00a0err\u00f3neamente, pues para la obtenci\u00f3n del Ingreso Base \u00a0de Liquidaci\u00f3n IBL tom\u00f3 \u00a0el promedio de los salarios percibidos durante los \u00faltimos 10 \u00a0a\u00f1os de servicios (art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993) y \u00a0los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y \u00a0omiti\u00f3 \u00a0tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, acorde a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, con todos \u00a0los factores salariales percibidos durante el \u00faltimo a\u00f1o, \u00a0la accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 2 \u00a0de mayo de 2019, \u00a0el \u00a0Juzgado 12 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la demandante, \u00a0en fallo \u00a0del 20 \u00a0de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Debido \u00a0a ello, la demandante promovi\u00f3 la casaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, en sentencia SL661-2022 del 21 de febrero de 2022, la Sala \u00a0#4 de Descongesti\u00f3n Laboral de esta Corte resolvi\u00f3 no \u00a0casar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0la accionante que la decisi\u00f3n emitida en sede de casaci\u00f3n \u00a0fue desacertada, pues el \u00a0Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0al entender el alcance del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ende, su mesada debi\u00f3 \u00a0calcularse acorde a lo dispuesto en esa normativa, \u00a0es decir, con el promedio de los salarios devengados durante el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicios y, adem\u00e1s, con todos los \u00a0factores salariales percibidos en virtud del art\u00edculo 45 del \u00a0Decreto 1045 de 1978. Su pretensi\u00f3n es dejar sin efecto la \u00a0sentencia emitida en casaci\u00f3n. En consecuencia, se ordene a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n accionada emitir una decisi\u00f3n que \u00a0sea favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 16 de febrero de 2024, \u00a0esta \u00a0Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a las autoridades judiciales \u00a0mencionadas. Mediante \u00a0informe del 17 de ese mismo mes, la Secretar\u00eda comunic\u00f3 \u00a0que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 12 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 defendieron la legalidad de sus \u00a0decisiones e indicaron que la demanda incumple el presupuesto de \u00a0inmediatez. Solicitaron negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguro Social en Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S. explic\u00f3 \u00a0que a causa de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del extinto \u00a0ISS, dicha entidad perdi\u00f3 la competencia para resolver \u00a0peticiones relacionadas con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. As\u00ed las cosas, \u00a0aclar\u00f3 que en el presente asunto la accionante pretende la \u00a0reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, funci\u00f3n a \u00a0cargo de Colpensiones por cuanto administra el referido r\u00e9gimen \u00a0pensional. En consecuencia, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, \u00a0Colpensiones solicit\u00f3 que se niegue la demanda, destac\u00f3 \u00a0que el pronunciamiento cuestionado est\u00e1 en firme y, por ende, \u00a0es inviable reabrir un debate clausurado a causa de la inconformidad \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0del traslado no fueron allegados m\u00e1s pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de noviembre \u00a0de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ZAYDA \u00a0LUZ TONCEL GAVIRIA present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0acorde a lo establecido en el art\u00edculo \u00a01 de la Ley 33 de 1985. Ello, por cuanto asegur\u00f3 que en su \u00a0calidad de beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0debi\u00f3 aplicarse en su integridad la referida normativa y \u00a0calcularse el IBL con el promedio de los salarios percibidos durante \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o de servicios e incluirse todos los \u00a0factores salariales seg\u00fan los postulados del art\u00edculo \u00a045 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 62 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda es improcedente. El \u00a0punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra \u00a0providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la \u00a0activaci\u00f3n de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo \u00a0inmediato para conjurar la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales (STL6786-2020). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0presente asunto, la censura se produce 1 a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0la expedici\u00f3n de la \u00faltima providencia reprochada, \u00a0lapso excesivo y desproporcionado, raz\u00f3n por la cual la Corte \u00a0advierte incumplido el presupuesto general de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los \u00a0razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen \u00a0ajustados a derecho, en \u00a0tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones y \u00a0la jurisprudencia aplicable. \u00a0El contraste de ese marco jur\u00eddico con el caso concreto \u00a0permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0#4 de Descongesti\u00f3n Laboral de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que la \u00a0inconformidad de la accionante radic\u00f3 en la inadecuada \u00a0liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, pues por ser beneficiaria \u00a0de la transici\u00f3n, asegur\u00f3 que debi\u00f3 aplicarse en \u00a0su integridad el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985. En \u00a0consecuencia, calcularse el IBL con el promedio de los salarios \u00a0percibidos durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, as\u00ed \u00a0como con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales seg\u00fan \u00a0los postulados del art\u00edculo \u00a045 del Decreto 1045 de 1978 y \u00a0la Ley 62 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, \u00a0la Sala accionada se ocup\u00f3 de establecer si el Tribunal err\u00f3 \u00a0en el alcance que le otorg\u00f3 a la naturaleza y causaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contenida en la Ley 33 de \u00a01985, para calcular el IBL de la pensi\u00f3n concedida a \u00a0trav\u00e9s de la prerrogativa transicional del art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993 y \u00a0la inclusi\u00f3n de factores salariales para liquidar ese tipo de \u00a0prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0precis\u00f3 que en \u00a0el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 se dispuso un r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. Ello, con el prop\u00f3sito de que las \u00a0personas que al 1\u00ba de abril de 1994 tuvieran 35 a\u00f1os para \u00a0el caso de las mujeres o que acreditaran al menos 15 a\u00f1os de \u00a0servicios, pod\u00edan remitirse a la norma anterior para efectos \u00a0de consolidar su situaci\u00f3n pensional, \u00fanicamente en lo \u00a0relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas \u00a0cotizadas y el monto pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en \u00a0el caso de las mujeres que fueran servidoras p\u00fablicas, el \u00a0r\u00e9gimen anterior pod\u00eda ser el del art\u00edculo 1 de \u00a0la Ley 33 de 1985 que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a01.- \u00a0El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os \u00a0continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) \u00a0tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n \u00a0se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio \u00a0que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que los requisitos para obtener la pensi\u00f3n son tener \u00a055 a\u00f1os y 20 de servicios cotizados en cajas de previsi\u00f3n, \u00a0pues seg\u00fan lo consagra el pre\u00e1mbulo de dicha \u00a0normatividad, esa disposici\u00f3n estaba dirigida a regular \u00a0exclusivamente las prestaciones sociales del sector p\u00fablico \u00a0(CSJ SL3586-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto al c\u00e1lculo del IBL para las pensiones que fueron \u00a0concedidas en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala accionada adujo que \u00a0el Tribunal no incurri\u00f3 en ning\u00fan desacierto. Al \u00a0respecto, explic\u00f3 que todas \u00a0aquellas prestaciones pensionales que se otorgan en virtud de la \u00a0transici\u00f3n que prev\u00e9 ese art\u00edculo con \u00a0independencia de si fue en virtud de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 \u00a0o el Acuerdo 049 de 1990, entre otros, se har\u00e1n garantizando \u00a0los requisitos exigidos en el r\u00e9gimen anterior sobre los que \u00a0el afiliado ven\u00eda constituyendo su expectativa leg\u00edtima \u00a0de adquirir el derecho, pero \u00fanicamente en lo que tiene que \u00a0ver con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el \u00a0monto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0IBL se obtendr\u00e1 seg\u00fan los par\u00e1metros del inciso \u00a03 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, con \u00a0fundamento en el 21 de la referida normatividad. Lo anterior, \u00a0dependiendo de si a la afiliada le faltaban m\u00e1s de diez a\u00f1os \u00a0para causar el derecho, contados a partir del 1\u00ba de abril de \u00a01994, tal como \u00a0lo ha sostenido la Sala de Casaci\u00f3n permanente (CSJ \u00a0SL164-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n garantiza a sus beneficiarios \u00a0la prestaci\u00f3n por vejez o jubilaci\u00f3n, y en relaci\u00f3n \u00a0con la normatividad que ven\u00eda rigiendo en cada caso, lo \u00a0atinente a la edad y el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la \u00a0prestaci\u00f3n en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en \u00a0lo referente al ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional que se \u00a0rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso \u00a0tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes \u00a0estando en transici\u00f3n les faltare menos de 10 a\u00f1os para \u00a0adquirir el derecho, y que ser\u00eda el \u00abpromedio de lo \u00a0devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado \u00a0durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, refiri\u00f3 que el \u00a030 \u00a0de diciembre de 2008 le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0TONCEL GAVIRIA, entonces, el IBL deb\u00eda calcularse con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, comoquiera \u00a0que para el 1\u00ba de abril de 1994, le faltaban m\u00e1s de diez \u00a0a\u00f1os para causar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado a los factores salariales para liquidar la pensi\u00f3n \u00a0de vejez de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0le indic\u00f3 que todas \u00a0aquellas pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0incluso en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0deben liquidarse con los factores salariales de la legislaci\u00f3n \u00a0vigente al momento de la causaci\u00f3n del derecho, siendo en el \u00a0caso concreto lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a01158 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al \u00a0ser concedida la pensi\u00f3n de vejez a la demandante a trav\u00e9s \u00a0de las \u00a0Resoluciones \u00a0#055576 del 26 de noviembre de 2009 y 031373 del 25 de octubre de \u00a02010, \u00a0se reunieron los requisitos y se materializ\u00f3 el retiro del \u00a0servicio p\u00fablico el 30 \u00a0de diciembre de 2008. Por ende, encontr\u00f3 que los \u00a0factores salariales necesarios para calcular la pensi\u00f3n, eran \u00a0los del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1158 de 1994, tal como lo \u00a0afirm\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0en \u00a0caso de que la discusi\u00f3n fuera abordada respecto de la \u00a0inclusi\u00f3n de factores salariales para efectos de calcular el \u00a0IBL, dependiendo de si estos fueron devengados y\/o cotizados. Tampoco \u00a0le asistir\u00eda raz\u00f3n a la demandante, pues la \u00a0pensi\u00f3n debe \u00a0liquidarse con los ingresos sobre los cuales el empleador hizo \u00a0efectivamente los aportes al Sistema General de Pensiones (CSJ \u00a0SL164-2018, reiterada por la sentencia CSJ SL2270-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que era inviable conceder o aplicar la Ley 33 de 1985, para efectos \u00a0de regular la situaci\u00f3n pensional de TONCEL GAVIRIA en lo que \u00a0tiene que ver con el IBL y los factores de liquidaci\u00f3n, como \u00a0desacertadamente pretendi\u00f3 en las instancias e insisti\u00f3 \u00a0en sede extraordinaria, pues le \u00a0faltaban m\u00e1s de diez a\u00f1os para causar el derecho bajo \u00a0esa normativa. \u00a0En consecuencia, el cargo no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, la decisi\u00f3n censurada se aprecia razonable y \u00a0debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque los demandantes no la comparten o \u00a0tienen una comprensi\u00f3n diversa a la asumida en el \u00a0pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por ZAYDA \u00a0LUZ TONCEL GAVIRIA, contra la Sala de Descongesti\u00f3n #4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3404-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 135890 \u00a0 Acta \u00a0044 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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