{"id":76903,"date":"2024-04-24T20:21:15","date_gmt":"2024-04-24T20:21:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3402-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:15","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:15","slug":"stp3402-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3402-2024\/","title":{"rendered":"STP3402-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3402-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136274 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No. 063 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la ciudadana NATIVIDAD \u00a0EMILDA GIL MOSQUERA, mediante apoderada, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3), \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, y las \u00a0secretar\u00edas especializadas de ambas autoridades, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales dentro del \u00a0proceso ordinario No. 27361310300220150002101. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuso la apoderada de NATIVIDAD EMILDA GIL MOSQUERA, que dentro del \u00a0proceso laboral en rese\u00f1a, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3 emiti\u00f3 sentencia adversa a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a dicha decisi\u00f3n, interpuso recurso de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue concedido por la aludida autoridad el 18 de enero de 2024 \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cumplimiento de lo anterior, la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3), \u00a0a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 25 de enero de este \u00a0a\u00f1o, envi\u00f3 las diligencias a su superior funcional. Sin \u00a0embargo, la Secretar\u00eda de la Sala hom\u00f3loga Laboral \u00a0respondi\u00f3 que no acusaba recibido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En aras de saber las resultas de dicho tr\u00e1mite, la interesada \u00a0elev\u00f3 petici\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n y, en \u00a0respuesta, le comunicaron que desde la referida data hab\u00edan \u00a0devuelto el expediente (no \u00a0se acusa recibido). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La parte accionante se duele que a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de este mecanismo constitucional tal impase no ha sido subsanado por \u00a0el tribunal, por lo que considera lesionados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y seguridad social, \u00a0pues el proceso laboral no se ha remitido a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para que se desate el recurso interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, NATIVIDAD EMILDA GIL MOSQUERA pide que se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0A \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3 (Choc\u00f3), que env\u00ede inmediatamente y en \u00a0debida forma el proceso ordinario laboral No. 27361310300220150002101 \u00a0a esta Colegiatura, y que esta a su vez le remita link contentivo del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0A la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que resuelva lo pertinente sin \u00a0mayores dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En un primer momento, el reparto del asunto correspondi\u00f3 al \u00a0Dr. Fernando Castillo Cadena, Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, quien a trav\u00e9s de auto del 04 de marzo de 2024, \u00a0dispuso la remisi\u00f3n de la demanda de tutela a esta Sala, al \u00a0estimar que las pretensiones involucraban a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Posteriormente, el Despacho que funge como ponente avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del tr\u00e1mite constitucional a trav\u00e9s de \u00a0auto del pasado 12 de marzo, en el que se dispuso correr traslado del \u00a0escrito de tutela y sus anexos a las accionadas para que ejercieran \u00a0su derecho de contradicci\u00f3n. As\u00ed mismo, se vincul\u00f3 \u00a0a las Secretar\u00edas de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3)1, \u00a0a la Uni\u00f3n Temporal V\u00eda Andagoya, y a las partes e \u00a0intervinientes en el citado proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino del traslado, la Secretar\u00eda del \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3, inform\u00f3 que desde el 25 de \u00a0enero de 2024 hab\u00edan remitido el expediente; no obstante, con \u00a0ocasi\u00f3n del presente diligenciamiento constitucional, el 15 de \u00a0marzo de 2024, mediante correo electr\u00f3nico, envi\u00f3 \u00a0nuevamente y en debida forma el proceso a su hom\u00f3loga de la \u00a0Laboral de esta Colegiatura, al punto que acusaron recibido. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Una Magistrada del Tribunal confutado respondi\u00f3 que no han \u00a0vulnerado las garant\u00edas invocadas al haberse enviado el \u00a0proceso, incluso, antes de la formulaci\u00f3n de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, \u00a0numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, el art\u00edculo 40 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la \u00a0Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por NATIVIDAD EMILDA GIL MOSQUERA en contra de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n para declarar la carencia \u00a0actual de objeto, por superarse el hecho que origin\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo; esto es, porque durante el tr\u00e1mite de la \u00a0tutela las autoridades judiciales vinculadas acreditaron haber cesado \u00a0los efectos de la vulneraci\u00f3n alegada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0se\u00f1alado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional que, cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0modifica en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0que en principio gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n presentada para \u00a0procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde \u00a0eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico \u00a0sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 \u00a0ha \u00a0indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente \u00a0la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto \u00a0ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el \u00a0fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de \u00a0fondo.\u00a0Sin embargo, el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar \u00a0que se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena \u00a0garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0NATIVIDAD EMILDA GIL MOSQUERA \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo que se \u00a0ordenara a la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u00a0(Choc\u00f3) \u00a0que remitiera el proceso laboral No. 27361310300220150002101, \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para que se surtiera el recurso \u00a0que interpuso contra la sentencia emitida por aquella Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que desde el 25 de enero de 2024, fecha \u00a0en que fue enviado el expediente en una primera oportunidad, no fue \u00a0acusado recibido, sin que el Ad \u00a0quem \u00a0hubiere corregido tal falencia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De los elementos de prueba allegados, se evidencia que la Secretar\u00eda \u00a0del Tribunal demandado, luego de ser notificada de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, el 15 de marzo de 2024, env\u00edo al correo \u00a0institucional secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co \u00a0el aludido proceso, al punto que, la Sala especializada acus\u00f3 \u00a0recibido del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Ahora, aun cuando la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, a la fecha en que se emite el presente fallo a\u00fan no \u00a0ha realizado el reparto del asunto a uno de los Despachos que \u00a0conforman esa Colegiatura, no significa con ello que la vulneraci\u00f3n \u00a0se mantenga latente, dado que, se encuentra en el respectivo tr\u00e1mite \u00a0conforme al orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se observa que la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n qued\u00f3 satisfecha y, por tanto, la solicitud de \u00a0amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareci\u00f3 el \u00a0objeto jur\u00eddico sobre el cual recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0como la concreta pretensi\u00f3n de la tutelante fue atendida por \u00a0las autoridades vinculadas, \u00a0lo procedente ser\u00e1 negar \u00a0el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse \u00a0superado el hecho que lo motiv\u00f3 (Cfr. \u00a0CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n encaminada a \u00a0que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que resuelva sin \u00a0mayores dilaciones el recurso propuesto, no har\u00e1 requerimiento \u00a0alguno, puesto que es evidente que el asunto debe ser sometido a los \u00a0turnos dispuestos y entre otras, porque apenas ingres\u00f3 a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, de manera que no existe justificaci\u00f3n \u00a0alguna que implique dar celeridad o prevalencia a dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar improcedente \u00a0el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho \u00a0superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad fue vinculada a trav\u00e9s de auto del 14 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02024. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3402-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136274 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No. 063 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro 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