{"id":76900,"date":"2024-04-24T20:21:14","date_gmt":"2024-04-24T20:21:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3393-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:14","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:14","slug":"stp3393-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3393-2024\/","title":{"rendered":"STP3393-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3393-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 136197 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.063) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C, \u00a0diecinueve \u00a0(19) de marzo \u00a0de \u00a0dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por M\u00cdRIAN PAOLA MORALES \u00a0MEJ\u00cdA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 20241, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0humana, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerados por \u00a0los Juzgados 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali y 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Valledupar (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>2. En el tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al Centro de Servicios de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario -INPEC-, la Fiscal\u00eda 17 Seccional y Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, ambas de Valledupar, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal con radicado n\u00famero \u00a020001600000020200078. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0elementos aportados en el introductorio constitucional se pudo \u00a0extraer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. M\u00cdRIAN \u00a0PAOLA MORALES MEJ\u00cdA en virtud del allanamiento a cargos, fue \u00a0condenada por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Valledupar (Cesar) \u00a0dentro \u00a0del proceso con radicado No. 200016000000202000078 a la pena \u00a0definitiva de 19 a\u00f1os y 7 meses de prisi\u00f3n debido al \u00a0incremento del 25% por haber sido capturada en flagrancia por los \u00a0delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, y porte de armas de fuego o municiones y \u00a0hurto \u00a0calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aduce la aqu\u00ed \u00a0accionante que el aumento en menci\u00f3n no se le pod\u00eda \u00a0aplicar por cuanto acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Manifiesta \u00a0que se le hab\u00eda prometido la rebaja de las penas que le \u00a0endilgaron en un 50%, que oscilar\u00eda entre 4 y 6 a\u00f1os si \u00a0se allanaba a los cargos imputados, sin embargo, en vez de eso, le \u00a0incrementaron un 25%. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Lleva m\u00e1s \u00a0de tres a\u00f1os en el Complejo Penitenciario y Carcelario de \u00a0Jamund\u00ed (Valle) \u00a0sin \u00a0poder ver a su familia ni a su hijo de 5 a\u00f1os, adicionalmente, \u00a0que se encuentra en estado de embarazo desde hace 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En sentir de \u00a0la demandante, su condena fue injusta y arbitraria, dado que la \u00a0Fiscal\u00eda 17 Seccional de Valledupar (Valle), \u00a0solicit\u00f3 que se tuviera en cuenta la rebaja por haber aceptado \u00a0la responsabilidad de las conductas punibles, sin embargo, el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad no tuvo en cuenta lo aparentemente acordado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por lo \u00a0anterior solicita dejar sin efectos la sentencia del 30 de abril de \u00a02021 (dentro \u00a0del marco del proceso 200016000000202000078), \u00a0para en su lugar se haga una redosificaci\u00f3n de la pena que le \u00a0fue impuesta con base al art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, \u00a0en el principio de favorabilidad y el par\u00e1grafo 16 de Ley 1827 \u00a0de 20172. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0de los derechos fundamentales, debido al incumplimiento de los \u00a0requisitos generales \u00a0de subsidiariedad e inmediatez por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el caso \u00a0objeto de estudio, se desconoci\u00f3 el requisito de \u00a0procedibilidad relativo a la inmediatez, pues desde la sentencia \u00a0condenatoria cuestionada que data del 30 de abril de 2021, y la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -29 \u00a0de enero de 2024- transcurrieron \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna, m\u00e1s de 2 a\u00f1os t\u00e9rmino \u00a0que excede el plazo que se considera razonable para ejercer \u00a0la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Adicionalmente, tanto la aqu\u00ed demandante como su apoderada \u00a0judicial dentro del tr\u00e1mite del proceso penal, estuvieron \u00a0presentes en la audiencia de lectura de sentencia, momento en que se \u00a0conoci\u00f3 la pena impuesta, sin interponer ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0el fallo la \u00a0accionante \u00a0lo impugn\u00f3 sin hacer consideraciones adicionales, sin embargo, \u00a0se entender\u00e1 que son los mismos expuestos en el escrito \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, de quien es su superior funcional \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. En atenci\u00f3n \u00a0a la pretensi\u00f3n formulada por la \u00a0impugnante, \u00a0esto \u00a0es, dejar sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2021 y que se \u00a0haga una la redosificaci\u00f3n de la pena, con base al art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004, en el principio de favorabilidad y \u00a0el \u00a0par\u00e1grafo 16 de Ley 1827 de 2017 dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal bajo radicado 20001600000020200078 \u00a0proferido \u00a0por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Valledupar (Cesar), \u00a0 \u00a0es \u00a0necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Los primeros \u00a0se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Mientras que \u00a0los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente \u00a0por la insatisfacci\u00f3n de los requisitos \u00a0de subsidiariedad e inmediatez y, \u00a0por ende, prima la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, con \u00a0fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>9.2. No \u00a0es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, conforme lo \u00a0determin\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0inicialmente se incumple con el presupuesto \u00a0de \u00a0inmediatez, dado que a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de \u00a0la audiencia de lectura de fallo por el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (cesar) \u00a0-30 \u00a0de abril de 2021- y \u00a0la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de \u00a0tutela el 29 de enero hoga\u00f1o, transcurrieron m\u00e1s de 2 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Ahora bien, \u00a0el requisito de la subsidiariedad como procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que exige el agotamiento, por parte de la interesada, de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del \u00a0tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que se cuestiona de \u00a0afectar garant\u00edas fundamentales es necesario interponerlo \u00a0previo a acudir a este mecanismo, dado que funciona de manera \u00a0excepcional o cuando se acredite un perjuicio irremediable por parte \u00a0del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Resulta \u00a0palmario que \u00a0la reclamante cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de acudir al recurso ordinario de apelaci\u00f3n, \u00a0medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos, debido \u00a0a que no se agot\u00f3, no es viable interponer la tutela, dado su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha \u00a0expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el \u00a0agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.5 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el \u00a0entendido de que debi\u00f3 agotar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0para formular all\u00ed sus pretensiones respecto de la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Valledupar (Cesar), \u00a0a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal \u00a0situaci\u00f3n, habida cuenta de una omisi\u00f3n frente a los \u00a0medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s \u00a0de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0plasm\u00f3 la Corte Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. Y es que, \u00a0abundante ha sido la jurisprudencia constitucional6 \u00a0que precisa la improcedencia de la acci\u00f3n dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos \u00a0con el uso de la tutela, de ah\u00ed que el juez de tutela quede \u00a0inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los \u00a0argumentos expuestos en su fallo por el Juzgado demandado, pues de \u00a0hacerlo estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario que le ha sido asignado a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed las \u00a0cosas, ante el evidente incumplimiento de este requisito de \u00a0procedibilidad establecido para la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa \u00a0distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusi\u00f3n \u00a0puesta de presente en la demanda de tutela debi\u00f3 surtirse al \u00a0interior del respectivo proceso penal que no puede trasladarse al \u00a0juez constitucional, pues con ello se invadir\u00eda el \u00e1mbito \u00a0de competencia atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1\u00b0 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02024. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se establece un procedimiento penal especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abreviado y se regula la figura del acusador privado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590- 2005 y CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3393-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 136197 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.063) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C, \u00a0diecinueve \u00a0(19) de marzo \u00a0de \u00a0dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por M\u00cdRIAN PAOLA MORALES \u00a0MEJ\u00cdA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}