{"id":76901,"date":"2024-04-24T20:21:15","date_gmt":"2024-04-24T20:21:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3394-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:15","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:15","slug":"stp3394-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3394-2024\/","title":{"rendered":"STP3394-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3394-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136151 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 063 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el \u00a0accionante GLENEN ALEXANDER ROSS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de enero de 2024, por medio del cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bol\u00edvar) \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo en contra del \u00a0Juez 6\u00b0 Penal del Circuito de Cartagena, la Procuradora 83 \u00a0Judicial Penal II de Cartagena y la Fiscal 49 Seccional de Cartagena, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0debido \u00a0proceso y \u201ca \u00a0un juicio justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron \u00a0expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0(Bol\u00edvar) \u00a0de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInforma \u00a0el gestor, que, el Juez 6 Penal del Circuito de Cartagena, conoce un \u00a0proceso penal en su contra. Anota que, quien ejercer la \u00a0representaci\u00f3n del ministerio p\u00fablico es la Procuradora \u00a0Diana Mar\u00eda Giraldo Ciro, quien, a voces del accionante, \u201cha \u00a0sido negligente en el desempe\u00f1o de sus funciones oficiales, de \u00a0modo que se me ha negado mi derecho a un juicio justo para disfrutar \u00a0de los beneficios del desempe\u00f1o de las responsabilidades \u00a0constitucionales de su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el gestor, que tal negligencia por parte de accionada es una conducta \u00a0punible, consignada da en el art\u00edculo 417 del c\u00f3digo \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la demandante, afirmando que \u201cLa culpabilidad de la Accionada \u00a0Diana Mar\u00eda Giraldo Ciro por no cumplir con sus deberes seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en la Constituci\u00f3n es una clara violaci\u00f3n \u00a0de mi derecho al debido proceso a un juicio justo. En aras de la \u00a0justicia y para restablecer mis derechos al debido proceso solicito \u00a0respetuosamente a este Honorable Tribunal de Tutela intervenir y \u00a0emitir una orden de protecci\u00f3n que obligue a Vinculada Lorena \u00a0Patr\u00f3n a cumplir con sus deberes, y ordene una investigaci\u00f3n \u00a0tanto disciplinaria como penal sobre el nonfeasance de Accionada \u00a0Diana Mar\u00eda Giraldo Ciro\u201d (Sic).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bol\u00edvar), \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, comoquiera \u00a0que la Procuradur\u00eda 83 Judicial Penal II de esa ciudad ha \u00a0cumplido fielmente con sus funciones, ha solicitado el impulso de la \u00a0actuaci\u00f3n, y asisti\u00f3 a la mayor\u00eda de las \u00a0diligencias programadas tanto ante Jueces Municipales en sede de \u00a0garant\u00edas como ante el Juez de conocimiento aqu\u00ed \u00a0involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunado a lo anterior, la Procuradur\u00eda \u00a083 Judicial Penal II de Cartagena \u00a0ha intervenido en sendas acciones constitucionales (tutela y habeas \u00a0corpus) presentadas por el actor, con miras siempre de garantizar los \u00a0derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, el hecho de que el aqu\u00ed accionante pretenda \u00a0imponer su criterio, solo porque no lo comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en las actuaciones de la \u00a0accionada, sustentadas con criterio razonable a partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente aplicable \u00a0al caso concreto, se analiz\u00f3 que \u00a0no se halla transgresi\u00f3n alguna a los derechos invocados \u00a0susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Enfatiz\u00f3 que GLENEN \u00a0ALEXANDER ROSS \u201cpretende \u00a0descargar toda la vigilancia y gesti\u00f3n de las actuaciones de \u00a0parte en la Procuradur\u00eda, sin que el Ministerio P\u00fablico \u00a0est\u00e9 llamado a suplir la inactividad u omisi\u00f3n de las \u00a0partes en los diferentes escenarios dise\u00f1ados para la defensa \u00a0de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El demandante resalt\u00f3 que, en el asunto, el fallo del a \u00a0quo \u00a0fue resuelto por error, agreg\u00f3 que \u00absolo \u00a0queda una pregunta que debe responderse: \u00bfTiene el juez Fredy \u00a0Javier Andrade Solano facultades de oficio para revisar el art\u00edculo \u00a0188 del C\u00f3digo Penal?\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 \u00a0que los jueces y magistrados en Colombia, tienen el deber de \u00a0garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, asimismo \u00a0\u00abtiene \u00a0facultades de oficio para revisar el art\u00edculo 188 de la Ley \u00a0599 de 2000 (C\u00f3digo Penal)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0el actor expuso su inconformidad al \u00a0considerar vulneradas sus garant\u00edas fundamentales por parte \u00a0del Juez 6 Penal del Circuito de Cartagena, la Procuradora 83 \u00a0Judicial Penal II de Cartagena y la Fiscal 49 Seccional de Cartagena. \u00a0Cuestiona, principalmente, a la representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0quien a voces del gestor \u00abha \u00a0sido negligente en el desempe\u00f1o de sus \u00a0funciones oficiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Para abordar el problema jur\u00eddico planteado, se estima \u00a0pertinente traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 277 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0277. El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por \u00a0medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes \u00a0funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y los actos administrativos.<\/p>\n<p>2. Proteger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los intereses de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los intereses colectivos, en especial el ambiente.<\/p>\n<p>5. Velar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ejercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones conforme a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Rendir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualmente informe de su gesti\u00f3n al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Exigir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los funcionarios p\u00fablicos y a los particulares la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n que considere necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de sus funciones la Procuradur\u00eda tendr\u00e1 \u00a0atribuciones de polic\u00eda judicial, y podr\u00e1 interponer \u00a0las acciones que considere necesarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Estas competencias est\u00e1n encaminadas en materia penal, y se \u00a0realizan a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n, pues el Delegado \u00a0del Ministerio P\u00fablico, es a la vez un participe principal y \u00a0discreto del proceso penal que le consiste en velar por el respeto de \u00a0los intereses de la sociedad, as\u00ed como de los derechos humanos \u00a0y de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-293\/13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, las diferentes funciones del Ministerio p\u00fablico en el \u00a0proceso penal no pueden ser interpretadas como piezas con las cuales \u00a0se desvirt\u00faa enteramente la fisonom\u00eda adversarial y \u00a0acusatoria del procedimiento en cuesti\u00f3n. Porque como lo ha \u00a0dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0reciente pronunciamiento, el \u201cMinisterio P\u00fablico, como \u00a0interviniente,\u00a0tiene \u00a0unas facultades limitadas en el curso del juicio oral, de acuerdo con \u00a0las cuales \u00fanicamente cuando observe la manifiesta violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas y derechos fundamentales puede solicitar el uso \u00a0de la palabra ante el juez, y excepcionalmente, con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de conseguir el \u2018cabal conocimiento del caso\u2019, \u00a0el Representante de la Sociedad tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0interrogar a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene \u00a0derecho a contrainterrogar y menos a utilizar la t\u00e9cnica \u00a0propia de este tipo de preguntas, pues aquella facultad no lo \u00a0autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para \u00a0introducir respuestas a interrogantes que fueran v\u00e1lidamente \u00a0objetados entre ellas.\u00a0Lo \u00a0contrario ser\u00eda permitirle que tome partido por una de las \u00a0partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad \u00a0que debe existir entre ellas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En ese orden, el interesado se queja de la falta total de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las funciones de la accionada \u00a0al interior del proceso penal N\u00b0 130016001129201503351 que se \u00a0lleva en su contra; sin embargo, analizada la respuesta de la \u00a0Procuradur\u00eda 83 Judicial Penal II de Cartagena al interior de \u00a0este libelo, no se encuentra la omisi\u00f3n que depreca el actor \u00a0en la demanda, pues la delegada del Ministerio P\u00fablico, ha \u00a0asistido a la mayor\u00eda de diligencias programadas tanto ante \u00a0Jueces Municipales en sede de garant\u00edas como ante el Juez de \u00a0conocimiento aqu\u00ed involucrado, con miras de garantizar los \u00a0derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed mismo, la procuradora acredit\u00f3 su gesti\u00f3n en \u00a0el proceso N\u00b0 130016001129201503351de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Con lo anterior, para esta Sala resulta evidente que la accionada ha \u00a0cumplido a cabalidad con las funciones que establece la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Respecto a los argumentos del libelista en su escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0en lo que corresponde a las facultades que presenta el juez de \u00a0conocimiento dentro del proceso penal que se lleva en su contra para \u00a0analizar el delito que se le endilga; es de precisar, que \u00a0la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0normativas, su interpretaci\u00f3n ponderada, as\u00ed como la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, hacen parte de la \u00f3rbita de \u00a0autonom\u00eda e independencia del funcionario judicial y no es \u00a0jur\u00eddicamente v\u00e1lido debatirlo en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del debido proceso, contenido en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, la sentencia recurrida ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3394-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136151 \u00a0 Acta \u00a0No. 063 \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el \u00a0accionante GLENEN ALEXANDER ROSS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de enero de 2024, por medio del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}